STS, 30 de Noviembre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 1993
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Núm. 3.687.-Sentencia de 30 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de transmisiones patrimoniales. Venta empresarial de inmueble. Sujeción. Impuesto tráfico de

empresas. Repercusión.

NORMAS APLICADAS: Decreto Legislativo 3050/1980 . Ley 6/1979 . Ley 41/1980 .

DOCTRINA: La venta empresarial de inmuebles quedaba no sujeta al impuesto de transmisiones, si, como era el caso, se

acreditaba que se había efectuado por el transmitente la repercusión del impuesto de tráfico de empresas. Y ello para evitar la

doble imposición.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1.0057/1990, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, versando el proceso sobre liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, apareciendo como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Letrado de su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que no ha lugar a estimar el recurso presentado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo ya referenciada, por ser conforme con el Ordenamiento jurídico. Sin costas."

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha sentencia, interpuesto por la Junta de Andalucía, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Presentado el correspondiente escrito por la parte actora, evacuando el trámite dealegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, a la Sala suplicó que dicte sentencia "por la que con revocación de la impugnada, se declare ajustada a Derecho la liquidación tributaria practicada por la Administración apelante".

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el mismo mediante escrito en el que expuso cuanto estimó conveniente al caso debatido, y a la Sala suplicó que "dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada".

Quinto

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 23 de noviembre de 1993, en cuya fecha tuvo lugar el acto, con las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

De las actuaciones que aparecen en el incompleto expediente aportado cabe deducir que don Ildefonso presentó ante la Delegación de Hacienda de Cádiz un impreso de declaración-liquidación por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (en lo sucesivo ITPAJD.), relativo a la adquisición por título de compra formalizada en escritura pública de 10 de diciembre de 1982, de los locales NUM000 , NUM001 y NUM002 , plantas NUM003 y NUM004 , de la CALLE000 , figurando como transmite don Rodrigo y otros.

En el mencionado impreso hizo constar una base imponible de 2.385.000 ptas., correspondientes al precio escriturado a la que se asignó una cuota de 119.250 ptas., que ingresó en el Tesoro el 14 de enero de 1983.

Efectuada comprobación de valores, la Dependencia de Relaciones con el Contribuyente, aprobó el expediente por acuerdo de 27 de julio de 1983, asignando a la base imponible una cuantía de 5.414.800 ptas.

Este acuerdo fue recurrido en reposición y al ser desestimado, objeto de reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Cádiz, que mediante resolución de 30 de septiembre de 1988 anuló la liquidación que debió girar la Junta de Andalucía, en concepto de ITPAJD., con arreglo al valor apreciado de la base, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas y hacemos esta conjetura porque aunque la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial se refiere a la liquidación, este acto no figura en el expediente.

Es de destacar que lo que solicitó el reclamante del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Cádiz fue la anulación de las bases impugnadas, estableciendo las consignadas en la escritura de compraventa, no que se anulase la liquidación girada por la Junta de Andalucía, ni tampoco que se declarase la improcedencia de su propia autoliquidación mediante la cual venía a reconocer que la compraventa se hallaba sujeta al ITPAJD.

Esto no obstante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Cádiz al entender que por tratarse de una operación de venta empresarial de inmuebles, no estaba sujeta al ITPAJD., sino al del tráfico de las empresas, extendió implícitamente la improcedencia del gravamen al acuerdo de comprobación de valores, alcanzando a la liquidación derivada del mismo y a la autoliquidación del propio reclamante.

Segundo

La Junta de Andalucía impugnó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Cádiz y contra la sentencia desestimatoria recaída en la instancia, interpuso el presente recurso de apelación por entender que sujetas todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles efectuadas con posterioridad al 1 de julio de 1980 al impuesto de transmisiones patrimoniales con arreglo al art. 18 del Real Decreto Legislativo 3050/1986, de 30 de diciembre , a menos que se justifique la repercusión, pago o exención en el impuesto general sobre el tráfico de las empresas y no habiéndose acreditado en este caso dicha repercusión, resultaba procedente liquidar la compraventa de litis por el ITPAJD.

Sin embargo y partiendo del dato admitido de que se trata de una transmisión empresarial de bienes inmuebles, ocurrida después de 1 de julio de 1980 y antes de la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, es lo cierto que el citado precepto siguiendo el criterio iniciado en la Ley 6/1979, de25 de septiembre , sobre reformas de la imposición indirecta, y continuado en la Ley 41/1980, de 5 de julio (art. 7 .º), intenta evitar que un mismo hecho imponible pueda quedar gravado por dos impuestos fronterizos, pues claramente se excepciona de la regla general de sujeción al ITPAJD., el caso en que se justifique haber efectuado la repercusión y pago del impuesto sobre el tráfico de empresas.

Tercero

Lo que ocurre en el supuesto enjuiciado es que como dice el art. 11 de la Ley 6/1979, de 25 de septiembre , al modificar el régimen anterior del impuesto sobre tráfico de empresas "Los sujetos pasivos de este impuesto deberán repercutir íntegramente el importe del mismo sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarla», imposición obligatoria que permite justificar la repercusión al transmitente, sujeto pasivo de dicho impuesto.

En tales circunstancias exigir esta justificación al adquirente, sería tanto como someterle al ITPAJD., aunque se hubiera satisfecho el impuesto sobre el tráfico de empresas, duplicidad incompatible con el sentido de la norma, según la cual las transmisiones inmobiliarias deben satisfacer uno u otro tributo, salvo en los supuestos de exención.

En consecuencia dada la situación de indefensión en que se colocaría el comprador, para justificar la repercusión sin ser el sujeto pasivo del impuesto sobre el tráfico de empresas, debe presumirse y entender por esta vía cumplida la justificación que exige el precepto, que de no haberse detectado por la Inspección Tributaria la infracción de omisión del transmitente, eludiendo sus obligaciones fiscales en orden al impuesto sobre el tráfico de empresas, este efectuó en legal forma la repercusión, sin que de un eventualmente defectuoso funcionamiento de este servicio pueda derivarse un efecto desnaturalizador de la operación contemplada en perjuicio de quien soporta la repercusión. Sin hacer especial imposición de costas con arreglo a lo dispuesto en el art. 131 y concordantes de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 26 de febrero de 1990 , confirmamos dicha resolución por ser conforme con el Ordenamiento jurídico. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma doy fe.

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