STS, 14 de Noviembre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:8249
Número de Recurso4065/1994
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por Don Raúl y Don Fidel , representados, en definitiva, por la Procuradora Doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld y asistidos del Letrado Don Francisco Ruíz Marco, contra la sentencia número 490 dictada, con fecha 13 de mayo de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 567/1988 promovido contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra el acuerdo de 12 de marzo de 1987 de la Comisión Municipal de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE CREVILLENTE -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y la dirección técnico jurídica del Letrado Don José Luis Martínez Morales- por el que se rectificó la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, practicada en el expediente número 269/1986, reduciendo la deuda tributaria, de 21.143.850 pesetas, a la cantidad de

13.555.325 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 13 de mayo de 1993, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 490, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Raúl y Don Fidel contra la resolución de 12.3.87 del Ayuntamiento de Crevillente por la que se practicaba una liquidación en concepto de Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, en cuantía de 13.555.325 pesetas, en virtud de la transmisión de los terrenos practicada por Escritura de 18.12.85, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Raúl y Don Fidel preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CREVILLENTE su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 8 de noviembre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia basa su fallo desestimatorio del recurso contencioso administrativo promovido contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra el acuerdo del Ayuntamiento de Crevillente de 12 de marzo de 1987 -por el que se había rectificado la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, practicada en el expediente número 269/1986, rebajando su cuota inicial de 21.143.850 pesetas a la de 13.555.325 pesetasen que, esencialmente, en lo que interesa para resolver el presente debate, y tal como se refleja en elFundamento de Derecho Tercero de la misma, (1), los terrenos objeto de transmisión se clasifican como "suelo urbanizable programado industrial" y se les aplica, como valor final liquidatorio, para el año 1985, la cifra de 1.300 p/m2, referida en el Indice de Tipos Unitarios para el "suelo de zona industrial", sin que quepa entender, como pretenden los contribuyentes o transmitentes, que, ante la ausencia en el citado Indice de Tipos Unitarios de la determinación específica de "suelo urbanizable programado industrial", tal concepto debiera subsumirse, no dentro del de "suelo de zona industrial", sino en el de "suelo de zona de expansión industrial" -calificado como suelo urbanizable no programado industrial- y aplicársele, por tanto, como valor final, el de 600 P/m2; (2), en el propio Indice de Tipos Unitarios se reseña que, en el caso de zonas no determinadas específicamente en el citado Indice, "se asimilarán" a las en el mismo relacionadas que se consideren más cercanas y en la misma dirección, y, por ello, siendo así que la "zona de expansión industrial" -a la que pretenden los interesados que se equipare su terreno- se corresponde a un "suelo urbanizable no programado" y que los terrenos objeto de liquidación ostentan la clasificación de "suelo urbanizable programado", la asimilación debe realizarse, como así se ha hecho, con los terrenos que tengan esa condición de "programados", como son los de la "zona industrial"; y, (3), es, pues, inicialmente correcto el Tipo aplicado de 1.300 P/m2 -sin perjuicio de impugnar tal valor si se considerase excesivo en relación con el valor corriente en venta del terreno-, y, como no se ha desvirtuado por los contribuyentes, mediante la pertinente prueba en contrario, la presunción iuris tantum de veracidad y legalidad de los valores del Indice (artículo 8 de la Ley General Tributaria, LGT), no procede más que desestimar el motivo de oposición que se analiza.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido -todo él- al amparo del ordinal 4 del artículo

95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC, ante la falta de claridad o incongruencia de la sentencia de instancia, al declarar como hechos probados, en su fundamentación jurídica, hechos diferentes de los manifestados por los actores y ahora recurrentes y, en casos, inconsecuentes entre sí, pues, (a), en el recurso contencioso administrativo no se había impugnado la nueva liquidación, como declara el Tribunal a quo, sino el acuerdo de 12 de marzo de 1987 que había ordenado rectificar la practicada originalmente, reduciendo su cuota tributaria; (b), lo impugnado era, por tanto, el citado acuerdo de 12 de marzo de 1987, pero no por el motivo, indicado en la sentencia, de no haberse notificado al interesado, pues tal notificación sí había sido practicada; y, (c), en ningún momento habían manifestado los actores que, ante la inexistencia en el Indice de la clasificación de "suelo urbanizable programado industrial", debía subsumirse el terreno de autos en la clasificación de "zona de expansión industrial" (conceptuada como "suelo urbanizable no programado industrial").

  2. Infracción de la Ordenanza fiscal reguladora del IMIVT de Crevillente, vigente al tiempo del devengo de autos, el año 1985, y de los artículos 1214 del Código Civil, CC, y 9.3 de la Constitución, porque, además de los errores descritos en el motivo anterior, (a), la sentencia ha obviado el contenido de la Ordenanza y del callejero que la complementa, interpretándolos de forma "sui generis", transgrediendo el principio de la carga de la prueba al entender que, si a los contribuyentes les parecía excesiva la cifra, como valor final, de 1.300 P/m2, podían haberlo desvirtuado mediante la oportuna prueba en contrario, cuando lo cierto es que los actores no entraron en el debate de si esa cifra era o no excesiva sino sólo en el de si no debía aplicarse directamente -por no hallarse el terreno adquirido en el cuadro de Tipos Unitarios que forma parte de la Ordenanza fiscal-; (b), la Sala de instancia ha declarado que el citado valor de 1.300 P/m2 es en principio correcto, siendo así que ha quedado probado que, al tiempo del devengo, no existía en el Indice la clasificación de "suelo urbanizable programado industrial", y, en tal caso, lo correcto, como indica la propia Ordenanza, hubiera sido "asimilar" el terreno de autos a las zonas relacionadas anteriormente en el Indice que se consideren más cercanas y en la misma dirección, resolviéndose, en su caso, las dudas mediante informes razonados de los Servicios Técnicos Municipales, y no el entender que son equiparables el "suelo urbanizable programado industrial" y la denominada "zona Industrial" -utilizando, para ello, arbitrariamente, la analogía-; (c), los tres informes al efecto obrantes en el expediente, de fechas 15, 27 y 28 de enero de 1987, sólo contienen meras opiniones subjetivas y disquisiciones sin fundamento jurídico alguno o resultan parcos o carentes de justificación, con irregularidades y contradicciones evidentes entre sí; y, (d), a mayor abundamiento, el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida ha quebrado el principio del "onus probandi", ya que, en este caso, quien debía asumir la carga de la prueba de que el terreno estaba comprendido en el Indice y de que le correspondía el Tipo de 1.300 P/m2 era el Ayuntamiento y no los contribuyentes, pues lo que éstos venían defendiendo era, precisamente, que el Indice no reflejaba la clasificación que el terreno ostentaba y no cabía, por tanto, sujetar su transmisión al Impuesto.

  3. Infracción de la jurisprudencia que los recurrentes entienden que reafirma e interpreta -de acuerdo con lo por ellos propugnado- los preceptos indicados en el motivo anterior.D) Infracción del artículo 102-c.1.a) de la LJCA -reconduciendo tal motivo específico de revisión al cauce casacional del ordinal 4 del artículo 95.1-, por haber aparecido, después de dictada la sentencia recurrida, un documento decisivo para la resolución correcta del asunto aquí cuestionado, como es un ejemplar, debidamente certificado, de un nuevo "callejero" totalmente diferente del adverado durante el curso de recurso contencioso administrativo, en el que consta que el terreno de autos está comprendido en el "polígono Industrial Cachapet" y que sus valores inicial y final, en los años, respectivamente, de 1979-80 y 1984-85, eran los de 1.200 y 1.300 P/m2, con un simple incremento, por tanto, de 100 P/m2.

TERCERO

Sabido es que el recuso de casación no constituye ninguna nueva instancia procesal en que pueda volverse a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que haya sido planteado ante el Tribunal inferior. Por el contrario, y dada su naturaleza extraordinaria, procede sólo por motivos tasados -los especificados en el artículo 95 de la Ley- y su finalidad no es otra que, dado un determinado supuesto de hecho y resultado probatorio, concretados ambos en la instancia, revisar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico realizada por el Tribunal del que proceda la sentencia impugnada, coadyuvando a la realización del principio constitucional de seguridad jurídica y complementando el ordenamiento jurídico mediante la elaboración de criterios interpretativos y aplicativos del mismo o, lo que es igual, mediante la jurisprudencia -artículo 9 de la Constitución y 1.6 del Código Civil-. El recurso de casación, pues, sólo indirectamente, y en forma refleja, resuelve el problema concreto que se suscitó en la instancia, dada la función nomofiláctica que tuvo desde su orígenes y que nunca perdió. Es por todo ello que su viabilidad exige no sólo la cita del concreto y específico motivo tasado que pueda ampararlo, sino la cita "razonada" del mismo -art. 99.1 de la Ley de esta Jurisdicción- y también la de las normas que se consideren infringidas junto con los razonamientos previstos para poner de manifiesto su relación con las cuestiones debatidas -art. 100.2.b) de la propia Ley-, y todo ello con respecto a la situación de hecho que se haya concretado, tras la fase probatoria, en la instancia jurisdiccional, que no podrá, por consiguiente, ser reproducida en casación salvo por la vía de la infracción de un precepto legal que imponga un determinado resultado o valoración probatoria.

CUARTO

En consecuencia, a tenor de lo acabado de exponer, y teniendo en cuenta que los motivos casacionales han de ser encauzados, según su específica y concreta naturaleza y finalidad, a través de los respectivos ordinales del artículo 95.1 de la LJCA, en función, todo ello, de un criterio formalista que garantice, directamente, la igualdad procesal de las partes, sin indefensión para ninguna de ellas, y la innecesariedad de que la Sala, para precisar y puntualizar cada motivo, tenga que realizar un esfuerzo interpretativo de lo en ellos pretendido, con el posible riesgo indirecto de la quiebra de la comentada paridad procedimental de los interesados, hemos de llegar a la conclusión de que el primero de los motivos planteados por los recurrentes no puede ser tomado en consideración, no sólo porque, según se infiere de lo expresado en la letra A) del precedente Fundamento de Derecho Segundo de esta misma resolución, no concurren, en realidad, ninguna de las incongruencias, incoherencias o contradicciones denunciadas por los interesados, o resultan ser, en todo caso, insustanciales y carentes de la importancia técnico jurídica que se les pretende dar, sino también, especialmente, porque la vía procesal utilizable para la deducción del motivo que estamos analizando no es, como aducen los recurrentes, la prevista en el apartado 1, párrafo 4, inciso primero, del artículo 95 de la LJCA, sino, exclusivamente, la reseñada en el ordinal 3 de los mencionados apartado y precepto, con las concretas consecuencias en ellos señaladas (de modo y manera que, no habiéndose hecho uso del cauce casacional específicamente programado para el fin preconizado en su escrito de recurso por los interesados, no cabe entrar a constatar la existencia, o no, de las irregularidades que, sin un fundamento formal y objetivamente adecuado, se imputan a la sentencia recurrida).

QUINTO

Los motivos segundo y tercero (que, por su intrínseca y común naturaleza, pueden, y deben, ser examinados conjuntamente) carecen asimismo de todo predicamento y deben ser, por tanto, desestimados, porque la sentencia de instancia, tras analizar los elementos de juicio de que disponía, entre ellos los tres "informes" utilizados por el Ayuntamiento exaccionante para determinar que el terreno objeto de autos, por su propio carácter y específica clasificación urbanística ("suelo urbanizable programado industrial"), estaba positivamente comprendido en el concepto previsto en el Indice de Tipos Unitarios con el epígrafe de "zona industrial" (única, precisamente, con la categoría de suelo urbanizable programado -al contrario de la "zona de expansión industrial", calificada de suelo urbanizable no programado y, por tanto, no sujeto al Impuesto aquí controvertido-) y valorado, en consecuencia, al tiempo del devengo tributario, con el Tipo de 1.300 P/m2, ha llegado a la conclusión, correcta y coherente con todos los antecedentes fáctico jurídicos comentados, de que la actuación de la Corporación municipal ha sido conforme al ordenamiento jurídico y a lo, al respecto, indicado en la Ordenanza fiscal del Impuesto, de forma que la valoración probatoria y las consideraciones jurídicas sustentadas en ellas comprendidas en la sentencia de instancia no pueden ser, a tenor de una reiterada doctrina jurisprudencial, objeto de revisión en esta vía casacional.

No se está aquí, pues, ante una forzada analogía o remisión, sino ante una estricta y razonableaplicación de la norma prevista en la Ordenanza para los casos en que se esté ante la presencia de terrenos no determinados específicamente en el Indice de Tipos Unitarios; y no puede sustentarse, tampoco, que se trata de un suelo no identificable, ni siquiera indirectamente, con ninguno de los previstos en el citado Indice, puesto que, partiendo de la citada tipología de "suelo urbanizable programado industrial", propia de los terrenos adquiridos, sólo la "zona industrial" -según el Indice- es la que puede soportar jurídicamente la identificación con un suelo de la naturaleza descrita.

La tesis de los recurrentes sería una "contradictio in terminis", al querer subsumir un "suelo urbanizable programado industrial" en una "zona de expansión industrial" -a la que el planeamiento le otorga, sólo, la condición de "suelo urbanizable no programado"-.

No se trata, aquí, de una forzada interpretación analógica, por recurrir a la previsión normativa más próxima o afín; sino de la pura hermenéutica jurídica de dos textos normativos, la Ordenanza fiscal y el Plan urbanístico, que deben considerarse complementarios en aquello en que la identificación de unos conceptos o valores entendidos implique de recíproca remisión (de modo que, cuando un suelo clasificado de "urbanizable programado industrial" tiene su equivalente en la "zona industrial", es ésta la única alternativa posible para aplicar correctamente el Indice de Tipos Unitarios).

Y, si, según la sentencia de instancia, las diversas pruebas obrantes en el expediente y practicadas en los autos jurisdiccionales, asistidas por la veracidad certificante del Secretario municipal, justifican plenamente que el suelo o terreno de autos se corresponde plenamente con la condición de "zona industrial-urbanizable programada", a tal conclusión fáctico jurídica ha de estarse en esta vía casacional.

SEXTO

No es viable, tampoco, el último de los motivos aducidos, pues, como la propia parte se cuida de especificar, se está ante la presencia, en realidad, de un puro motivo revisional que, sólo a través de la interposición, en su caso, de un recurso de tal última naturaleza, podría gozar de virtualidad procesal.

A mayor abundamiento, la conclusión a que se llega, con la aplicación de ese aparente nuevo callejero, es que, al tiempo del devengo del Impuesto, en el año 1985, los terrenos de autos, comprendidos según se dice- en el Polígono Industrial Cachapet, tienen el mismo valor final, de 1.300 P/m2, que ostentaban, con la consideración de suelo comprendido en la "zona industrial", en el anterior callejero, el adverado durante la tramitación del recurso contencioso administrativo; y, en consecuencia, lo que se infiere de todo ello es que, tanto en uno como en otro callejero, los terrenos adquiridos están conceptuados, con idéntico Tipo Unitario de valor, como suelo urbanizable programado industrial, sujeto al IMIVT.

SÉPTIMO

Procediendo, en consecuencia, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, por imperativo legal, a tenor de lo al efecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Raúl y de Don Fidel contra la sentencia número 490 dictada, con fecha 13 de mayo de 1993, por la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a las citadas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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