STS, 21 de Diciembre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:9519
Número de Recurso3250/1995
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil BASCULA S.A., representada por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro y asistida de la Letrada Doña María Fernández Verdugo, contra la sentencia número 796 dictada, con fecha 27 de octubre de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 338/1992 promovido contra el acuerdo de 14 de julio de 1992 del AYUNTAMIENTO DEL REAL SITIO DE SAN FERNANDO DE HENARES -que ha comparecido en esta alzada, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Isabel Fernández Criado Bedoya y la dirección técnico jurídica de Letrado- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 43.022.322 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, Modalidad Decenal, correspondiente al período impositivo comprendido entre el 1 de diciembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1989, respecto de una parcela sita en el Sector 4 de la calle Nazario de Calonge.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 27 de octubre de 1994, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 796, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan-Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de la entidad mercantil "Báscula, S.A.", contra la resolución del Ayuntamiento de San Fernando de Henares (Madrid) de fecha 14 de julio de 1992, que desestimó el recurso de reposición contra la liquidación practicada en expediente municipal número 73/90, sobre el Impuesto de Plus Valía por cuantía de

43.022.322 pts; sin pronunciamiento acerca de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil BASCULA

S.A preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DEL REAL SITIO DE SAN FERNANDO DE HENARES recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 19 de diciembre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia (desestimatoria del recurso contencioso administrativo número 338/1992 interpuesto por Báscula S.A. contra el acuerdo de 14 de julio de 1992 del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 43.022.322 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, IMIVT, Modalidad Decenal, correspondiente al período impositivo comprendido entre el 1 de diciembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1989, respecto a una parcela sita en el sector 4 de la calle Nazario Calonge) se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. El Plan General de Ordenación Urbana, PGOU, de San Fernando de Henares se aprobó provisionalmente el 7 de mayo de 1987 y, definitivamente, por Orden de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, el 26 de julio de 1988, con la consecuente publicación en el BOCAM del 8 de agosto siguiente y en el BOE del 11 de dicho mes y año, por lo que ninguna duda cabe acerca de la virtualidad y vigencia de dicho Plan al tiempo del cierre del período impositivo (el 31 de diciembre de 1989, ex Disposición Transitoria Quinta de la Ley 39/1988) y de la clasificación, en tal momento, de la parcela cuestionada como suelo urbanizable programado, sujeto al Impuesto (en cuanto la sujeción, o no, al Impuesto ha de venir referida al instante de surgir definitivamente el hecho imponible y no a la condición del terreno en el inicio o durante el ciclo del gravamen impositivo -en que es inoperante su situación urbanística-); lo cual obliga a ratificar en la liquidación la fecha del 1 de diciembre de 1987 como la del hito inicial del tributo aquí cuestionado, con independencia de que, desde entonces y hasta la publicación en el BOCAM del 8 de agosto de 1988 del PGOU, la parcela de autos no resultara con la clasificación de suelo urbanizable programado -vigente, por tanto, ya, el 31 de diciembre de 1989-, sin que tal clasificación se supedite, a los efectos de sujeción al Impuesto, al hecho de que el Plan Parcial, PP, de desarrollo, en el Sector 4, del PGOU, no se aprobase inicialmente hasta el 8 de noviembre de 1990.

  2. La parte recurrente pretende una deducción superficial, de la del total de la parcela de autos, de los 91.227 ms2 destinados a viales, zonas verdes públicas y otros fines semejantes, pero para ello es preciso que se haya demostrado que tales cesiones sean obligatorias y gratuitas, sin ninguna contraprestación compensatoria, y que las mismas estén determinadas al tiempo del devengo o cierre del período impositivo, y, al efecto, ha de destacarse que el Convenio Urbanístico suscrito el 15 de enero de 1986 entre el Ayuntamiento y la anterior titular de la parcela, por el que se proyectaban las cesiones comentadas, no se concretó, determinó y virtualizó hasta la aprobación inicial del PP, el 8 de noviembre de 1990, como así se reconoce en la propia demanda, con la circunstancia adicional de que, del contenido de dicho Convenio, no se desprende sino la integridad de los 130.958 ms2 liquidados al 31 de diciembre de 1989, en la medida en que, especificándose un aprovechamiento medio de 1'05 ms3/m2, el total resultante de 137.506 ms3 corresponde al propietario de los terrenos según el desglose del propio Convenio (16.800 ms3 del volumen total para la construcción de 50 viviendas colectivas y 120.706 ms3 para 230 viviendas unifamiliares).

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, determinante de la obligatoriedad de la publicación íntegra en los Boletines Oficiales de las normas de planeamiento para que las mismas entren en vigor y surtan y tengan efectos para terceros, porque la propia sentencia de instancia indica que, en este caso, lo publicado es la Orden de la Consejería de Política Territorial, es decir, un extracto, sólo, del acuerdo de aprobación del PGOU, con la consecuencia, pues, de que la parcela no tenía, aún, la consideración de suelo sujeto al Impuesto, y porque también se olvida, en la sentencia, que no es en la fecha del devengo cuando el Impuesto nace y se puede liquidar, sino que se va generando el gravamen tributario durante todo el período que se liquida, desde la última exacción de la Tasa de Equivalencia, y, por ello, si el PGOU se publica, en extracto, el 8 de agosto de 1988, en los hitos inicial y final del período impositivo se están tomando como valores de suelo urbano lo que no son más que valores de suelo rústico.

  2. Infracción de los artículos 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 84 de la Ley del Suelo, Real Decreto 1346/1976, porque, al no estar publicado íntegramente el PGOU, ni aprobado el PP, al 31 de diciembre de 1989, el suelo no era urbanizable programado, ni tenía calificados sus usos y no estaba, pues, sujeto al Impuesto.

  3. Infracción de los artículos 350.2 y 358.1.c) del Real Decreto Legislativo 781/1986, en relación con la Disposición Transitoria Quinta.2 de la Ley 39/1988, porque el período impositivo de la Modalidad Decenalcomprende 10 años y, aun cuando la Disposición Transitoria Quinta citada dispone que finaliza el 31 de diciembre de 1989, ello no es así, sino que lo hace al terminar dicho lapso temporal decenal, lo que lleva a que deba de tenerse en cuenta todo ese lapso de 10 años, y, en tal período global, no se puede computar como sujeto el terreno conceptuado como rústico.

  4. Infracción del artículo 356 del Real Decreto Legislativo 781/1986, porque los terrenos que han de ser cedidos, con el carácter de gratuitos, son el producto de un convenio urbanístico concertado por el Ayuntamiento con la anterior titular, antes de que el suelo adquiriera la firmeza de la clasificación de suelo urbanizable programado avanzado, ya, el año 1990.

TERCERO

No son estimables, sin embargo, ninguno de los motivos casacionales propugnados por la entidad recurrente, habida cuenta que:

  1. Dada, en la sentencia de instancia, como hecho probado, la plena virtualidad del PGOU, aprobado definitivamente por Orden de la Consejería de Política Territorial de 26 de julio de 1988 (publicada en el BOCAM de 8 de agosto y en el BOE de 11 de agosto de ese mismo año), es contrario al principio de los "actos propios" el pretender, so pretexto de que la publicación comentada no era "íntegra", que la parcela sea considerada como rústica cuando, tal como la propia recurrente reconoce, se presentó a trámite, con base, precisamente, en la aprobación definitiva del PGOU, el correspondiente PP, que fué aprobado inicialmente el 8 de noviembre de 1990 y definitivamente el 4 de marzo de 1993.

    Y es que, si el PGOU sirve para poder construir, debe serlo también para satisfacer el Impuesto. No cabe argüir que el PGOU carezca de eficacia por mor de la supuesta falta de su publicación íntegra en los Boletines Oficiales y que la recurrente, propietaria única de los terrenos del Sector 4, solicite y obtenga, con base en la aprobación definitiva del PGOU, la aprobación provisional del PP e inicie la construcción de las viviendas unifamiliares y colectivas previstas en el mismo.

    Y, además, no cabe, ahora, revisar, en vía casacional, la valoración probatoria plasmada, al respecto, en la sentencia recurrida, como se ha dejado sentado en una ya reiterada jurisprudencia. En efecto, la doctrina de esta Sección y Sala tiene establecido que "los documentos administrativos forman parte de todo el acervo probatorio y contribuyen a que el Juez obtenga su libre convicción psicológica, siempre que el resultado logrado no devengue vulnerador de precepto legal imperativo alguno, ni sea ilógico, o absurdo, o contrario a las reglas de la sana crítica, buen criterio o máximas de experiencia. Y, como la recurrente no ha señalado, en realidad, qué normas o principios del ordenamiento, de los que rigen la interpretación sobre todo legal o tasada de las pruebas, se han infringido por la Sala de instancia, no podemos, ahora, concretar potenciales violaciones ordinamentales que, aun pudiendo existir, no han sido indicadas, concretamente, por la impugnante, amén de que la inviabilidad que de tal análisis ha generado la omisión en el actual artículo 95.1 de la LJCA (versión del año 1992) del antiguo número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil implicaría violar el derecho de defensa del Ayuntamiento recurrido, que no podría, ya, contraalegar las posibles argumentaciones de esta Sala, con la consecuente conculcación del principio de igualdad de las partes en el proceso y la paralela vulneración del artículo 24 de la Constitución".

  2. El que la parte recurrente pretenda, en este motivo, que, al no haberse aprobado el PP antes de la fecha del devengo de autos, la parcela no podía ostentar la clasificación de suelo urbanizable programado, es una clara contradicción del motivo anterior. Y, además, aprobado definitivamente y publicado el PGOU -en el que consta la citada clasificación de la parcela como suelo urbanizable programado- antes del cierre del período impositivo, y habiendo partido la recurrente, también, de dicho dato o hecho objetivo, para la promoción y obtención del PP complementario, se da la circunstancia de que no existe norma alguna que supedite la sujeción al Impuesto de los terrenos así clasificados, y así considerados de facto por quien ahora pretende desconocerlo, a la aprobación del correspondiente PP complementario, pues basta, para que se materialice la sujeción cuestionada, el que, en el PGOU, conste, ya, sin más, la clasificación del terreno como suelo urbanizable programado.

  3. La Disposición Transitoria Quinta.1 de la Ley 39/1988 dispone que el período impositivo de la Modalidad Decenal del IMIVT "finalizará, en todo caso, el 31 de diciembre de 1989, aunque no se hubieran cumplido los 10 años, produciéndose, por consiguiente, en tal fecha, el devengo por esta Modalidad".

    De modo que, en este caso de autos, el hito final de la liquidación es la fecha citada y el hito inicial estará determinado por lo dispuesto en el artículo 351.1.b) del Real Decreto Legislativo 781/1986 (el momento del devengo anterior del Impuesto, sea por la transmisión del terreno o por el cierre generado por el giro de una Tasa de Equivalencia sometida al mencionado Real Decreto Legislativo o al Real decreto 3250/1976, o el momento en que la persona jurídica haya adquirido la propiedad de aquél o el derechosobre el mismo: o sea, el 1 de diciembre de 1987).

    En consecuencia, el período impositivo del caso que se analiza no es el comprendido, como parece pretender la recurrente, entre el 8 de agosto de 1988 -cuando se aprobó definitivamente el PGOU y la clasificación de la parcela como suelo urbanizable programado- y el 31 de diciembre de 1989 ó cuando se consuma el lapso temporal habitual de los 10 años a partir de aquella primera fecha de 1988, sino, como consta en la propia liquidación impugnada, el abarcado entre el 1 de diciembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1989.

    Y, a mayor abundamiento, no debe olvidarse que, en el anterior PGOU, casi todos los terrenos, y entre ellos la parcela de autos, estaban clasificados de suelo urbano (lo cual confirma la solución que se está dando al problema aquí controvertido), y que la jurisprudencia ha venido declarando que la sujeción de los terrenos al IMIVT ha de venir dada por la clasificación de los mismos en la fecha del devengo, siendo inoperante su situación urbanística en el inicio del período impositivo o durante su desarrollo.

  4. Además de que la parte recurrente, según se declara en la sentencia de instancia, no ha probado la existencia de las cesiones superficiales que se afirma estaban destinadas a viales, zonas verdes públicas u otros fines semejantes, no concurren, tampoco, los dos requisitos tradicionalmente exigidos para la viabilidad de la exención superficial parcial que se propugna, porque ni está acreditado, por quien tiene la carga de ello, la ahora recurrente, que las comentadas cesiones sean obligatorias y gratuitas, en cuanto, según el sistema urbanístico de ejecución que va a regir en la parcela, el de compensación, las mismas van a ser indemnizadas por otras contraprestaciones equivalentes, y se da la circunstancia de que, al tiempo del devengo, las porciones superficiales a ceder no están perfectamente identificadas, con un conocimiento exacto de su superficie y de su ubicación (ya que tal determinación no se consumó hasta la aprobación del PP, ya en el año 1990).

CUARTO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito al efecto en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil BASCULA S.A. contra la sentencia número 796 dictada, con fecha 27 de octubre de 1994, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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