STS, 24 de Junio de 1996

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2793/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de mayo de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona de fecha 20 de junio de 1.994, en actuaciones seguidas por doña Juana, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Estimando la demanda formulada por Doña Juana, debo declarar y declaro el derecho de la misma a percibir la prestación de I.L.T. derivada de maternidad, de 1.9.93 a 21.12.93, sobre una base reguladora de 2.277.-ptas diarias, condenando a Luis Serra Trias, S.L. al abono de la misma, sin perjuicio de la obligación de anticipo por parte del INSS".

SEGUNDO

La demandante doña Juanacon DNI nº NUM000, venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa LUIS SERPA TRIAS, S.L. de la que fue despedida el 28.8.93, cursando la empresa su baja en Seguridad Social, el 31.8.93. 2º) En fecha 1.9.93, la demandante fue dada de baja médica por maternidad. 3º) Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, recaída en Autos 1118/93, de 10.12.93, se decretó la nulidad del despido de la actora, condenando a la empresa a la inmediata readmisión de la actora y abono de los salarios de tramitación, posteriormente, por Auto de 4.2.94 se declaró extinguida la relación laboral. 4º) La actora fue dada de alta médica el 21.12.93. 5º) El 6.9.93, la actora solicitó ante el INSS el pago directo de la I.L.T. que le fue denegado por Resolución de 15.11.93; formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de 22.2.94; quedando agotada la vía administrativa. 6º) La base reguladora de la prestación asciende a 2.277.-ptas diarias.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, con fecha 17 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona, en el procedimiento nº 424/94, seguido a instancia de Juana, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Luis Sierra Trias, S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo establecido en el art. 215 de la L.P.L. , aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de abril de 1.991.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 17 de junio de 1.996, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, fue despedida en 28 de agosto de 1.993, por la empresa para la que prestaba servicios, dándole de baja en la Seguridad Social el 31 de agosto de 1.993; en 1 de septiembre de 1.993 baja por I.L.T. por maternidad; por sentencia recaída en 10 de diciembre de 1.992 se declaró la nulidad de despido, condenando a la empresa a la inmediata readmisión y abono de los salarios de tramitación; por Auto de 4 de febrero de 1.994 se declaró extinguida la relación laboral; en 21 de diciembre de 1.993, fue dada en alta médica, solicitando en 6 de septiembre de 1.993 al INSS el pago directo de la I.L.T. lo que fue denegado por no encontrarse en alta en la Seguridad Social en el momento del hecho causante, presentando demanda ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona que fue estimada, resolución confirmada por sentencia dictada en 17 de mayo de 1.995, por la Sala de lo Social de Barcelona, ahora recurrida por el INSS, en Casación para la Unificación de Doctrina; en dicha sentencia se razonó, que no se trata de un caso de falta de alta, como sostenía el INSS, en el momento de la baja de maternidad sino ante una situación asimilada al alta, como resulta de una interpretación sistemática y finalista del art. 96 de la L.G. S.S. de 1.974, en relación al art. 4 de la O. de 13 de octubre de 1.967, ya que, en la fecha del despido, la empresa estaba obligada, en supuesto como el de autos, al abono de las cotizaciones con carácter retroactivo por salario de tramitación (disposición adicional 1ª a) de la O.M. de 16 de enero de 1.992).

SEGUNDO

Alega el INSS en su recurso que el pronunciamiento de la sentencia recurrida estaba en contradicción con lo decidido por la Sala de lo Social de Cataluña en sentencia de 5 de abril de 1.991, que en caso análogo se pronunció en sentido distinto; también aquí se trataba de un trabajador que fue despedido, dándole de baja en la Seguridad Social, iniciando más tarde la situación de I.L.T., declarándose con posterioridad el despido nulo con resolución posterior de la relación laboral, no dándosele de alta en la Seguridad Social, solicitándose la prestación por I.L.T. denegándose por falta de alta, lo que fue confirmando fundamentalmente, en aplicación del art. 96 L.G.S.Social, en relación con el art. 94 y siguientes de la Ley de 1.966.

TERCERO

Siendo, por tanto, evidente, la concurrencia del requisito de recurribilidad exigido en el art. 217 de la L.P.L. debe entrarse en el examen de las infracciones legales denunciadas por el INSS en su recurso, que son el art. 95.1.2 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, en relación con el art. 94.2 a) del citado texto legal, art. 96 de la L.G.S.Social y art. 4-1 de la O. de 13 de octubre de 1.967.

CUARTO

El recurso debe desestimarse; esta Sala en unificación de doctrina, en sus sentencias de 16 de junio y 3 de octubre de 1.994 y 17 de enero de 1.995, ya se pronunció en el sentido de que corresponde a la Entidad Gestora el abono del subsidio por I.L.T. cuando ésta se ha producido durante el período en que el trabajador tiene derecho al percibo de salarios de tramitación por despido nulo o improcedente en un caso como el presente en donde el actor comienza la I.L.T. después de ser despedido, dándole de baja en la Seguridad Social, estando pendiente procedo de despido, declarado más tarde por sentencia nulo; en la última de dichas sentencias, al rechazar la tesis del INSS de que el beneficiario del subsidio no estaba en alta o en situación asimilada al alta como exigia el art. 3-1 de la O.M. de 13 de octubre de 1.967 en relación con el art. 95.3 de la L.S.Social de 1.966 y art. 94-1 de la L.G.S.Social de 1.974 debiendo recaer la responsabilidad en el empresario por haber procedido a dar de baja indebidamente a la trabajadora en la fecha del despido, se rechazaba, como no válida, tal argumentación dado que la decisión extintiva empresarial ejercitada mediante despido le autorizaba a dar de baja al trabajador en la S. Social, sin perjuicio de las consecuencias que pudieran derivarse con eficacia retroactiva en caso de que se declare nulo o improcedente el despido, respecto a los salarios de tramitación dejados de percibir y de las cotizaciones que por las mismas han de reingresarse en la Seguridad Social según estableció para el año 1.992 la disposición adicional 1ª de la O. de 16 de enero del mismo año sobre cotización por salarios de tramitación, lo que significaba que la Seguridad Social debía abonar la I.L.T. durante dicho período y percibir del empresario las cotizaciones. Esta doctrina, aplicable al caso de autos, conduce a la desestimación del recurso del INSS, la situación de la actora, como recoge la sentencia recurrida, es equiparable, en el momento de producirse el hecho causante, baja por maternidad, a la de alta, de acuerdo con la interpretación finalista y sistemática de los preceptos que en dicha sentencia se citan, estando obligado el INSS al anticipo de la prestación de acuerdo con el art. 96 de la L.G.S.S. y art. 94 L.S.S. de 1.966; doctrina coincidente con el contenido del R.D. Legislativo 1/95 de 24 de marzo (E.T.) que en su art. 56-1 b) párrafo segundo, precepto no aplicable al caso de autos por razones temporales, establece que el empresario debe mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período correspondiente a los salarios de tramitación, procepto que tiene su razón en las consecuencias de todo acto declarado nulo y su carencia de efectos jurídicos, con reposición al momento en que se produjo la nulidad, lo que conlleva la necesidad de abonar las cotizaciones dejadas de pagar, lo que equivale a que el trabajador no se encuentre de baja en la S. Social en aquel momento dado que tenía derecho al abono de los salarios adeudados desde que se produjo el hecho extintivo dejado sin efecto, por los cuales el empresario está obligado a cotizar.

QUINTO

En cuanto a las costas no procede hacer imposición.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de mayo de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona de fecha 20 de junio de 1.994, en actuaciones seguidas por doña Juana, contra la entidad ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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