STS, 8 de Noviembre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso1434/1992
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Doña Soledad , representada por el Procurador Don Fernando Aragón Martín y asistida del Letrado Don José Cortés Méndez, contra la sentencia número 850 dictada, con fecha 20 de noviembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 345/1989 promovido contra el acuerdo de 12 de abril de 1989 del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Jaime Marugán Hernández- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido tanto contra la liquidación, por importe de 665.213 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición, por la hoy apelante y su esposo, para su sociedad conyugal, mediante la escritura pública de 17 de diciembre de 1981, de la parcela número NUM000 del núcleo residencial " DIRECCION000 " del término de Pozuelo de Alarcón, como contra la providencia de apremio de fecha 22 de febrero de 1989, por el total de 801.192 pesetas, dictada como consecuencia del impago de la cuota tributaria antes mencionada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 20 de noviembre de 1991, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 850, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Soledad contra la providencia de apremio acordado por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en Expediente 95/87, que declaramos conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- En 10 de febrero de 1984 se notificó liquidación dirigida a Doña " Soledad y otro" por Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos que en ningún momento fué debidamente impugnada. Dicha liquidación era consecuencia de la adquisición efectuada por dicha Sra. y su esposo para la sociedad de gananciales a la sociedad anónima DIRECCION000 , también debidamente notificada de la misma. El art.

91.c) del Real Decreto de 30 de diciembre de 1976, sin perjuício de reputar contribuyente al transmitente, considera sustituto del mismo al adquirente o adquirentes a título oneroso, precisando en el art. 34 de la Ley General Tributaria que la concurrencia de dos o más sujetos en la titularidad del hecho imponible determinará su carácter solidario ante la Hacienda Pública, y reiterando la Jurisprudencia que es suficiente la notificación a uno de dichos obligados solidarios para que sea eficaz (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1988, aparte de otras resoluciones de esta misma Sala ), excepto en el caso de que la pluralidad de sujetos hubiese dado lugar a distintas liquidaciones con distintas e independientes cuotas tributarias". Segundo.- Firme, pues, la liquidación efectuada y notificada, se dictó providencia de apremio contra la actual recurrente, quien en la reposición intentada frente al Ayuntamiento de Pozuelo alegó que la parcela objeto de liquidación había pertenecido a su esposo y había sido adjudicada con posterioridad enpública subasta a un tercero. Ninguno de estos argumentos pueden ampararse en el art. 137 de la Ley General Tributaria. El segundo, por su manifiesta inoperancia, ya que la posterior enajenación de la finca no supone condonación del pago del impuesto. En cuanto al primero, no se puede cobijar en ninguno de los motivos del artículo ya citado, puesto que la falta de notificación reglamentaria de la liquidación en el que aparece querer apoyarse la recurrente, al invocar que había de dirigirse la misma, y el apremio subsiguiente, contra ambos cónyuges, con lo que pueda implicar de defecto de pasiva legitimación para soportar la acción del apremio, no puede prosperar, desde el momento en que en la escritura de adquisición de la finca constan como adquirentes ambos cónyuges, y por ello, como obligados fiscalmente de manera solidaria frente a la Administración, sin perjuício de las reclamaciones que mutuamente pueden formularse".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Doña Soledad interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día siete del corriente mes de noviembre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

  1. Mediante escritura pública de 17 de diciembre de 1981, los esposos Doña Soledad y Don Juan María , vecinos de Madrid, compraron, "para su sociedad conyugal", a la entidad DIRECCION000 ., la parcela número NUM000 del núcleo residencial de " DIRECCION000 ", del término municipal de Pozuelo de Alarcón.

  2. Girada, por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, la liquidación, por importe de 665.213 pesetas, del consecuente Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, se procedió a notificar la misma, a "Doña Soledad y otro", el día 10 de febrero de 1984.

  3. Consentida y firme la liquidación, los Servicios Económicos de la Corporación dictaron, el 22 de febrero de 1989, "contra Doña Soledad ", la oportuna providencia de apremio. que, notificada -a la mismaen el mes de marzo de 1989, fue objeto del recurso de reposición de fecha 21 de marzo del mismo año, denegado por el acuerdo municipal del 12 de abril siguiente.

SEGUNDO

Alega la apelante que, al haberse practicado exclusivamente con ella sola, como sujeto pasivo sustituto, las notificaciones de la liquidación y de la providencia de apremio, se incurrido, implícitamente, en el motivo de oposición -contra esta última- previsto en el artículo 137.d) de la Ley General Tributaria y se ha infringido el principio de audiencia del interesado -en este caso, en concreto, del marido de la recurrente-, con vulneración del artículo 24 de la Constitución (tutela efectiva de los intereses legítimos, sin indefensión).

Frente a tal argumentación, damos por reproducidos y hacemos nuestros, por su perfecta atemperación a derecho, los razonamientos de la sentencia de instancia.

En efecto, el artículo 34 de la Ley General Tributaria ("la concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública, salvo que la ley propia de cada tributo dispusiese lo contrario") establece, de entrada, una excepción a la presunción de mancomunidad simple del Código Civil, imponiendo explícitamente la solidaridad como regla general, sin perjuício de que la ley de cada tributo pueda establecer un régimen diferente. Sin embargo, precisando la redacción del precepto, no se edifica, en el mismo, la solidaridad como régimen común ante la concurrencia de una pluralidad de deudores tributarios, sino que sólo se establece la misma cuando tales deudores o sujetos pasivos sean cotitulares del hecho imponible, esto es, correalizadores del mismo -hallándose respecto al presupuesto objetivo del tributo en la relación tipificada por la ley para configurar su elemento subjetivo-. Se trata, en definitiva, más bien, de una solidaridad entre obligados tributarios, en este caso, sustitutos del Impuesto.

Pues bien, si, cuando se trata de adquirentes de partes alícuotas fijas e individualizadas, determinantes de distintas y concretas cuotas tributarias, correspondientes a diferentes titulares señalados con sus respectivos nombres y domicilios, procede el giro de liquidaciones independientes a cada uno de los interesados -con la consecuente obligación de notificar las exacciones y, en su caso, las providencias de apremio a todos ellos-, sin embargo, cuando se está ante la presencia, como aquí acontece, de una especiede comunidad de bienes constitutiva de una unidad económica, en la que la concurrencia de los dos titulares en el hecho imponible se funda en las mismas condiciones de todos ellos (pues ésta es la consecuencia que se infiere del hecho de que la ahora recurrente y su esposo adquiriesen la parcela de autos, de consuno , "para su sociedad conyugal" -que por los antecedentes de que se dispone, era, y es, una sociedad de gananciales-), basta con que la Administración exaccionante se dirija, exclusivamente, contra uno de los obligados tributarios (sin perjuício de las posteriores relaciones jurídicas entre ellos).

Y, como esto último es lo que ha ocurrido en el presente supuesto (aunque, más bien, el Ayuntamiento, al notificar la liquidación a Doña Soledad y otro y la providencia de apremio a la primera de dichos sujetos pasivos sustitutos, se está entendiendo -dados los términos de la escritura de compraventa-, en realidad, con la "sociedad conyugal" conformada, económicamente, por los dos cónyuges afectados), no cabe argüir, ahora, la falta previa de notificación de la liquidación a todos los interesados ni la posterior indefensión de uno de ellos (el esposo) ante la aparente orden de iniciar la vía de apremio sólo contra el otro (la esposa), pues es suficiente, dada la solidaridad existente, al efecto, entre los mismos, que las actuaciones se hayan entendido formal y exclusivamente con la obligada tributaria sustituta ahora apelante.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya lugar a hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Soledad contra la sentencia número 850 dictada, con fecha 20 de noviembre de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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