STS, 15 de Diciembre de 1993

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso1946/1990
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.894.-Sentencia de 15 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de transmisiones. Exención, bonos emitidos por Banco industrial.

NORMAS APLICADAS: Art. 48.1).B).9 del Decreto Legislativo 3050/1980 .

DOCTRINA: Para que procediera la exención reclamada hubiera sido preciso que se probara que se trataba de bonos de caja, y

el carácter de banco industrial del reclamante, lo que no se ha cumplido.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera del recurso de apelación núm. 1.946/1990, interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador de los Tribunales y de la referida Diputación, don Luis Pulgar Arroyo, bajo dirección letrada, contra la Sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Bilbao, en 23 de diciembre de 1989, sobre impuesto de transmisiones patrimoniales.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el "Banco de Bilbao, S.A.", se efectuó en 15 de diciembre de 1984 una emisión de

4.000.000 de bonos de tesorería y presentado dicho documento en la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de la Hacienda Foral de Vizcaya, se giró liquidación por el concepto de "Préstamos". Disconforme con ello el sujeto pasivo, promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Foral de Vizcaya, que fue desestimada en resolución de 11 de julio de 1986.

Segundo

El actor, "Banco Bilbao Vizcaya, S.A.", promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Bilbao que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 23 de diciembre de 1989 , cuya parte dispositiva, dice: "Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo núm. 963/1986, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Montserrat Colina Martínez, en nombre y representación de la entidad "Banco Bilbao Vizcaya, S.A.", sucesora en el proceso de la entidad "Banco de Bilbao, S.A.", contra el acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Vizcaya de fecha 11 de julio de 1986, desestimatorio de la reclamación deducida contra la liquidación núm. 65-840306960-10 de 1985 por impuesto sobre transmisiones patrimoniales, debemos: 1.º Declarar como declaramos la no conformidad a Derecho del acuerdo recurrido y de la liquidación que confirma, que, por tanto, debemos anular y anulamos. Y 2.º No hacer especial imposición de las costas procesales causadas."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partesse instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 14 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

El hecho imponible en que tiene su origen el presente recurso consiste en la emisión, el 15 de diciembre de 1984, por el entonces "Banco de Bilbao, S.A." (hoy, "Banco de Bilbao Vizcaya, S.A."), de bonos de tesorería por un importe de 4.000.000.000 de ptas., que la entidad emisora entendió constituía un acto exento (o, en su defecto, no sujeto) del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, en tanto que la Hacienda Foral de Vizcaya lo consideró sujeto al mismo por el concepto de "Constitución de derechos reales. Préstamos".

La primera razón por la que la Hacienda Foral sostiene la tesis del sometimiento al gravamen y, en consecuencia, se alza contra la sentencia apelada, radica en la diferenciación entre la banca industrial y la banca comercial, de manera que a la primera corresponde la emisión de bonos de caja, en tanto que a la segunda compete la emisión de bonos de tesorería, hallándose aquéllos, pero no éstos, exentos del impuesto.

Sabido es que, con carácter general, se llaman "bonos" a los títulos representativos de un empréstito, comúnmente concedido a corto plazo, donde la suma que representa el título equivale al capital prestado más sus intereses (sin perjuicio de las múltiples modalidades que la fértil actividad financiera puede hacer aflorar), los cuales -como ha dicho la doctrina científica- ofrecen una "cómoda hospitalidad al ahorro", no obstante su vocación a convertirse en inversiones más estables. Desde este punto de vista resulta, por tanto, que los 4.000.000 de bonos que emitió el "Banco de Bilbao" representan un préstamo recibido por éste donde el capital más intereses a devolver equivalía a 4.000.000.000 de ptas. Y ello tanto si se llaman "bonos de tesorería" como si quisiera llamárseles "bonos de caja".

Segundo

La base sexta de la Ley 2/1962, de 14 de abril , sobre ordenación del crédito y de la banca, preveía la creación de bancos industriales y de negocios (dentro de una política de especialización bancaria) con la finalidad de promover nuevas empresas industriales, animar y vitalizar así la iniciativa privada y colaborar en la tarea de financiación a largo plazo. Y, en desarrollo de la anterior, se promulgó el Decreto-ley 53/1962, de 29 de noviembre , sobre creación de bancos industriales y de negocios (desarrollado por la Orden de 21 de mayo de 1963) cuyo art. 11 estableció que "Estarán exentos... de los impuestos de derechos reales, timbre y emisión y negociación de valores mobiliarios... los bonos de caja... que emitan los bancos a que se refiere este Decreto-ley". Sin embargo, la misma base sexta de la Ley 1962 admitía la previa existencia de entidades ya orientadas predominantemente al sector industrial que, con determinadas adaptaciones, pasaron a constituir la llamada banca mixta. De esta manera, y tras la promulgación del Decreto 1312/1963, de 5 de junio , que estableció las condiciones para crear "bancos no industriales" (que, por contraposición, empezaron a denominarse "bancos comerciales") el sistema bancario quedó integrado por tres clases de bancos: los antiguos bancos mixtos, los bancos industriales y los bancos comerciales.

Sin embargo, semejante especialización bancaria no fue seguida por el éxito, y a partir de 1969 comienza a difuminarse debido -según la doctrina científica- a tres causas: la paulatina ampliación de la esfera de competencias de cada una de las categorías, el levantamiento de ciertas restricciones que venían impuestas a unas u otras y la promulgación de disposiciones comunes a todas ellas; y aunque no exista una norma legal que explícitamente acabe con la distinción, es lo cierto que implícitamente así ha ocurrido, pues como dice el preámbulo de la Orden de 9 de agosto de 1974, resulta conveniente que el marco en que se desenvuelven las diferentes clases de bancos vaya siendo cada vez más uniforme y amplio, con el fin de que, dentro del mismo, la especialización responda cada vez más a la propia voluntad y vocación de las diferentes entidades, en lugar de venir legalmente impuesta.

De esta forma cuando, en 1984, el "Banco de Bilbao" emite los 4.000.000 de bonos de referencia, poco cabe ya buscar apoyo en la distinción entre la banca industrial y la banca comercial.

Tercero

No obstante lo anterior, el texto refundido de la Ley de este impuesto, que aprobó el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, conservó en su art. 48.I).B).9 la exención del mismo en favor de los préstamos representados por bonos de caja emitidos por los bancos industriales y de negocios, sin duda por simple arrastre histórico (procedente del art. 65.1.°.59 del texto refundido de la Ley y Tarifas de 6 de abril de 1967 ) y debido a escaso rigor técnico.Desde este punto de vista y para evitar cualquier roce con lo que dispone el art. 24 de la Ley General Tributaría , la aplicación de esta exención requeriría: 1.°) Que se tratara de "bonos de caja" y, 2.°) que estuviera acreditado el Carácter de "banco industrial» o, cuando menos, de "banco mixto» predicable del "Banco de Bilbao, S.A.", en el año de 1984. Tales hechos, a tenor de lo que establece el art. 114 de la citada Ley General Tributaria , deberían haberse probado por el banco recurrido que, al no haberlo hecho, no puede ver prosperar su pretensión pues, como ha dicho esta Sala, por ejemplo, en su Sentencia de 30 de septiembre de 1988 , aquel precepto "comporta la necesidad no sólo de hacer valer sino también de probar la procedencia del beneficio que se pretende, máxime cuando se trata de exenciones o bonificaciones que, por constituir un privilegio en sentido jurídico, se contienen en normas dispositivas y excepcionales. De esta manera, cabe establecer el principio general de que para el otorgamiento de una bonificación o exención tributaria se precisa que se solicite su aplicación y se pruebe o justifique el derecho a ella. Ciertamente, la regla anterior puede tener excepciones en el Ordenamiento jurídico y, así, por ejemplo, respecto de ciertas adquisiciones de solares bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de constituir viviendas de protección oficial, mas, precisamente, la naturaleza excepcional de este supuesto subraya la generalidad de la regla a que antes se ha hecho referencia y, dentro de ella, la exigencia de que se solicite la exención y se acredite que los actos o contratos contenidos en el documento público reúnen las condiciones previstas para alcanzar el beneficio fiscal. Lo expuesto es coincidente con la orientación doctrinal contenida en las Sentencias de este Tribunal Supremo de 14 de enero y 9 de marzo de 1984, 30 de enero y 12 de julio de 1985, 3 de octubre de 1986 y 3 de marzo, 30 de octubre y 20 de noviembre de 1987 ".

En suma, pues, no cabe en los cauces de este proceso reconocer al "Banco de Bilbao, S.A.", la exención que establece el art. 48.I).B).9 del texto refundido de la Ley del Impuesto, de 30 de diciembre de 1980 .

Cuarto

Mas, como antes se dijo, aquel precepto subsiste por mero arrastre histórico y escaso rigor técnico. En efecto, a partir de la Ley de Reforma Tributaria de 11 de junio de 1964 fue creado el impuesto sobre el tráfico de las empresas (arts. 185 a 208 ), del que de alguna manera es actual heredero el impuesto sobre el valor añadido, quedando sometidos al mismo los contratos u operaciones típicas y habituales del tráfico de todas las empresas, de manera que pasaron a ser "actos no sujetos" del impuesto sobre transmisiones patrimoniales "... los préstamos... cuando constituyan actos habituales de tráfico de las empresas..." (art. 62.1.° del texto refundido de transmisiones patrimoniales de 6 de abril de 1967 y art. 7.°.5 del de 30 de diciembre de 1980 ).

Como se expresa en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia, la emisión de bonos de tesorería por el "Banco de Bilbao, S.A.", no es más que un préstamo en favor de dicha institución, a través del cual ésta logra la captación de recursos ajenos con que atender su función de facilitar o prestar, asimismo, dinero a sus clientes. Se trata, por tanto, de un acto habitual (lo que no quiere decir que haya de ser cotidiano) del tráfico mercantil bancario, por lo que no se halla sujeto al impuesto sobre transmisiones patrimoniales; y, no estándolo, es ocioso hablar de exención, ya que ésta significa la exclusión de gravamen de un hecho imponible, precisamente, sujeto al tributo de que se trate. De ahí que desde el momento que las operaciones de préstamo bancario (activo o pasivo) dejaron de estar sujetas al impuesto sobre transmisiones, dejó de ser operativa la exención del art. 48.I).B).9 de su texto refundido, tanto se trate de bancos industriales, como de bancos comerciales o de bancos mixtos.

Quinto

Por lo anterior, y precisamente en virtud de lo que establece el art. 24 B ) del texto refundido del impuesto general sobre el tráfico de las empresas, aprobado por Decreto de 29 de diciembre de 1966, la emisión de bonos de tesorería efectuada por el "Banco de Bilbao, S.A.", el 15 de diciembre de 1984 , estaba sujeta al impuesto general sobre el tráfico de las empresas, y no al de transmisiones patrimoniales, y, por lo mismo, la escritura pública en que se instrumentase también estaba sujeta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, como reconoce el propio banco apelado, en virtud de lo dispuesto en el art. 31.2.° del texto refundido de transmisiones patrimoniales de 1980 .

Sexto

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada, en 23 dediciembre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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