STS, 5 de Diciembre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso316/1992
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil GUADALQUITÓN INVERSIONES S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar Rico Cadenas y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 684/1990 promovido contra el acuerdo de 26 de diciembre de 1989 del AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE (CÁDIZ) -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal y dirección técnico jurídica del Letrado Consistorial Don Miguel Pacheco Ocañapor el que se había estimado en parte el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 596/1989, por importe de 65.200.000 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la aportación, por Don Juan Francisco , a la entidad ahora recurrente, mediante la escritura pública de 29 de diciembre de 1988, de 300 Has. segregadas de las fincas " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", del término municipal de San Roque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 24 de septiembre de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 684/1989, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Fernández de Villavicencio, en nombre y representación de GUADALQUITÓN INVERSIONES S.A., contra resolución del Ayuntamiento de San Roque de 26 de diciembre de 1989, por la que se desestima parcialmente el recurso de reposición previo, formulado contra la liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada en Expediente número 596/89; que declaramos ajustado a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Es objeto del presente recurso la resolución del Ayuntamiento de San Roque de 26 de diciembre de 1989, por la que se desestima parcialmente el recurso de reposición previo formulado contra la liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada en Expediente número 596/89. Segundo.- Los antecedentes fácticos que dieron lugar a la recurrida liquidación pueden asumirse en tres momentos perfectamente determinados, a saber: el 31 de enero de 1946, D. Juan Francisco adquirió las fincas conocidas por " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " sitas ambas en el término de San Roque. El 2 de noviembre de 1987, la Comisión Provincial de Urbanismo aprobó el documento de Revisión-Adaptación del PGOU de San Roque, en el que figuraban clasificadas como suelo urbanizable programado doscientas hectáreas, pertenecientes a las indicadas fincas, identificadas como área urbanística MI-A13. El 29 de diciembre de 1988 D. Juan Francisco segrega trescientas hectáreas de sus fincas, dentro de las cuales figuran las clasificadas urbanísticamente, y las aporta a la entidad mercantil Guadalquitón Inversiones S.A. A consecuencia de tal transmisión se notificó la correspondiente liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, a Guadalquitón Inversiones S.A., cuya cuota ascendía a la suma de 122.250.000 pesetas. Deducido el correspondiente recurso de reposición, elAyuntamiento estimó en parte la reclamación, reduciendo la cuota a 65.200.000 pesetas. Tercero.- Varios son los motivos de oposición que se esgrimen en esta vía jurisdiccional, consistentes en la nulidad de liquidación por ausencia de los elementos esenciales para conocer la determinación de la cuota, la ausencia de los terrenos aportados en los Índices aprobados para determinar los valores unitarios, la ausencia de imputación de las cesiones obligatorias y la inaplicación de coeficientes correctores. Comenzamos necesariamente analizando la alegación del defecto formal en la notificación de la liquidación, determinante, según la recurrente, de nulidad radical. Prescindiendo ahora del conocimiento de los elementos esenciales de la liquidación a través del detalle de ésta adjunto al impreso normalizado, lo que posibilitó indudablemente la oposición a la misma a través del recurso de reposición, lo cierto es que la resolución de dicho recurso contempla ya todos los elementos necesarios que han determinado la cuota, por lo que razones de economía procesal, y en virtud del párrafo 3 del artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la notificación surtió efectos desde que se interpuso el recurso de reposición y el motivo de nulidad debe ser rechazado. Cuarto.- Respecto al segundo motivo de oposición, hemos de partir de una premisa ínsita en la naturaleza jurídica de este impuesto. Y es que el hecho imponible no tiene lugar de una manera paulatina durante el período comprendido entre el inicial y final, sino de una sola vez, es decir, no nos encontramos con un hecho imponible duradero y sucesivo que sea necesario periodificar, pues, para que se produzca el aspecto material del hecho imponible del Impuesto de Plus Valía, basta una transmisión de bienes o una constitución o transmisión de un derecho real de goce, limitativo del dominio, y estos acontecimientos son, por sí, instantáneos en sentido jurídico; por ello la transmisión inmediata anterior constituye un factor comparativo para obtener, mediante una sencilla operación aritmética, la diferencia entre el valor primitivo y el actual que, en el supuesto de dar un resultado positivo, genera el incremento de valor. Por otra parte, la no sujeción del Impuesto de los incrementos que experimente el valor de los terrenos rústicos o no urbanizables se refiere al momento de surgir el hecho imponible, no a la condición del terreno en el inicio durante el período, ya que sólo es atendible la que tenga en el momento de la transmisión determinante del devengo, siendo inoperante, al efecto de este Impuesto, su situación urbanística en el inicio del período impositivo o durante éste. El cambio de calificación urbanística producido, en el caso de autos, en 1987, no tuvo transcendencia en los valores unitarios hasta 1989, al entrar en vigor el nuevo Índice el 1 de enero de dicho año (Sector Turístico, Subsector MI-A 10'13- 748 pesetas m2), pero ello no implica que no existan índices anteriores al 1.1.1989, ya que, según consta en la documentación obrante en autos, los valores fijados en el momento inicial y final del período impositivo fueron los que existen en las estimaciones periódicas aprobadas por el Ayuntamiento desde 1949, que goza de presunción de legalidad en tanto no se demuestre su error o desajuste en relación con el valor corriente en venta de los terrenos, en virtud de prueba plena y convincente, lo que ni siquiera se ha intentado en su momento por la parte interesada, al ser evidente que no existe tal desajuste (45 pesetas a 208 en 30 años)".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil GUADALQUITÓN INVERSIONES S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día cuatro del corriente mes de diciembre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en los antecedentes fácticos especificados en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia, dos son las únicas cuestiones que, planteadas por la entidad recurrente en la presente alzada, son objeto de controversia:

  1. Si, en la notificación de la liquidación originaria del Impuesto de autos -notificación que posibilitó el recurso de reposición y la resolución parcialmente estimatoria del mismo de 26 de diciembre de 1989-, se omitió, como aduce la recurrente, la constatación de los "elementos esenciales" de la exacción y se incurrió, por tanto, en una nulidad inconvalidable de las actuaciones y, en concreto, de la propia liquidación.

  2. Si son incorrectos los valores inicial y final aplicados en la misma, al estar basados, a criterio de la apelante, en unos Índices de Tipos Unitarios y en un Callejero carentes, por lo que al terreno que se analiza se refiere, de la necesaria precisión y de la debida zonificación identificadora (ya que se ha partido del concepto concretizador residual de "el resto del casco urbano").

SEGUNDO

Con abstracción de que la notificación de la liquidación originaria llevase o no adherida la nota complementaria de "se adjunta detalle de la exacción" (a modo de explicación moduladora del impreso informatizado al efecto utilizado), lo cierto es que, aun cuando Guadalquitón inversiones S.A., en su recurso de reposición, indicó que "con tan escasos datos era imposible vislumbrar si la exacción del Impuesto Municipal había sido o no correcta", dicha notificación no sólo posibilitó la interposición de talrecurso administrativo sino que permitió, en el cuerpo del mismo, un muy exhaustivo estudio de la liquidación y de los datos que la identificaban (lo cual excluye, ya, de por sí, la virtualidad de la imputación de ilegalidad e incomplitud que se le hace).

Pero es que, a mayor abundamiento (como se razona en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida), sea o no plenamente correcta la notificación, la resolución estimatoria parcial (de fecha 26 de diciembre de 1989) del recurso de reposición, de la que forma "parte íntegra" el Informe emitido por la Intervención de Fondos del Ayuntamiento, contempla, ya, con la secuela de lo que podría reputarse como el consecuente giro implícito de la liquidación definitiva, todos los elementos esenciales de la misma, por lo que, si, desde otra perspectiva, la notificación controvertida alcanzó, además, plena carta de naturaleza desde que, según lo dispuesto en el artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, la interesada dedujo el recurso de reposición, debemos concluir que, por razones de evidente economía procesal, el motivo de la imputada nulidad notificatoria que se analiza debe ser desechado.

TERCERO

En cuanto a la virtualidad de los valores aplicados en la liquidación, el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada establece que "la sujeción, o no, al Impuesto de los incrementos de valor experimentados por los terrenos rústicos o no urbanizables" debe referirse al momento del surgir el hecho imponible, no a la condición de aquéllos en el inicio o durante el período impositivo, ya que sólo es atendible la que tengan al tiempo de la transmisión determinante del devengo; y el cambio de clasificación urbanística producido, en el caso de autos, en el año 1987, no tuvo trascendencia en los Tipos Unitarios hasta el año 1989, al entrar en vigor el nuevo Índice el 1 de enero de dicho año (Sector Turístico, Subsector M1-A 10'13 - 748 P/m2), pues ello no implica que no existan Índices anteriores al 1 de enero de 1989, ya que, según consta en la documentación obrante en autos, los valores aplicados en el momento inicial y final del período impositivo fueron los que existían en las estimaciones periódicas (o Índices) aprobados por el Ayuntamiento desde el año 1949, que gozan de presunción de legalidad en tanto no se demuestre su error o desajuste en relación con el valor corriente en venta de los terrenos en virtud de una prueba plena y convincente (lo que ni siquiera se ha intentado en su momento por la parte interesada al ser evidente que no existe tal desajuste -de 45 P/m2 a 208 P/m2 en 30 años-).

También carece de consistencia técnico jurídica la imputación de la falta de precisión y singularidad en la zonificación contenida en los Índices, pues el Ayuntamiento tiene aprobados, desde el año 1949 -como hemos dicho-, cuadros de valores para el Impuesto aquí cuestionado, que han ido experimentado, en cuanto a sus definiciones locativas, mayor precisión en función y a medida del lógico desarrollo urbanístico del término municipal: La anterior estimación de sujeción al Impuesto de todos los terrenos que no tuvieran la consideración de explotación agrícola, ganadera, forestal o minera, y hubieran alcanzado la condición de solar, aconsejaba, a todas las Corporaciones, a definir y concluir sus cuadros de valores o Índices con un final residual, lógico y operativo de "resto de los terrenos", que paulatinamente iba disminuyendo en su extensión y comprensión a medida que los terrenos iban adquiriendo connotaciones y especificaciones más o menos urbanísticas (situación que no puede traducirse, obviamente, en la imputación de la recurrente de que "el Ayuntamiento no disponía de Índices de Valor").

En el presente supuesto que examinamos, el incremento de valor experimentado por los terrenos en los treinta años del período impositivo ha sido de 163 P/m2 (la diferencia entre 45 P/m2, valor inicial, y 208 P/m2, valor final); y esta plus valía, en el largo lapso temporal de treinta años, no puede ser reputada de "escasa" (como hace la parte recurrente en su denuncia de la incorrección de los Índices) en razón a que el Ayuntamiento, no obstante estar clasificados los terrenos como suelo urbanizable programado desde el año 1987, no estimase o cuantificase los Tipos Unitarios -en función de tal clasificación- hasta el Índice del año 1989, sino que es debida, simplemente, a que exactamente por sólo tres días (la transmisión objeto de liquidación se efectuó el día 29 de diciembre de 1988) tuvo que aplicarse el valor final de 208 P/m2 vigente en el Índice de 1987-1988 (en lugar del de 748 P/m2 que entró en vigor con el nuevo Índice del 1 de enero de 1989).

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GUADALQUITÓN INVERSIONES S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 1991, en le recurso contencioso administrativo número 684/1990, por la Sala de dicho orden jurisdiccional en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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