STS, 19 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la compañía mercantil PUERTO BLANCO S.A., representada por la Procuradora Doña Isabel Fernández Criado Bedoya y asistida del Letrado Don Francisco Villodres de la Torre, contra la sentencia número 219 dictada, con fecha 3 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 398/1991 promovido contra la denegación presunta del recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 85/1988, por importe de 4.415.288 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (liquidación auto-revisada el 23 de julio de 1991 y sustituida por otra nueva en la que la cuota tributaria era sólo la de 3.062.700 pesetas), girada por el AYUNTAMIENTO DE BENAHAVÍS -que no ha comparecido en esta alzada, a pesar de haber sido oportunamente citado a tal efecto- con motivo de la adquisición onerosa, por la ahora apelante, mediante la escritura pública de compraventa de 15 de mayo de 1987, de la finca de 408.360 ms2 denominada "El Herrojo", sita en el término municipal de Benahavís (Málaga).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 3 de abril de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó la sentencia número 219, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo, sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- El presente recurso tiene por objeto impugnar la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, practicada por el Ayuntamiento de Benahavís (Málaga) en el expediente nº 85/88, y la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra aquella liquidación. Se funda el recurso sustancialmente en que concurre un supuesto de no sujeción, al ser el terreno transmitido de naturaleza no urbana, y en que se ha fijado erróneamente la fecha inicial del período impositivo. El Ayuntamiento demandado alega la legalidad del acto recurrido. Segundo.- El primer argumento impugnatorio se basa en que, según el Plan General de Ordenación Urbana de Benahavís, los terrenos transmitidos tienen la clasificación urbanística de "suelo de reserva urbana", por lo que, en opinión de la recurrente, deberán ser considerados, cuando más, como urbanizables no programados, y por tanto su transmisión no sujeta a este impuesto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 337.1.b) y 350 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, cuando, además, carecen de todo tipo de servicios urbanísticos y edificación. Al no encontrarse los terrenos en alguno de los supuestos a que se refiere el art. 2º.1 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, ni estando incluidos en la correspondiente delimitación del suelo urbano, dada su clasificación como de reserva urbana, merecen la consideración de suelo urbanizable, a tenor de lo dispuesto en el art. 3º, párrafo 1º, estando sometidos al régimen jurídico establecido en el Texto Refundido de la Ley del Suelo para el suelo urbanizable programado, según establece el párrafo 2º del citado art. 3º del Real Decreto Ley indicado. Calificados urbanísticamente los terrenos en cuestión como suelo urbanizable, sometidos al régimen jurídico del suelo urbanizable programado, según se ha visto, la única cuestión que queda por resolver es si merecen la consideración desuelo urbanizable programado a los efectos de estimarlos sujetos al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, como exige el art. 350.2 del citado Real Decreto Legislativo 781/1986, habida cuenta de que el art. 3º, párrafo 1º, del también ya citado Real Decreto Ley 16/1981, no precisa si se trata de suelo urbanizable programado o no programado. Según el art. 79.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo la diferencia entre una y otra clase de suelo reside en que el propio Plan General contenga o no Programas de Actuación Urbanística, siendo programado en el primer supuesto y no programado cuando sea necesaria la aprobación de dichos Programas para poder ser objeto de urbanización. Como, bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, que fué cuando se aprobó el Plan General de Ordenación Urbana de Benahavís, entre los documentos que componían estos Planes, según su art. 9º.2.f), figuraba el programa de actuación en períodos de cinco años, referente al desarrollo de los Planes Parciales, régimen del suelo y ejecución de obras, es manifiesto que existe el Proyecto de Actuación Urbanística, integrado en el propio Plan General, y en consecuencia el suelo urbanizable, que adquiere tal consideración por estar clasificado como de reserva urbana, debe entenderse como urbanizable programado y, por tanto, sujeto a este Impuesto, sin que sea obstáculo para ello que no exista Plan Parcial ni posterior desarrollo urbanístico, pues estas exigencias no son demandadas por el citado art. 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de PUERTO BLANCO S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la parte apelante su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día dieciocho del corriente mes de febrero, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión litigiosa planteada en el presente recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 15 de octubre de 1991 y, en consecuencia, si los terrenos objeto de transmisión están sujetos al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, sujeción que rechaza la apelante por entender que la calificación de "suelo de reserva urbana" es dudosa a tales efectos. Por el contrario, la sentencia apelada considera procedente la sujeción en base a que los terrenos objeto de devengo del impuesto cuestionado estaban calificados como de reserva urbana.

SEGUNDO

A este respecto, hay que tener en cuenta que en relación al problema de la "no sujeción" al impuesto de autos, esta Sala tiene ya sentado, al efecto, como doctrina consolidada en sentencias, entre otras, de 27 de noviembre de 1986; 2 de marzo y 20, 23 y 30 de noviembre de 1987; 8 de junio y 11 de julio de 1988; 13 de febrero, 17 de abril, 30 de octubre y 28 de noviembre de 1989 y 13 de febrero, 6 y 27 de marzo y 17 de diciembre de 1990, que no todos los predios situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos a este Impuesto, que tiene como soporte los terrenos que ostenten la condición de solares o el suelo urbano o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo tal clasificación conforme a las normas urbanísticas, incluidos obviamente los Planes, pues así se induce de la descripción imperfecta y asistemática contenida en el artículo 87.2 del Real Decreto 3250/1976, porque, en definitiva, la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la clasificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de contribución territorial en cualquiera de sus modalidades), y, por ello, consecuentemente, el carácter rústico, o, mejor, no urbano ni urbanizable programado ni integrante de un solar, de la finca transmitida en cada caso ha de ser considerado como un supuesto de no sujeción, no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia tributaria recogido en el artículo 31 de a Constitución, sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto medular del tributo en cuestión (doctrina que ha sido declarada conforme al ordenamiento jurídico por la Sentencia de 15 de abril de 1987 de la Sala Espacial de Revisión del Tribunal Supremo al reconocer, además de la no exigencia de organización y rendimiento proporcionados de valor para declarar la existencia de una explotación agraria, ganadera, forestal o minera, que la fundamentación del Impuesto ha de buscarse en los incrementos y plus valías experimentados por las fincas urbanas y urbanizables o constitutivas de solar, así clasificadas por los planeamientos, dejando como no sujetas a él, sin más, las no calificadas como tales).

TERCERO

El artículo 350.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, señala que "será de aplicación a este impuesto (municipal sobre el incremento del valor de los terrenos) la equiparación que señala el número 2 del artículo 337", a cuyo tenor tendrán la calificación de terrenos urbanizables programados "los terrenos calificados de reserva urbana en los programas de actuación o en los planes parciales que contengan los Planes Generales aprobados conforme a la Ley del Suelo de 12 de mayo de1956, incluso en sus adiciones y modificaciones". Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Suelo de 1976 (Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril) disponía que "los Planes Generales de Ordenación vigentes en la actualidad (el del municipio de Benahavís se aprobó el 22 de abril de 1975) se adaptarán a lo dispuesto en esta Ley. La adaptación podrá limitarse a la clasificación del suelo, determinación del aprovechamiento medio e incorporación del programa pertinente". A este respecto, el Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, vino a solventar el problema suscitado por el plazo de adaptación de cuatro años de los referidos Planes Generales a partir de la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, previsto en el número 2 de la citada Disposición Transitoria Primera, y las dos prórrogas de un año concedidas por los Reales Decretos 544/1979, de 20 de febrero, y 990/1980, de 3 de mayo, disponiendo en el artículo 3 que se considera como suelo urbanizable los terrenos "que se encuentren clasificados como urbanos o de reserva urbana en los Planes Generales o, en su caso, en las normas subsidiarias de planeamiento municipal, aún no adaptados".

En el presente caso, tal como se dejó expuesto en la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1995, relativa al mismo municipio de Benahavís, y ha quedado reflejado en la de instancia, es obvio, dentro de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, que, clasificado el terreno objeto de exacción de "reserva urbana" y calificado el mismo como "Residencial de grado B" a partir de Plan General de Ordenación Urbana del mencionado municipio, aprobado el 22 de abril de 1975, bajo la vigencia, por tanto, de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, y figurando entre los documentos que componen tal Plan, según su artículo 9.2.f), el "programa de actuación" en períodos de cinco años, referente al desarrollo de los Planes Parciales, régimen del suelo y ejecución do obras, existe, integrado en el propio Plan General, el "Proyecto o Programa de Actuación Urbanística" y, en consecuencia, el suelo urbanizable, que adquiere tal consideración por estar clasificado como de "reserva urbana", debe entenderse que ostenta la naturaleza de suelo urbanizable programado y, por tanto, sujeto a este Impuesto, sin que sea obstáculo para ello que no exista aún Plan Parcial ni posterior desarrollo urbanístico, pues estas últimas exigencias, concurriendo el Programa o Proyecto antes indicados, no son demandadas por el citado artículo 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986.

Procede, pues, en este punto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

Sin embargo, por lo que respecta a la fecha del hito inicial del período impositivo, sí que debe estimarse, como tal, la propugnada por la empresa recurrente, es decir, la de 1 de abril de 1982, que es la que figura en la escritura pública de compraventa actual, de 15 de mayo de 1987, en el Título de adquisición del terreno de autos, como aquélla en que se otorgó la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de la persona que ha procedido, en 1987, a enajenar a Puerto Blanco S.A. la finca cuestionada.

Cierto es que, en la escritura pública de 1 de abril de 1982, se hace constar que la misma es la elevación a público del documento privado de compraventa suscrito entre las partes el 21 de julio de 1973, pero ello no puede implicar, sin más, que la "transmisión" de la finca hubiera tenido lugar en dicha última fecha, pues no aparece probado, al no figurar tal documento privado en el expediente de gestión, que el concierto de voluntades plasmado en dicho documento privado, es decir, el negocio jurídico o el "título" adquisitivo estuviera completado, en su propio texto, o mediante un acto posterior, con el "modo" determinante de la traditio o transmisión efectiva del terreno vendido.

Y, como, si no hay "transmisión", no se materializa el devengo del presente Impuesto, ha de concluirse que éste no tuvo lugar el 21 de julio de 1973, sino el 1 de abril de 1982, cuando, mediante la escritura pública de compraventa, se produjo, simultáneamente, de una forma instrumental o simbólica, tanto el "título" o negocio adquisitivo como el "modo" o transmisión del inmueble comprado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1462, párrafo segundo, del Código Civil.

Por tanto, el período impositivo de autos es el lapso temporal comprendido entre el 1 de abril de 1982 y el 15 de mayo de 1987.

Procede, en consecuencia, estimar parcialmente, en este extremo, el recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, con la consecuente anulación de la liquidación objeto de controversia, declarar que debe girarse, en su caso, otra en la que los hitos inicial y final del período impositivo sean los indicados en el párrafo anterior.

QUINTO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la compañía mercantil PUERTO BLANCO S.A. contra la sentencia número 219 dictada, con fecha 3 de abril de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos revocarla y la revocamos en parte, con anulación de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos objeto de controversia, y, en su lugar, declaramos que, en la nueva liquidación que en su lugar se gire por el Ayuntamiento de Benahavís, el período impositivo sea el comprendido entre el 1 de abril de 1982 y el 15 de mayo de 1987.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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