STS, 17 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Febrero 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil uno.

La Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casación 8456/1995, interpuesto por la Sociedad Europea de Exposición, S.A., representada por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada, el día 9 de junio de 1995, por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 2021/1993, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre el valor añadido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de enero de 1989, la Sociedad Europea de Exposición, S.A. (SEESA), solicitó en la Delegación de Hacienda de Guadalajara, el abono de las cuotas del impuesto del IVA soportado con anterioridad al inicio de las actividades de la sociedad, constituida el 29 de diciembre de 1988, dándose de alta en el mismo día, ascendiendo la pretensión de devolución a 12.864.710 ptas., de las que 12.840.000 ptas. correspondían al tributo derivado de la adquisición de terrenos, llevándose a cabo la devolución solicitada el 29 de junio de 1989.

SEGUNDO

El 24 de julio de 1989 se iniciaron actuaciones inspectoras que concluyeron con acta de 29 de septiembre de 1989, en la que se eliminó la deducción de las 12.840.000 ptas. Apreciándose además una infracción tributaria grave, sancionable en el 150% de su importe, esto es, 19.200.000 ptas.

TERCERO

Dicha liquidación fue confirmada por Acuerdo de la Dependencia Regional de la Inspección, formalizándose reclamación económica-administrativa, que resultó desestimada por el Tribunal Regional en resolución de 26 de octubre de 1990, posteriormente confirmada en alzada por la del Tribunal Central de 22 de julio de 1993.

CUARTO

Frente a los mencionados actos administrativos se dedujo recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 6ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 2021/1993, finalizado por sentencia desestimatoria de 9 de junio de 1995.

QUINTO

A su vez, frente a la mencionada sentencia se formalizó recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el 7 de febrero de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente ha opuesto, sin cita del motivo utilizado, los siguientes argumentos impugnatorios:

  1. - Infracción de la jurisprudencia existente acerca del necesario elemento intencional de toda infracción.

    No se cita ninguna sentencia que respalde el alegato.

  2. - Infracción de los artículos 79.b) (en materia sancionadora), 121.2 y 145 de la Ley General Tributaria y 56 del Reglamento General de la Inspección (sobre la necesaria motivación de los actos sancionadores), así como 5 y 8 del Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre (sobre contenido de las actas con disconformidad), y, finalmente, de la "jurisprudencia al respecto", citando a tal fin las sentencias de 10 de diciembre de 1992, 7 de octubre de 1993 y 14 de diciembre de 1993 (relativas a dichas actas).

  3. - Infracción de los artículos 82 y 87 de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación de la Ley General Tributaria, en relación con su Disposición Transitoria Primera (sobre efecto retroactivo de las disposiciones de dicha Ley que resulten favorables.

SEGUNDO

El primer motivo carece de contenido, al no haberse citado la jurisprudencia que se estima infringida.

En consecuencia, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el siguiente motivo se alega numerosas infracciones, cuyo estudio abordaremos siguiendo la propia exposición de la parte.

En cuanto al artículo 79.b), se le supone infringido porque la sentencia de instancia tipifica la infracción en el sentido disfrutar u obtener indebidamente una devolución que no procedía, cuando no se trataba de una devolución indebida, sino de una devolución anterior, procedente y justa.

La parte hace así supuesto de la cuestión, dando por sentado que la suma devuelta por la Administración, y cuyo abono dió lugar a la posterior actuación administrativa, le era debida. Solamente reconoce que la devolución se gestionó y se obtuvo con antelación al plazo en que hubiera debido solicitarse, razonando no obstante que una actuación del contribuyente, fuera de plazo, no debe considerarse sancionable, debiendo ser tipificada como infracción simple, pero no grave.

Frente a esta argumentación se alza el diáfano precepto que se dice infringido. Sea cual sea el criterio de los consignados en el artículo 23 de la Ley General Tributaria que se escoja para analizar el presente supuesto, la consecuencia será siempre la de que la entidad recurrente obtuvo una devolución cuando no tenía derecho a ella, es decir, "indebidamente", pues este vocablo no puede ser interpretado más que como obtener algo que no le era debido, aunque sólo lo fuera en aquel momento.

La impugnación, en consecuencia, ha de ser desestimada.

En lo relativo a la infracción de los artículos 121.2 y 145 de la Ley General Tributaria y 56 del Reglamento General de la Inspección, sobre la necesaria motivación de los actos sancionadores, la sentencia de instancia ha razonado, en su Fundamento Cuarto, que la alegación debe rechazarse "pues el simple examen de dicha acta pone de manifiesto que en la misma se recogen con claridad y precisión -además de las menciones generales de la Ley-, los hechos determinantes de la infracción, así como la tipificación como grave de ésta, con referencia expresa al art. 79 de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, lo cual hace decaer por su base aquellas alegaciones". Estas consideraciones de la Sala de instancia pertenecen a la apreciación de la prueba, y no pueden ser combatidas en casación más que por el cauce del num. 3 del art. 95.1. Puesto que éste no ha sido invocado y sería verdaderamente desproporcionado llevar tan lejos la suplencia de cuanto quiso decir la parte recurrente, la conclusión no puede ser otra que la de en este momento tales aseveraciones no han sido eficazmente contradichas, debiendo desestimarse esta impugnación.

Se alega también en este motivo la infracción de los artículos 5 y 8 del Real Decreto 2631/1985, sobre contenido de las actas con disconformidad, así como de la jurisprudencia representada por las sentencias de 10 de diciembre de 1992, 7 de octubre y 14 de diciembre de 1993.

Dichos preceptos disponen:

Artículo 5. Procedimiento para la imposición de multas pecuniarias fijas.

"La imposición de multas pecuniarias fijas, cuando no se realice como consecuencia de acta de Inspección, se realizará mediante expediente distinto e independiente, iniciado mediante moción o propuesta motivada del funcionario competente o del titular de la unidad administrativa en que se tramite el expediente del que se derive el de sanción".

Artículo 8. Pruebas e informes.

"A los expedientes sancionadores a que se refieren los artículos anteriores se unirán los informes y pruebas que se estimen oportunos para su resolución.

Los informes o las actas de Inspección expresarán cuáles de los criterios de graduación previstos en el artículo 11, apartado 1 y siguientes son aplicables al caso y el modo como influyen en la determinación de las sanciones.

Tratándose de actas de inspección, la explicación de los criterios de graduación utilizados podrá realizarse en informe complementario al acta".

Esta impugnación fue rechazada por la sentencia recurrida, en el Fundamento Cuarto, que estima acreditados los requisitos indicados en el contenido del acta de la Inspección, y por lo tanto la existencia de los hechos que dieron lugar a la sanción, aseveración en cuyo examen no podemos entrar, por las razones antes expuestas.

Por ello, la invocación de la jurisprudencia citada deviene también ineficaz, pues sólo por la vía del art. 95.1.3 (no utilizada) hubiera podido entrarse en temas de prueba.

CUARTO

Se alega, por último, la infracción de los artículos 82 y 87 de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación de la Ley General Tributaria, en relación con su Disposición Transitoria Primera , sobre efecto retroactivo de las disposiciones de dicha Ley que resulten más favorables.

Ciertamente, como alega el Abogado del Estado, no es posible infringir unos preceptos que no existían cuando se produjo el acto administrativo impugnado, por lo que el motivo ha de ser desestimado; pero ello no empece al imperativo que supone la necesidad de aplicar, en materia sancionadora, las disposiciones más benignas, deber que, además, específicamente, recuerda en la Ley citada su Disposición Transitoria Primera.

En este sentido, dado que esta Ley ha hecho desaparecer la graduación referida al perjuicio económico sufrido por la Hacienda Pública, se impone, sin anular la sanción impuesta, devolver el expediente al órgano de gestión, a fin de que proceda a determinar la sanción que corresponda conforme a Derecho. (cfr. sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 1999, recurso 789/1995).

Por todo ello ha de desestimarse el recurso.

QUINTO

La desestimación del recurso lleva consigo la preceptiva condena en las costas del mismo que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 8456/1995, interpuesto por Sociedad Europea de Exposición, S.A., contra la sentencia dictada el día 9 de junio de 1995, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 2021/1993, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Acordamos que, en ejecución de sentencia, deberá devolverse el expediente al órgano de gestión para que determine la sanción que corresponda, de conformidad con lo dicho en el fundamento quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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