STS, 24 de Marzo de 1998

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso717/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de don Juan Antonio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de Enero de 1997, recaída en el recurso de suplicación num. 3971/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, dictada el 20 de Julio de 1994 en los autos de juicio num. 833/93, iniciados en virtud de demanda presentada por don Juan Antoniocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestación por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Juan Antoniopresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Lugo el 16 de Diciembre de 1993, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, inició el 11 de Enero de 1993 un proceso de incapacidad laboral transitoria por padecer "lumbociatalgia refractaria a tratamiento por padecer hernia discal central L5-S1 y probable también a nivel L4-L5, intra y extraforaminal derecha". Once meses antes, el 6 de Febrero de 1992 había agotado proceso de I.L.T. derivado de lumbalgia, pero desconocía si ésta se derivaba de hernia discal. El 29 de Enero de 1993 solicitó prestación por i.l.t., que le fue denegada mediante resolución de fecha 27 de Octubre de 1993. El actor termina suplicando en su demanda se dicte sentencia en la que se declare su derecho a percibir la prestación derivada de incapacidad laboral transitoria, en la cuantía del 75% de una base reguladora diaria de 2.493 ptas., con efectos desde el 26 de Enero de 1993 y hasta que sea dado de alta.

SEGUNDO

El día 15 de Julio de 1994 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo dictó sentencia el 20 de Julio de 1994 en la que estimó la demanda y declaró el derecho del actor a percibir las prestaciones solicitadas derivadas de incapacidad laboral transitoria en la cuantía del 75% de una base reguladora de 2.493 ptas. diarias, y con efectos desde el 26 de Enero de 1993. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor, nacido en 31.150 (s.i.c.) y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en 11.1.93 inició un proceso de I.L.T. en el que continuó por padecer: Lumbociatalgia refractaria a tratamiento, por hernia discal central L5-S1 a tratamiento y probable también a nivel L4-L5 intra y extraforaminal derecha. Con anterioridad, 11 meses antes, en 6.2.92 había agotado proceso de I.L.T., derivado de lumbalgia, si bien desconocía entonces si ésta era derivada de hernia discal; 2º).- En 29.1.93 el actor solicitó del Ente Gestor prestaciones por el proceso de I.L.T. iniciado, según ya queda dicho en 11.1.93, solicitud que le fue rechazada, interponiendo a continuación el actor la correspondiente reclamación previa que igualmente le fue rechazada; 3º).- La base reguladora es la de 2.493 pts. diarias".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 27 de Enero de 1997, estimó el recurso y revocando la sentencia de instancia desestimó la demanda inicial y absolvió al INSS de las pretensiones deducidas contra él.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia, don Juan Antoniointerpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por, la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de Abril de 1992, y por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid en fecha 27 de Abril de 1992. 2.- Infracción del art. 9.1 de la Orden Ministerial de 13 de Octubre de 1967.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 17 de Marzo de 1998, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que nació el 3 de Noviembre de 1950, desarrolla una actividad laboral por cuenta propia, estando afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos.

El demandante cayó enfermo, por padecer lumbalgia, iniciando por ello el correspondiente período de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal), percibiendo las pertinentes prestaciones de la Seguridad Social propias de tal situación, período que finalizó el 6 de Febrero de 1992, por haberse agotado el plazo máximo que la ley fija a tal fin.

El actor continuó abonando sus cotizaciones al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos en los meses posteriores a la fecha que se acaba de indicar. Y el 11 de Enero de 1993, ésto es once meses después de haber concluido el proceso antes mencionado, inició una nueva situación de incapacidad laboral transitoria basada en las siguientes dolencias: lumbociatalgia refractaria a tratamiento, por hernia discal central L5-S1, y probable también a nivel L4-L5, intra y extraforaminal derecha.

El 29 de Enero de 1993 el demandante solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social que se le abonase la prestación de i.l.t. propia del proceso de tal naturaleza iniciado el día 11 inmediato anterior; solicitud que le fue denegada por cuanto que el citado demandante había agotado once meses antes "el período máximo de permanencia en I.L.T. previsto en el art. 129.3 del Decreto 2065/74, de 30-5, en relación con el art. 126 de la misma norma en base a la baja médica por la misma enfermedad".

A consecuencia de esta negativa, el actor presentó demanda ante los Tribunales de la Jurisdicción Social solicitando que se le reconociese el derecho a percibir las prestaciones de i.l.t. correspondientes al período iniciado el 11 de Enero de 1993 y que se condenase al INSS a abonarle dicha prestación. El Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo dictó sentencia el 20 de Julio de 1994, en la que estimó la mencionada demanda. Recurrida en suplicación esta sentencia por el INSS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 27 de Enero de 1997, acogió favorablemente tal recurso, revocó la resolución de instancia y, desestimando la demanda inicial, absolvió de la misma a la entidad demandada.

Contra dicha sentencia de la Sala de lo Social de Galicia se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. Y la sentencia de la misma Sala y Tribunal de 8 de Abril de 1992, aducida en tal recurso, entra en contradicción con la recurrida, toda vez que, resolviendo un asunto sustancialmente igual al de autos, acogió favorablemente las pretensiones de la demanda, lo que implica que adopta una decisión distinta de la que dispone la recurrida. Se cumple, por consiguiente el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El Real Decreto 43/1984, de 4 de Enero, sobre "ampliación de la acción protectora de cobertura obligatoria en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos", vigente cuando acontecieron los hechos de autos, disponía en su artículo único número 2, que la prestación de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) se otorgará "en los mismos términos y condiciones establecidos en el Régimen General, con las especialidades que ... establecía la Orden de 28 de Julio de 1978 ... en materia de nacimiento del derecho, contenido y pago".

El art. 9-1 de la Orden Ministerial de 13 de Octubre de 1967 (que se incluye obviamente en la remisión a los "términos y condiciones establecidos en el Régimen General", a que se acaba de hacer referencia) prescribe que "si el proceso de incapacidad laboral transitoria se viere interrumpido por períodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad".

A la vista de lo que se ordena en las normas que se acaban de reproducir, resulta claro que, como el actor concluyó el anterior período de baja por enfermedad el 6 de Febrero de 1992, y la nueva situación de i.l.t., en que se basa la reclamación de autos, no dio comienzo hasta el 11 de Enero de 1993, en el caso debatido en esta litis se ha superado con holgura el lapso temporal de seis meses de que habla el mencionado art. 9-1. Por ello, en principio, cabe entender que el demandante tiene derecho a percibir la prestación de i.l.t. que insta en su demanda.

Téngase en cuenta que no constituye obstáculo alguno contrario a tal conclusión el hecho de que las dolencias que aquejaron al actor en uno y en otro momento fuesen las mismas o similares, dado que el citado art. 9-1 de la Orden de 13 de Octubre de 1967 dispone la iniciación de un nuevo período de incapacidad laboral transitoria cuando transcurre el plazo de seis meses aludido, "aunque se trate de la misma o similar enfermedad".

El punto más problemático del asunto debatido en el presente proceso, se refiere al hecho de que el período de i.l.t. anterior no finalizó por alta médica basada en la curación del interesado, sino por agotamiento del plazo máximo de duración de tal período, sin que se hubiese expedido el correspondiente parte médico de alta. Ahora bien, aunque no conste en estas actuaciones la existencia de ese parte de alta, resulta indiscutible que después del 6 de Febrero de 1992, es decir después de terminado el período de i.l.t. anterior, el actor vino abonando al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos las cuotas correspondientes, con plena aceptación y aquiescencia de la Seguridad Social. El pago de estas cuotas y su aceptación por la Seguridad Social obliga a presumir que en el tiempo comprendido entre el 6 de Febrero de 1992 y el 11 de Enero de 1993 el actor desarrolló la actividad laboral que le es propia como trabajador autónomo, puesto que, habiéndose extinguido la situación de incapacidad temporal precedente, únicamente se justifica el abono válido de esas cotizaciones en razón a que el trabajador vuelva a desempeñar su actividad como tal, como se desprende de lo que se previene en los arts. 2, 8-2 y 10-2 del Decreto 2530/1970, de 20 de Agosto, y arts. 2, 5-1, 8-2 y 9 de la Orden Ministerial de 24 de Septiembre de 1970, disposiciones vigentes cuando se produjeron los hechos de autos.

A lo expresado debe añadirse que: a).- No se ha acreditado en el presente proceso que durante el tiempo intermedio entre las dos situaciones de i.l.t. del actor (esto es, desde el 6 de Febrero de 1992 al 11 de Enero de 1993) no llevase a cabo actividad alguna, ni que estuviese imposibilitado de realizarla, con lo que no se destruye ni desmonta la antedicha conclusión; no debiéndose olvidar que es la entidad gestora demandada quien venía obligada a demostrar la realidad de esos hechos impeditivos de las pretensiones del actor; b).- Lo que exige el art. 9-1 de la Orden Ministerial de 13 de Octubre de 1967 para el nacimiento de un nuevo período de i.l.t. es tan sólo que tenga lugar un período de actividad laboral "por un tiempo superior a seis meses", y esta exigencia se ha de reputar cumplida en este caso, como se deduce de las consideraciones que se han venido exponiendo.

Debe concluirse, por consiguiente, que el demandante tiene derecho a percibir la prestación de incapacidad laboral transitoria que solicita en su demanda.

TERCERO

Así pues, dado lo que establece el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede casar y anular la sentencia recurrida, al haber conculcado los preceptos antes citados, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de confirmar la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo el 20 de Julio de 1994, que acogió favorablemente las pretensiones de la demanda origen de este juicio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de don Juan Antonio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de Enero de 1997, recaída en el recurso de suplicación num. 3971/94 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Galicia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo el 20 de Julio de 1994, en la que se estimaron las pretensiones de la demanda formulada por don Juan Antonio. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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