STS, 19 de Diciembre de 1994

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso1192/1992
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.891.-Sentencia de 19 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr.don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Casación en interés de la Ley núm. 1.192/1992 .

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero y 14 de septiembre de 1992, 12 de abril, 14 y 28

de mayo de 1993.

DOCTRINA: La transmisión anterior constituye un factor comparativo para obtener, mediante una operación aritmética, la

diferencia entre el valor primitivo y el actual, a fin de determinar el valor objeto del impuesto.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos del recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento de Isovol (Gerona), representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y dirigido por el Letrado don Jordi Iglesias Xifra, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de mayo de 1992.

Siendo Ponente el Excmo. Sr.Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 7 de mayo de 1992 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 815/1990 , que don Jesús Luis había interpuesto contra liquidación que el Ayuntamiento de Isovol le había girado en el expediente núm. 335/1988 por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, estimando, en parte, el mismo y ordenando se practicara una nueva liquidación conforme lo expuesto en el cuerpo de la sentencia.

Segundo

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal del referido Ayuntamiento el presente recurso de casación en interés de la ley, en el que suplica se fije la doctrina legal correcta.

Fundamentos jurídicos

Primero

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación, en interés de la ley, anula una liquidación girada por el Ayuntamiento recurrente por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, y ello por entender que el valor inicial no debe venir determinado por la fecha de la anterior transmisión, sino por la fecha en que se publicó un plan urbanístico municipal que transformó tal terrenohasta entonces rústico en urbanizable programado.

Segundo

Tal doctrina es ciertamente contraria a la reiteradamente fijada por esta Sala Tercera en recursos de apelación. Y así en la Sentencia de 5 de febrero de 1992, con cita expresa de la de 22 de junio de 1989 , se afirma que: 1.° El hecho imponible no tiene lugar de manera paulatina durante el período comprendido entre el momento inicial y el final, sino de una sola vez, ya que no nos encontramos con un hecho imponible duradero y sucesivo que sea necesario periodificar. 2.° Para que se produzca el aspecto material del hecho imponible del impuesto de plusvalía, basta con una transmisión de bienes o una constitución o transmisión de un derecho real de goce, limitativo del dominio, y estos acontecimientos son, por sí mismos, instantáneos en sentido jurídico, por ello, la transmisión anterior constituye un factor comparativo para obtener, mediante una sencilla operación aritmética, la diferencia entre el valor primitivo y el actual y, en el supuesto de dar un resultado positivo general, el incremento del valor objeto del impuesto se devenga con la transmisión que cierra el período impositivo. 3." Ello no significa -Sentencia de 26 de julio de 1986 - que se dote de retroactividad alguna a las normas tributarias por la circunstancia de que tal punto de referencia histórico, sea la transmisión anterior; y 4.° Como se ha declarado en Sentencia de 18 de febrero de 1985 . la no sujeción del impuesto de los incrementos que experimente el valor de los terrenos mencionados en los arts. 510.1.° de la Ley de Régimen Local y 87.2 .º del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , se refieren al momento de surgir el hecho imponible, no a la condición del terreno en el único o durante el período impositivo, ya que sólo es atendible la que tenga en el momento de la transmisión determinante del devengo, siendo inoperante al efecto de este impuesto su situación urbanística en el inicio del período impositivo o durante éste. Tal doctrina aparece reiterada en las Sentencias de 14 de septiembre de 1992, 12 de abril, 14 de mayo y 28 de mayo de 1993 .

Tercero

En consecuencia, siendo gravemente dañosa para los intereses municipales y errónea la parte de la sentencia impugnada, debe estimarse el recurso, sin que haya lugar a ningún pronunciamiento sobre costas dada la especial naturaleza del mismo.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestas el Rey,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación, en interés de la ley, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Isovol contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 7 de mayo de 1992, y respetando la situación jurídica creada por la misma, declaramos como doctrina legal que en la liquidación por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, la determinación del valor inicial del terreno debe fijarse atendiendo a la fecha de la anterior transmisión, sin que la misma se vea afectada por un posterior cambio de la clasificación urbanística del terreno ocurrido durante el período impositivo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Carmelo Madrigal García.-Enrique Cáncer Lalanne.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha, y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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