STS, 13 de Diciembre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso2504/1992
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SABADELL, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price y asistido del Letrado Sr. Ballesteros, contra la sentencia número 575 dictada, con fecha 10 de diciembre de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 839/1990 (antiguo 687/1989) promovido por la entidad mercantil PULVA S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Federico J. Olivares Santiago y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición deducido contra las liquidaciones, expedientes números 155.901 y 156.001 de 1987, por los importes de 553.423 y 140.571 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, con motivo de la adquisición onerosa, por la citada entidad mercantil, mediante escritura pública de compraventa de 7 de julio de 1987, de dos fincas colindantes sitas en la Carretera de Terrassa número NUM001 , de la ciudad de Sabadell.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 10 de diciembre de 1991, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 575, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimamos el recurso contencioso administrativo número 839 del año 1990, interpuesto por PULVA S.A., contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición promovido contra las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Sabadell, en concepto de Plusvalía, derivadas de la venta de dos fincas sitas en ese término municipal (exptes. núms. 155.901 y 156.001 de 1987), las cuales ANULAMOS por no hallarse ajustadas a Derecho, debiendo practicarse nuevas liquidaciones por el Ayuntamiento demandado, en la forma establecida en el último Fundamento de Derecho de la presente resolución. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Se impugna en el presente proceso por la parte actora las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Sabadell, en concepto de Plusvalía, derivadas de la venta de dos fincas sitas en ese término municipal; fundando su pretensión anulatoria de las mismas en la existencia de error en cuanto a las superficies de las dos fincas, que figuran en las liquidaciones, y en la estimación de que el valor final se ha sobrevalorado. Segundo.- Por lo que se refiere al primero de los motivos de impugnación, el mismo ha de ser estimado, al haberse acreditado mediante la prueba pericial practicada en autos con las garantías de formalidad y autenticidad de los artículos 614 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la superficie real de las fincas es distinta de la tenida en cuenta por el Ayuntamiento demandado al practicar las liquidaciones correspondientes; así, resulta acreditado que la finca nº NUM000 tiene una superficie de 199'25 ms2, en lugar de los 210 tenidos en cuenta por el Ayuntamiento, mientras que la superficie de la finca nº NUM001 es de 466'45 ms2, superior por tanto a la fijada en la liquidación girada, que lo fue por 447 ms2; por ello, procede, estimando en este punto la pretensión de la actora, anular la liquidación relativa a lafinca nº NUM000 , por ser su superficie real inferior a la computada por el Ayuntamiento para fijar la cuota del Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos; sin que proceda por el contrario anular la liquidación relativa a la finca nº NUM001 , a pesar de ser también distinta su superficie, al ser ésta superior a la fijada por el Ayuntamiento; y ello, en virtud del principio de prohibición de la "reformatio in peius". Tercero.- En cuanto a la cuestión relativa a la impugnación del valor final aplicado por el Ayuntamiento a las fincas objeto de las liquidaciones, ha de partirse, como viene reiteradamente declarando el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 25 de abril de 1986, 28 de mayo, 23 de junio y 15 de octubre de 1987, 16 de mayo de 1988, y 20 y 24 de febrero de 1989, de que los valores fijados por los Ayuntamientos a efectos del Arbitrio de Plusvalía no responden a una actividad discrecional de la Administración, sino que han de referirse al valor corriente en venta, que es el módulo establecido por el artículo 355 del Texto Refundido de 1986, pero, una vez aprobados, gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria, que, como tal "presunción iuris tantum", es susceptible de ser destruída por prueba en contrario, requiriéndose que ésta sea idónea, plena y convincente, para hacer prevalecer, sobre aquellos valores fijados en las Tablas, el verdadero valor corriente en venta de los terrenos de que se trata. La misma Jurisprudencia ha declarado que es improcedente, al efecto, acudir a valores adoptados a efectos de otros tributos, que tienen diferentes normas de valoración y que no sirven para denunciar la inadecuación cuestionada; así como que la presunción "iuris tantum" de legalidad de los Índices de Valores puede destruirse tanto en recursos directos como indirectos, esto es, en el concreto momento de su aplicación individual, mediante prueba en contrario, que acredite en forma plena e indubitada su error al no corresponderse con el auténtico valor en venta de los terrenos -sentencias de 6 de marzo y 7 de abril de 1989-".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SABADELL interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día doce del corriente mes de diciembre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones objeto de controversia en las presentes actuaciones:

  1. Concretar si la superficie gravable de las dos fincas transmitidas es la indicada en las liquidaciones o la concretada por el Arquitecto Sr. Alexander en su dictamen pericial vertido en los autos jurisdiccionales de instancia.

  2. Determinar si, frente al valor final aplicado en las citadas liquidaciones por el Ayuntamiento exaccionante de acuerdo con el Índice de Tipos Unitarios vigente al tiempo del devengo (año 1987), gozan de predicamento técnico jurídico, desvirtuando la presunción iuris tantum de legalidad y veracidad de aquéllos, los especificados por el mencionado Arquitecto en su comentado dictamen pericial.

SEGUNDO

Las superficies gravables de las dos fincas compradas por la entidad mercantil Pulva S.A. mediante la escritura pública de compraventa de 7 de julio de 1987 son, en las consecuentes liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Sabadell, respectivamente, las de 447 y 210 ms2.

En cambio, en el dictamen pericial antes mencionado, se especifica que, de acuerdo con el plano de emplazamiento a escala 1/500 acompañado en su momento por la recurrente y con el plano de la ciudad de Sabadell editado por el Ayuntamiento, cuyas medidas han sido comprobadas en la realidad, dichas superficies son las de 466'45 y 199'25 ms2.

Sin embargo, estas segundas medidas (que, según los elementos de juício de los que parte el perito dictaminador, se atemperan a la realidad objetiva dimanante de los mismos) no pueden ser tenidas en cuenta en su integridad, porque, como muy bien razona el Tribunal a quo (de acuerdo, además, con la doctrina sentada por esta Sala en reiteradas resoluciones y, en concreto, en la sentencia de 14 de junio de 1982 -que, en contra de lo que opina el Ayuntamiento recurrente, no hace sino confirmar el criterio de la sentencia de instancia-), de aceptar ahora que la superficie de la primera de las liquidaciones examinadas es la de 466'45 ms2, en lugar de los 447 ms2 de los que parte la Corporación exaccionante, se incurriría, con motivo de la interposición unilateral del recurso contencioso administrativo por la obligada tributaria sustituta, en una evidente reformatio in peius, en cuanto dicha entidad interesada, por el exclusivo hecho de haber formulado un recurso jurisdiccional saldría perjudicada en sus derechos e intereses legítimos.

Y no cabe argüir que estamos ante la presencia de la mera reparación de un simple error material oaritmético, porque, primero, esa reparación o rectificación no ha dimanado de una actuación estrictamente administrativa, como se indica en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, sino que es producto del análisis técnico jurídico que lleva implícito, tras el contraste de las alegaciones de las partes contrapuestas y la práctica de las pruebas pertinentes, una sentencia jurisdiccional; y porque, segundo, el elemento superficial de la base imponible de las liquidaciones constituye un dato esencial determinante del importe definitivo de la cuota tributaria y las posibles disfunciones en su fijación, por parte de la Administración, no integran, sin más, so pena de que así se demuestre, un simple defecto de transcripción en la cifra de la cuantificación de la extensión del terreno, o sea, un mero error aritmético o material, sino que conforman, generalmente, con base en lo que la parte interesada haya indicado o los técnicos municipales hayan puntualizado, un presupuesto técnico jurídico de la exacción practicada (sólo revisable administrativamente a través de los medios de revisión previstos en los artículos 109 y 110 de la citada Ley de 1958).

TERCERO

El valor final aplicado en las liquidaciones, en función del Índice de Tipos Unitarios vigente en 1987, es el de 15.120 P/m2, traducible, a tenor de la respectiva extensión superficial de las dos parcelas (de 447 y 210 ms2), en las valoraciones globales finales de 6.758.640 y 3.175.200 pesetas.

En cambio, en el dictamen pericial, se indica que tales valoraciones globales finales, para las concretadas nuevas superficies de 466'45 y 199'25 ms2, son las de 6.045.000 y 3.510.000 pesetas.

Pero, para llegar a dicha conclusión -que implica la desvirtuación de la presunción iuris tantum de veracidad y legalidad de los Tipos Unitarios de Índice-, el Arquitecto informante ha partido de una edificabilidad de 1.225 ms2 (que dimana, según se expone en el dictamen, del producto obtenido al multiplicar el número de las 5 plantas susceptibles de ser levantadas en el terreno por una superficie de 245 ms2 -cuyo origen, el de esta última cifra, por falta de una concreción explicativa suficiente y clarificadora, y de no ser el doble del resultado de multiplicar los 9'60 ms de fachada por los 18 ms de profundidad edificable de la finca unitaria formada por la agregación de las dos fincas originarias, se ignora de donde procede-) y de un valor por metro cuadrado, que se califica en el dictamen de "repercusión", de 7.800 pesetas (que, según indica el perito, se basa, sin más precisión puntualizadora, en "el estado del mercado inmobiliario y en la situación, la edificabilidad y demás circunstanicas del terreno").

Tales consideraciones y las valoraciones globales finales obtenidas no pueden constituir, evidentemente, por tanto, la prueba plena, objetiva y convincente que, para poder desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad y legalidad de los Tipos Unitarios del Índice (aplicados en las liquidaciones), se exige, con un carácter categórico, a tal efecto, por la Jurisprudencia reiterada de esta Sala.

Es más, si dividimos esas valoraciones globales finales de 6.045.000 y 3.510.200 pesetas, respectivamente, por las correspondientes superficies que el propio perito ha señalado a las dos parcelas originarias, de 466.45 y 199'25 ms2, resulta no un solo valor por metro cuadrado único (recuérdese que las dos fincas son colindantes y forman ya un solo todo edificable - y ya edificado en su estructura básica-, en el ámbito de un suelo con idénticas características urbanísticas), sino, sorprendentemente, dos valores diferentes, de 12.959 p/m2 y de 17.114 P/m2 (lo cual significa que el valor de repercusión de 7.800 P/m2 no es el valor del terreno y que las valoraciones globales finales no representan el "valor real corriente en venta" de las parcelas transmitidas).

Debe, en consecuencia, entenderse que ha de prevalecer el Tipo Unitario del Índice y valor final aplicado en las liquidaciones, de 15.120 P/m2 (valor que, multiplicado, respectivamente, por 447 ms2 y por 199'25 ms2, nos darán las sendas cuotas tributarias que han de dimanar de las nuevas liquidaciones que, con los datos que en este párrafo se indican, y en lugar de las aquí controvertidas, ha de practicar el Ayuntamiento).

CUARTO

Procede, por tanto, estimar en parte el presente recurso de apelación y, revocando parcialmente la sentencia de instancia, con la consecuente anulación de las liquidaciones impugnadas, declarar que el Ayuntamiento debe girar otras con los datos superficiales y el valor final que se especifican en el último párrafo del Fundamento anterior.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que, estimando en parte el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SABADELL contra la sentencia número 575 dictada, con fecha 10 de diciembre de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos revocarla y la revocamos parcialmente, con la consecuente anulación de las liquidaciones objeto de controversia, y, en su lugar, declaramos que el Ayuntamiento debe proceder a practicar unas nuevas liquidaciones en las que las superficies gravables y el valor final sean los indicados en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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