STS, 23 de Abril de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER (MURCIA), representado por el Procurador Don Rafael Ortíz de Solórzano y asistido del Letrado Don Antonio B. Muñóz Vidal, contra la sentencia número 521 dictada, con fecha 30 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 365/1990 promovido por Don Eusebio -que no ha comparecido en esta alzada, como parte interesada, no obstante haber sido oportunamente emplazado para ello- contra el acuerdo municipal de 13 de febrero de 1990 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra las liquidaciones, expedientes números 2381 y 2382 de 1989, por el respectivo importe de 964.925 y 946.656 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, giradas con motivo de la transmisión onerosa, por Don Asunción y Don Luis Pablo a la sociedad Baildon Limited, representada por el citado Sr. Eusebio , mediante la escritura pública de 25 de agosto de 1989, de las Parcelas C-2 y C-4, por un lado, y C-5 (de 1.248 ms2), parte de la C-19 (de 870 ms2) y otra parte de la C-19 (de 1.530 ms2), por otro, del Polígono C) del Plan de Ordenación Urbana del Centro de Interés Turístico Nacional "Hacienda de la Manga de San Javier", sita en la Manga de San Javier, divisoria de los mares Mediterráneo y Menor, en el término municipal de San Javier.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 30 de octubre de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dictó la sentencia número 521, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo formulado por D. Eusebio en representación de la sociedad BAILDON LTD contra el acuerdo de 13.2.1990 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Javier desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones de plusvalía números 2381 y 2382 de 1989, debemos anular y anulamos dichos actos administrativos por no ser conformes a derecho, para que por la referida Corporación Local se proceda a modificar estas últimas reduciendo de la superficie tributaria la parte comprendida en la zona marítimo terrestre (2.400 metros cuadrados); sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- La Sociedad Baildon LTD interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 13.2.90 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Javier desestimatorio del recurso de reposición de 18.12.89 formulado contra las liquidaciones giradas por Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos números 2381 y 2382 de 1989 de fecha 16.10.89, por importe de 964.925 ptas y 946.656 ptas respectivamente, alegando que las fincas que le fueron vendidas en escritura pública de 25.8.89, números 16.702 y 10.770 (indicadas con los números 2 y 3 en la escritura), de 2.400 metros cuadrados en total, no están sujetas al referido Impuesto por encontrarse en su totalidad incluidos en la zona marítimo terrestre, como se hace constar expresamente en dicha escritura, en la que se califican de inedificables; señalando además que se encuentran sujetas a las limitaciones de uso impuestas por la vigente Ley de Costas (Título III Capítulo I). Agrega que por ello su valor no había experimentadoincremento alguno durante el período impositivo. Alega la Administración Local demandada como "causas de inadmisibilidad": La extemporaneidad del recurso contencioso administrativo formulado, al haberse interpuesto fuera del plazo de dos meses establecido por la Ley y existir defecto legal en el modo de proponerlo, al no identificar con precisión las liquidaciones recurridas de las que indica tan sólo su número y no el año, y al no ser la resolución impugnada de fecha 19.2.90, como indica en su escrito de interposición, sino de 13.2.90, denominándola además incorrectamente fallo, en vez de acuerdo. Subsidiariamente solicita "la desestimación del recurso" en base a mantener que los terrenos han sido objeto de transmisión mediante precio, lo que quiere decir que estaban en manos privadas y por lo tanto que deben quedar sujetos al Impuesto (como manifiesta la Sección de Asuntos Generales en su informe); y ello con independencia de que los mismos fueran calificados en el Plan de Ordenación Hacienda La Manga de San Javier como de espacios verdes de uso público, y de que se encuentren incluídos en la zona marítima terrestre. Agrega que la existencia de un incremento de su valor se deriva de la propia escritura, en la que se fija como precio de transmisión el de 60.000.000 de ptas, bastante superior al tenido en cuenta como valor final en los dos expedientes que se impugnan. Incluso la cantidad abonada por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales ha sido muy superior a la que se impugna en el presente recurso. Niega por otro lado que se haya hecho pago alguno por el Impuesto que impugna, contrariamente a lo aducido al respecto en el escrito de interposición del recurso. Segundo.- Procede rechazar en primer lugar "las causas de inadmisibilidad" opuestas por la Administración Local demandada: 1) La primera, porque, si bien es cierto que el presente recurso contencioso administrativo se presentó el día 24 de abril de 1990 (Registro de entrada obrante en el escrito de interposición), por un lado, no consta que la resolución impugnada de

13.2.1990 fuera notificada correctamente al interesado, ni en el expediente administrativo, ni en esta vía jurisdiccional; y, por otro, éste no se dá por notificado en dicho escrito de interposición sino hasta el día 15 de marzo de 1990. Cuando en la demanda señala, en el hecho segundo, que el Ayuntamiento le notificó el

19.2.90 el acuerdo impugnado, sin duda incurrió en un error material al confundir dicha fecha con la del oficio que le fue remitido por el Secretario de la Corporación a aquellos efectos, como lo demuestra el hecho de que en el mismo aparezca como fecha de salida del Ayuntamiento la del 21.2.89. Por lo tanto, el recurso contencioso administrativo ha de tenerse como presentado dentro del plazo de dos meses establecido por el art. 58.1 de la Ley Jurisdiccional. 2) Y las otras dos, porque, aun cuando la recurrente no señalara en el escrito de interposición el año al que correspondían las liquidaciones impugnadas, éste venía concretado en la resolución desestimatoria del recurso de reposición que acompaña como documento número dos con el mismo; de forma que no existía duda alguna en cuanto a su identificación, como lo prueba el hecho de que la Administración remitiera correctamente a la Sala el expediente solicitado. Por otro lado, también resulta irrelevante al respecto el error de señalar como fecha del acuerdo impugnado la del 19.2.90, que es la del oficio del Secretario remitido para notificarlo, y ello porque la fecha correcta, de 13.2.1990, constaba en dicho oficio en el que figuraba literalmente el acuerdo impugnado. A ello cabe decir que los defectos de forma en que pueda haber incurrido el recurrente en el escrito de interposición, siempre son subsanables según el art. 57.3 de la Ley Jurisdiccional, y que los únicos que pueden dar lugar a la inadmisibilidad del art.

82.g) de la misma Ley son los relativos a la demanda si no se hubiesen cumplido los requisitos de forma dispuestos en el art. 69. Por último, cabe añadir que la exigencia del art. 57.2.e) de la Ley Jurisdiccional, de acompañar con el escrito de interposición el documento acreditativo del pago de las liquidaciones recurridas (solve et repete), debe entenderse inoperante en materia tributaria, al no existir ninguna Ley formal que exija dicho requisitos, dado el silencio que al respecto guarda la L.G.T. Además, después de la promulgación de la Constitución, hay que entender derogada su exigencia, ya que sería contrario al art. 24 condicionar la admisibilidad de un recurso al previo pago de la deuda creada por el acto que pretende impugnarse".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la parte apelante su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintidós del corriente mes de abril, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente de instancia, Don Eusebio , impugnó las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos objeto de los expedientes de gestión números 2381 y 2382 de 1989 (con motivo de la adquisición onerosa, en favor de la sociedad Baildon Limited, mediante la escritura pública de compraventa de 25 de agosto de 1989, de cinco parcelas sitas en el Polígono C del Plan de Ordenación Urbana del Centro de Interés Turístico Nacional "Hacienda de la Manga de San Javier", aprobado por el Decreto 3338/1968, de 26 de diciembre), en el primero de los cuales el vendedor de las parcelas, C-2 y C-4, valoradas en 57 millones de pesetas, y sobre las que se levanta una vivienda unifamiliar, es Don Asunción , y, en el segundo de los mencionados, el vendedor de las parcelas, C-5, de uso individual y de 1.248 ms2, valorada en 2 millones de pesetas, y dos partes de la C-19, de 870 y 1.530 ms2 -o sea, un total de 2.400ms2-, valoradas, cada una, en 500.000 pesetas (e integradas, estas dos últimas, en la zona marítimo-terrestre del Polígono y sujetas a las limitaciones establecidas en el citado Plan de Ordenación Urbana -que las califica de espacios verdes de uso público y de cesión obligatoria- y a las servidumbres públicas derivadas de su colindancia con el Mar Mediterráneo), es Don Luis Pablo .

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso administrativo y anula, en el fallo, las dos liquidaciones, ordenando a la Corporación que practique otras nuevas deduciendo de la superficie tributaria la porción de los 2.400 ms2 que corresponden a la citada zona marítimo terrestre.

Sin embargo, de acuerdo tanto con los datos obrantes en el expediente administrativo y en los autos jurisdiccionales como con las declaraciones vertidas en los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, es evidente que la única liquidación cuya superficie tributable está afectada por la mencionada zona marítimo terrestre es la del expediente número 2381/1989, hasta el punto de que, en el Fundamento de Derecho Cuarto de los citados, se indica que sólo procede la anulación de la indicada liquidación; por lo que, en principio, la sentencia impugnada debió anular, exclusivamente, dicha liquidación, pero no, en modo alguno, la número 2382/1989, que, a sensu contrario, y por no formar parte su superficie de la zona marítimo terrestre, está correctamente girada y no debe sufrir ninguna alteración.

Por tanto, el hecho de que, no obstante lo expuesto, en el fallo recurrido, quizás por error, se haya anulado, también, la liquidación número 2382/1989, determina que, ya en este punto, sea estimable el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Por lo que respecta a las causas de inadmisibilidad aducidas en la contestación a la demanda (y, de las cuales, el Ayuntamiento recurrente, reitera, en esta apelación, la de extemporaneidad del recurso contencioso administrativo), damos por reproducidas y hacemos nuestras las consideraciones al efecto expuestas en le Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia, habida cuenta su perfecta atemperación a las circunstancias fácticas concurrentes y, en suma, al ordenamiento jurídico aplicable.

Basta recordar, por lo que a la imputada extemporaneidad se refiere, que el acuerdo municipal denegatorio del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones, de fecha 13 de febrero de 1990, no pudo notificarse el día 19 de dicho mes y año, como se indica erróneamente en el escrito de demanda y propugna, asímismo, el Ayuntamiento, pues el oficio remisorio de la notificación (aportado como documento numero 2 del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo) tiene fecha de salida del día 21 siguiente y, además, en el citado escrito de interposición, se dice que la notificación tuvo lugar el 15 de marzo del mencionado año 1990 (que es, precisamente, la fecha que figura, bajo las palabras "recibí el duplicado", en las hojas de liquidación -quizás por haber reiterado su notificación al tiempo de practicar la del acuerdo resolutorio de la reposición-).

TERCERO

En cuanto a la exclusión, en el total de la superficie tributable (de 3.648 ms2, como luego se especificará) de la liquidación número 2381/1989, de los 2.400 ms2 correspondientes a las dos partes de la parcela C-19 (fincas registrales número 16.702, inscripción tercera, de 870 ms2, y número 10.770, inscripción tercera, de 1.530 ms2), hemos de adoptar, a la vista de las circunstancias fáctico jurídicas concurrentes, una solución contraria a la preconizada por la sentencia de instancia.

En efecto:

  1. Estas dos parcelas (que son parte de la zona marítima terrestre del Mar Mediterráneo -con un alcance del que a continuación se hará una exégesis particularizada-) están, asímismo, consideradas, a tenor de la certificación municipal de 5 de junio de 1991, como espacios verdes de uso público, de cesión obligatoria, en función de lo previsto en el Plan de Ordenación Urbana del Centro Turístico Nacional "Hacienda de la Manga de San Javier", aprobado por Decreto del Consejo de Ministros 3338/1968, de 26 de diciembre, antes mencionado.

    La propia descripción de las otras parcelas objeto de adquisición en la escritura de compraventa de 25 de agosto de 1989, las C-2, C-4 y C-5, acredita que todas ellas colindan, por su viento Este, con la parcela C-19 o zona marítimo terrestre.

    Ello implica, necesariamente, que las dos partes de la parcela C-19 objeto de exacción en la liquidación número 2381/1989 no puedan ser consideradas aisladamente, como objeto exclusivo de una transmisión individualizada, sino que deban ser tomadas, en su doble condición territorial descrita, como formando parte de todo el conjunto urbanístico, constituído por las cinco parcelas mencionadas (y, quizás,otras más, no incluídas en la escritura de 25 de agosto de 1989), comprendido en el ámbito del Plan de Ordenación Urbana al que se ha hecho referencia.

    En consecuencia, si esas dos partes de la parcela C-19 están consideradas, en el citado Plan de 1968, como espacios verdes públicos, de cesión obligatoria, es porque las posibles titularidades dominicales o concesionales o las expectativas urbanísticas que podían existir sobre las mismas han sido trasvasadas, mediante un pertinente sistema de ejecución urbanística, y en forma de una mayor volumetría edificatoria o de otra compensación económica o constructiva equivalente, en favor de las parcelas colindantes propiedad, antes, de los Sres. Luis Pablo Asunción y, ahora, de la Sociedad Baildón Limited o de Don Eusebio .

    En efecto, hemos dicho reiteradamente que, para que puedan excluirse de la base superficial de la liquidación, las porciones de terreno destinadas a ser cedidas al Ayuntamiento o a otro Organismo Urbanizador para viales, zonas verdes públicas, equipamientos comunitarios y 10% de aprovechamiento medio del Polígono o Sector, se requiere que la cesión sea no sólo obligatoria sino también gratuíta, y dicha gratuidad no tiene lugar, en síntesis, cuando, mediante la contraentrega de un pago en metálico, o mediante el mecanismo instrumental de una reparcelación, o mediante la puesta en práctica del sistema de ejecución urbanística de compensación, o mediante la expropiación forzosa por un justiprecio superior al valor inicial del período impositivo del arbitrio, o mediante una autodisposición o concentración de volúmenes edificables (que de todos los supuestos citados hay ejemplos en la jurisprudencia de esta Sala), los propietarios cedentes o los interesados han obtenido, a cambio de tales superficies obligatoriamente (o, en casos, voluntariamente) cedidas, una equivalencia económica, superficial o volumétrica o bien un resarcimiento o indemnización compensatorios.

    Si las dos partes de la parcela C-19 han quedado privadas, por su condición de zona verde de uso público, de edificabilidad, es porque, obviamente, su potencialidad urbanística previa, susceptible, incluso, de ser valorada económicamente mediante un precio o valor de contraprestación (de 500.000 pesetas) en la escritura de compraventa de 1989, le había sido "extraída", mediante el Plan de Ordenación Urbana de 1968, en favor, lógicamente, de las demás parcelas integrantes del Polígono "Hacienda de la Manga de San Javier".

    Podrá haber habido, pues (o estará proyectada o pendiente de haber), una cesión obligatoria de tales parcelas en favor del Ayuntamiento exaccionante (o de otro Organismo Urbanizador), pero, nunca, por todo lo expuesto, una cesión gratuíta (pues el sujeto pasivo sustituto interviniente no ha demostrado, como era su carga procesal, la concurrencia de ninguno los condicionantes determinantes de tal consideración).

    No cabe, pues, excluir de la superficie gravable, los 2.400 ms2 destinados a espacios verdes de uso publico de uso público.

  2. Desde otro punto de vista, y en relación con la problemática planteada por las zonas marítimo terrestres o por los enclaves privados existentes en las mismas, hemos de dejar sentado, de acuerdo con la moderna jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, que la doctrina ha reconocido el dominio, en favor de los particulares, de dichos enclaves, en los supuestos demostrados de desafectación de la mencionada zona, cuando su alienabilidad hubiera sido autorizada o su adquisición hubiera tenido lugar con anterioridad a la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880, complementada por el Real Decreto de 19 de enero de 1928 (Puertos), la Ley 28/1969, de 26 de abril (Costas) y el Real Decreto 1088/1980, de 23 de mayo (Costas), al establecer que la zona marítimo terrestre es de dominio público, sin perjuício de los derechos legalmente adquiridos por los particulares; legislación que la Constitución no ha venido a derogar expresamente, en cuanto que, a su amparo, se podía acceder al dominio de los enclaves en la citada zona marítimo terrestre.

    La cuestión se plantea, en realidad, en torno a la aplicación directa del artículo 132.2 de la Constitución, que no contiene reconocimiento expreso de los derechos legítimamente adquiridos por los particulares. Sin embargo, dicho efecto derogatorio de la legislación contradictoria a la mormativa constitucional no puede tener trascendencia confiscatoria, por prohibirlo el artículo 33.3 de la propia Constitución, respecto a aquellas situaciones que tienen origen en contratos legales, que se han consolidado con el transcurso del tiempo y que se presentaban acomodadas a la normativa que las regulaba antes de la vigencia de la Constitución (que precisamente no es proclive a desatender en forma expresa los intereses legítimos de terceros en los casos de retroactividad normativa).

    La jurisprudencia ha venido proclamando, en síntesis, que la presunción blindada constitucional en pro del dominio público estatal requiere, para ser destruída, de una rigurosa demostración en contrario, conlo que no se desconocen ni se niegan los enclaves privados en las zonas marítimo terrestres.

    Por otra parte, si bien los terrenos de dichas zonas que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor a la Ley 22/1988, de 28 de julio (Protección, utilización y policía de costas), por estar amparados por los títulos a que se refiere al artículo

    6.3 de la Ley 28/1969 (los propios de los terceros hipotecarios del artículo 34 de la Ley Hipotecaria), quedarán sujetos al régimen establecido en la dicha Ley 22/1988, en virtud de lo que establece su Disposición Transitoria Primera.2, ello es sin perjuício de las acciones civiles que los titulares inscritos puedan ejercitar en defensa de sus derechos. Y tal Disposición no ha sido declarada inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno número 149/1991, de 4 de julio, ya que preserva los derechos de los particulares, al autorizarles expresamente a defenderlos mediante el ejercicio de las acciones que les asistan ante los Tribunales del orden jurisdiccional civil (o del en definitiva pertinente), admitiendo, de tal modo, también, la subsistencia de los derechos legalmente adquiridos -como realidad jurídica preexistente-.

    La citada sentencia número 149/1991 del Pleno del Tribunal Constitucional no hace tabla rasa de los derechos privados adquiridos en los comentados enclaves del dominio público preexistentes a la entrada en vigor de la Constitución pues, no obstante la rotundidad de su artículo 132, reserva al Estado en exclusiva la potestad de desmanializar, al tratarse de demanio natural el marítimo terrestre, pero sin que ello implique suprimir de forma imperativa, plena y decidida las titularidades dominicales privadas existentes, amparadas en una legítima adquisición y situación posesoria mantenida.

    En el presente caso, los 2.400 ms2 de la parcela C-19 integrados en la zona marítimo terrestre, si bien parecen haber sido deslindados en virtud de lo acordado en la Orden Ministerial de 17 de noviembre de 1966, están protegidos, en lo que respecta a las posibles y sucesivas titularidades privadas en pro de terceros, por lo que se disponía en el artículo 6.3 de la Ley 28/1969 y por lo que se establece en la Disposición Transitoria Primera.2 de la Ley 22/1988 y Segunda.2, 3 y 4 de su Reglamento, el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

    En consecuencia, los derechos dominicales de los Sres. Luis Pablo Asunción sobre los enclaves de la zona marítimo terrestre o bien persistían, aún, al tiempo de la compraventa de 15 de agosto de 1989, y constaban inscritos, como así era, en el Registro de la Propiedad, o bien se habían transformado o estaban en vías de transformarse, en virtud del genuíno procedimiento expropiatorio implícito en las mencionadas Disposiciones Transitorias, en los justiprecios o indemnizaciones equivalentes constituídas por la posibilidad de obtener el régimen concesional, durante un determinado número de años, de los nuevos usos, ocupaciones o aprovechamientos de que sean susceptibles tales zonas.

    Por tanto, si, en el supuesto que examinamos, los derechos privados, de una u otra clase, que venían ostentando los vendedores, Sres. Luis Pablo Asunción , sobre los enclaves objeto de controversia, han sido transmitidos onerosamente, mediante una contraprestación en metálico, en favor de la Sociedad Baildón Limited, es evidente que tales terrenos eran susceptibles de generar, en el tiempo, por mor del Plan de Ordenación Urbana de la "Hacienda de la Manga de San Javier", un incremento de su valor intrínseco y real en venta, determinante, en razón a lo al efecto argumentado por el Ayuntamiento apelante, del devengo del Impuesto objeto de controversia.

CUARTO

Procede, por tanto, estimar parcialmente el presente recurso de apelación y confirmar en lo esencial las dos liquidaciones cuestionadas, con la modificación, sin embargo, en la número 2381/1989, de la superficie tributable objeto de gravamen, que, en lugar de la de 4.648 ms2 fijada en la exacción, debe ser la de 3.468 ms2 (suma de las respectivas superficies de las tres parcelas comprendidas en la misma, la C-5 y las dos partes de la C-19, de 1.248, 870 y 1.530 ms2).

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, no dando lugar a la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SAN JAVIER contra la sentencia número 521 dictada, con fecha 30 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de la Región de Murcia, y estimándolo parcialmente, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y declaramos conformes a derecho las dos liquidaciones, números 2381 y 2381 de 1989, objeto de controversia, con la salvedad de que, en la primera de ellas, la superficie total tributable habrá de ser la de

3.468 ms2. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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