STS, 21 de Octubre de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:7576
Número de Recurso5555/1994
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 5555/1994, interpuesto por doña Encarna , doña Estefanía y don Jose Manuel , representados por la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 8 de junio de 1994, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 2314/1992, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto de plusvalía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Valencia giró una liquidación de fecha 29 de abril de 1992, en mérito a la transmisión onerosa del solar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , a cargo de los hoy recurrente, los cuales formularon recurso de reposición, que resultó desestimado tácitamente por silencio administrativo.

SEGUNDO

Contra los anteriores actos administrativos, los interesados dedujeron recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que lo desestimó por sentencia de 8 de junio de 1994.

TERCERO

La mencionada sentencia fue objeto de recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 10 de octubre para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente no ha indicado cual de los motivos autorizados por el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 utiliza para apoyar el recurso, a pesar de que el propio precepto exige la cita concreta del mismo, lo que constituye una exigencia formal constantemente subrayada por la jurisprudencia de esta Sala, siendo suficiente su inobservancia para inadmitir o desestimar el recurso.

Mas, reiteradamente, esta Sala viene considerando que la circunstancia de que el recurso de casación se introdujera, por primera vez, en el proceso contencioso-administrativo, a través de la Ley 30/1992, de 10 de abril, de Medidas Urgentes para la Reforma del Proceso, impone abrir un paréntesis de interpretación flexible en los primeros años de desarrollo del nuevo recurso, siempre que conste con la debida claridad a cual de los motivos del art. 95.1. hace referencia el recurrente, aunque no los indique nominalmente, o al menos, puedan inducirse, siempre con nitidez, los mismos.En el presente caso, esta doctrina permite entender que el recurrente utiliza el número 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción excepto en cuanto al motivo que se dirá.

SEGUNDO

En atención a lo expuesto procede entrar en el examen del recurso, en el que se consignan los siguientes argumentos impugnatorios:

  1. - Infracción del art. 355 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, al no corresponderse el aumento de valor fijado por el Ayuntamiento con el valor real de los terrenos, cuestión ignorada por la sentencia recurrida.

  2. - Infracción del mismo precepto, al no aceptar la Sala de instancia la prueba practicada para demostrar que la presunción de legalidad de las valoraciones adoptadas por el Ayuntamiento debía ceder ante dicha prueba.

  3. - Infracción del art. 31.1 CE que prohibe expresamente que los impuestos tengan carácter confiscatorio.

  4. - Infracción del art. 355 ya citado en cuanto que en la liquidación no se ha tenido en cuenta el aprovechamiento urbanístico de los terrenos, ni la reducción de hasta un 20% en el tributo por la irregularidad del solar.

TERCERO

En el motivo primero se imputa a la sentencia una incongruencia omisiva, al aludirse a que ha ignorado las cuestiones planteadas en el motivo. Pero en el desarrollo de éste no se hace referencia a ninguna cuestión procesal, ni mucho menos, lo que unido a la ausencia de la cita del precepto de cobertura del motivo, obliga a desestimarlo, pues dada la naturaleza del tema, esta Sala no puede asegurar que el recurrente estuviera tácitamente utilizando el num. 3 del art. 95.1, no pudiendo de oficio esta Sala de oficio suplir el planteamiento del recurrente.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo y cuarto motivos se discrepa de la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, lo que conduce a la desestimación de los mismos, al ser un tema vedado a la apreciación de esta Sala, que ha de respetar la valoración efectuada por la instancia.

En el art. 95.1, en efecto, no se recoge el error en la apreciación de la prueba como motivo oponible en casación.

Y en el motivo tercero, se reprocha, no a la sentencia, sino a la liquidación, la vulneración del principio de no confiscatoriedad, consagrado en el art. 31.1 de la Constitución.

Este principio, siempre usado con la necesaria parsimonia por esta Sala (cfr. STS de 10 de julio de 1999) sólo puede predicarse cuando la exacción del impuesto produce efectos de tal índole, pero no simplemente cuando es gravoso. Hace falta incluso la necesaria prueba que demuestre que la imposición menoscaba la fuente de riqueza de que deriva el hecho imponible, no tan sólo que el importe resulta elevado. De admitirse el argumento de la parte recurrente, absolutamente todos los impuestos podrían considerarse confiscatorios.

QUINTO

Por todo ello deben desestimarse los motivos utilizados por la parte recurrente, con la obligada consecuencia, en cuanto a costas, de haber de imponerse la preceptiva condena que impone el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 5555/1994, interpuesto por doña Encarna , doña Estefanía y don Jose Manuel , contra la sentencia dictada el día 8 de junio de 1994, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 2314/1992, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, imponiendo a los recurrentes condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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