STS, 16 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 6060/1994 interpuesto por Promociones Kristralmar S.A., representada por la Procuradora Sra. Rodriguez Pérez, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Abril de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº. 423/91, interpuesto por Promociones Kristralmar S.A. contra el Acuerdo de fecha 26 de Diciembre de 1990 del Ayuntamiento de Alfaz del Pi, desestimando el recurso de reposición contra la liquidación sobre Plus valía.

No compareciendo la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Promociones Kristralmar S.A." interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la se revoque y deje sin efecto el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alfaz del Pi y todos los actos que del mismo traigan causa, declarándose la no obligación al pago alguno por su parte en relación al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por la transmisión realizada y subsidiariamente, se revoque el acuerdo recurrido y se practique una nueva liquidación en la que al precio inicial se le sumen todas las inversiones realizadas en obras de urbanización, restando dicha cantidad del valor final y aplicándole el tipo correspondiente. Interesando en Otrosí el recibimiento a prueba.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Alfaz del Pi, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, declarando ajustada a derecho la Resolución objeto de este recurso, con imposición de las costas a la parte actora. Interesando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En fecha 29 de Abril de 1994, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : "Fallamos Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por PROMOCIONES KRISTRALMAR S.A., contra una liquidación del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, girada por el Ayuntamiento de Alfaz del Pi, por una cuota tributaria de 7.423.452 pesetas, asi como contra la parcial estimación del previo recurso de reposición interpuesto, confirmando la anterior liquidación. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas."TERCERO.- Contra la citada Sentencia la representación procesal de "Promociones Kristralamar S.A." preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este no compareció la parte recurrida; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 11 de Octubre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Promociones Kristralmar S.A.", al impugnar la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó su demanda, articula, según lo expresa en el escrito de interposición, un único motivo de casación con amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, aunque, como enseguida veremos se trata en realidad de tres motivos.

En primer lugar invoca la infracción de los artículos 93 y 119 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo y del art. 80 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en relación con el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que, tanto al resolverse por el Ayuntamiento de Alfaz del Pi el recurso de reposición, como en la Sentencia de instancia, no se ha tratado la alegación de la recurrente referida a que el hecho imponible del incremento del valor de los terrenos está gravado por la Hacienda del Estado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el concepto de "incrementos de patrimonio" y por la Hacienda Municipal, en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, produciéndose una doble imposición.

EL motivo , o bien el concreto aspecto descrito del articulado como único, ha de ser rechazado y no solo por que tratándose de la invocación de una supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia de instancia, habría de haberse amparado en el nº. 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, reformada en 1992, y no en el 4º, sino tambien porque, como tiene declarado esta Sala con reiteración, no es necesario que el juzgador conteste a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes al defender sus pretensiones, que son las que han de ser objeto de la resolución; pero es que además al tratarse de la presunta inaplicabilidad de una Ley ( la del Impuesto Sobre la Renta de la Personas Físicas o la de Haciendas Locales), nada había de decir la Sala sentenciadora, como no fuera para plantear la cuestión ante el Tribunal Constitucional, extremo -el del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad- que, en caso negativo, no está obligado el juzgador ordinario a fundar, ni siquiera a resolver expresamente.

SEGUNDO

En segundo lugar, la recurrente viene a invocar la infracción del artículo 355.4 del Real Decreto Legislativo 781/86 al alegar que el valor inicial de los terrenos debió incrementarse en las cantidades satisfechas por la recurrente mediante el pago del importe de las hipotecas destinadas a sufragar la finalización de las obras de Urbanización del Plan Parcial de la Playa del Albir, pendientes de ejecución, argumentando que, en otro caso, se produciría un enriquecimiento injusto en favor del Ayuntamiento exaccionante, ya que las mejoras tampoco podrían incrementar el valor inicial cuando se produzca una nueva enajenación de los terrenos, al no haber sido satisfechas por el nuevo adquirente.

Tampoco puede aceptarse la tesis de la recurrente que se basa en un error conceptual , en efecto la posibilidad legal de aumentar el valor inicial de los terrenos en el cómputo del incremento producido en el periodo gravado, depende, exclusivamente, de que, en ese periodo -el comprendido entre dos transmisiones- se hayan sufragado por los propietarios obras que, incorporadas de manera permanente al suelo, supongan una mejora de sus condiciones de edificabilidad, pues bien esas obras, son las costeadas por los propietarios, que enajenan los terrenos después y no por el futuro adquirente , que no es lógico que realice inversiones en terrenos que aún no le pertenecen, no ha de acreditar nada, sobre pago de mejoras , es cierto que el adquirente puede llegar beneficiarse de la reducción de la plus-valía, como sustituto del contribuyente, pero será si se pacta privadamente que su pago le corresponde a dicho adquirente y no al transmitente, que es el verdadero contribuyente y natural beneficiario tributario de las mejoras por él soportadas, como reductoras del incremento de valor sobre el que recae el gravamen, al ser atribuible, en esa parte, al esfuerzo privado y no al efecto de la actividad pública municipal en materia de ordenación urbanística y de servicios, que es la causa justificadora del impuesto.

En consecuencia ni las mejoras proyectadas y no ejecutadas pueden ser anticipadamente computadas al cierre del periodo, con la enajenación presente, ni -caso de producirse después dichas mejoras- dejaran de ser computables al producirse la hipotética futura transmisión por el actual adquirente.

TERCERO

En tercer lugar invoca los recurrentes la infracción de los artículos 351.1 a) y 355 del Real Decreto Legislativo 781/86 y 129 de la Ley del Suelo, alegando, en sustancia, que la incorporación delos terrenos a una Junta de Compensación no constituye transmisión y tampoco la adjudicación de las parcelas resultantes, de donde concluyen que el valor inicial debe ser el correspondiente a 1988, en que recibieron en escritura pública la parcela y no el de 1987, en que se aprobó el proyecto de Compensación, máxime -agrega - "cuando con anterioridad, a la creación de la Junta de Compensación, los terrenos transmitidos no tenían la consideración de solares y por lo tanto no estaban sujetos al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos."

Tambien aquí incurre en error la parte recurrente, ya que el impuesto de Plus-Valía se devenga instantáneamente en el momento de la transmisión última, y recae sobre el incremento de valor producido en el período desde la anterior adquisición, que es el momento inicial del cómputo, cualquiera que sea la fecha de conversión de los terrenos de rústicos o no urbanizables, en urbanizables y por lo tanto sujetos al tributo, sujeción que somete a gravamen el período entero, con el completo incremento de valor puesto de manifiesto con la transmisión.

En el caso de autos, la liquidación practicada sitúa el valor inicial en el momento de la aportación a la junta de Compensación que, al no ser un acto traslativo de la propiedad, -como la propia parte recurrente reconoce- revela que esta se adquirió en fecha anterior, con lo que obró acertadamente la Sala de instancia al no entrar en el asunto, que podría causar una reforma en perjuicio de la recurrente, si se aplicaban los valores (inevitablemente inferiores) de años precedentes, con lo que, al ser mayor la diferencia con el valor final, se aumentará la base tributaria.

En consecuencia no cabe atribuir infracción legal alguna al fallo, en cuanto a esto último que ha de ser rechazado.

CUARTO

En cuanto a costas y habiendose de rechazar todos los motivos, o las diferentes vertientes del articulado como único, ha de aplicarse el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción reformada en 1992 y condenarse a su pago a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de PROMOCIONES KRISTRALMAR S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Abril de 1994, por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº. 423/91, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo magistrado ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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