STS, 20 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2894/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. Eduardo Morales Price en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 29 de Abril de 1997, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radicada en las Palmas, dictada en recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora hoy recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de 8 de Noviembre de 1995 dictada en autos seguidos a instancia de Dª Fridafrente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre PRESTACIONES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de Noviembre de 1995, el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta pro Doña. Fridafrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir subsidio de I.L.T., según una base reguladora de dos mil quinientas noventa y una pesetas (2.591.- Pts.) y con efectos desde el siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que la actora Dª Frida, con D.N.I. nº NUM000, es trabajadora fija discontinua de la empresa Jose Carlos, dedicada a la agricultura.- 2º) Que la actora está afiliada al RETA (cuenta ajena) con la categoría de peón agrícola.- 3º) Que el día 20 de Febrero de mil novecientos noventa y cinco la actora inicio un periodo de I.L.T. derivada de enfermedad común, solicitando el 15 de Marzo de mil novecientos novena y cinco las prestaciones de I.L.T., siendo requerida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en escrito de 3 de Abril de mil novecientos noventa y cinco para que acreditara el pago del mes de Enero de 1994.- 4º) Que el día 12 de Abril de mil novecientos noventa y cinco la actora abonó con el correspondiente recargo dicho mes, acreditando al Instituto Nacional de la Seguridad Social.- 5º) Que el Instituto nacional de la Seguridad Social en resolución de 4 de Mayo de mil novecientos noventa y cinco denegó la prestación por no hallarse la actora al corriente en el pago de las cuotas.- 6º) Que interpuesta reclamación previa fue desestimada. 7º) Que la base reguladora de la prestación que solicita asciende a 2.591 pesetas diarias.- 8º) Que la actora al ser dada de baja médica se hallaba de alta en la empresa desde Noviembre de 1.994, fecha en que inició de inicio de la zafra 94/95.- 9º) que no consta que el servicio común del Instituto Nacional de la Seguridad Social reclamase al actor el pago del descubierto."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 29 de Abril de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Canarias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:" Desestimamos el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el JUZGADO SOCIAL Número 3 de esta Provincia y, confirmamos la misma."

TERCERO

Por la representación procesal del I.N.S.S., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 16 de Julio de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 2 de Febrero de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de Mayo de 1998, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a resolver en el presente recurso se encuentra jurídicamente referida a la aplicación e interpretación del artículo 46.2 del Real Decreto de 23 de Diciembre de 1972 que aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

La sentencia ahora recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radicada en las Palmas, de 29 de Abril de 1997, argumenta, como el juzgador de instancia, cuya sentencia confirma, partiendo de una interpretación flexible del citado artículo. Y aludiendo a la ocasionalidad y ausencia de mala fe de la actora "ya que se trata de un olvido de una única mensualidad, que luego ingresó con recargo, aunque después del hecho causante", concede la prestación solicitada de incapacidad temporal.

Invoca la entidad recurrente como contradictoria la sentencia de esta Sala, cuya certificación aparece unida a las actuaciones, de 24 de Febrero de 1997 alegando el quebranto de la unidad de doctrina producido por la sentencia recurrida, y denunciando como infringido el artículo 46.2 del mencionado Reglamento sobre el R.E.A.

Ninguna objeción hay que oponer al recurso relativa al cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para su estudio, pues las sentencias que se comparan tratan de un mismo supuesto: denegación de la entidad gestora de la prestación solicitada por las demandantes, afiliadas al REA (cuenta ajena), de una prestación por I.L.T., por enfermedad común, dado que no estaban al corriente en el pago de las cuotas, abonándolas con posterioridad al hecho causante. Sin embargo las soluciones adoptadas difieren.

La cuestión, como ya se indica en el recurso, ha sido ya estudiada por esta Sala, y no es otra que la del alcance del requisito de estar al corriente en el pago de cuotas en la fecha del hecho causante de la prestación de I.l.T. (actual incapacidad temporal) exigido por el artículo 46 citado. Las resoluciones que lo tratan son numerosas, entre otras las de 22 de Mayo y 14 de Diciembre de 1992, 18 de diciembre de 1996, 20 de Enero de 1997 y la propia aportada como contradictoria de 17 de Febrero de 1997. A dicha doctrina debe estarse. La misma se resume en que el requisito de hallarse el beneficiario al corriente en el pago de las cuotas es exigido de manera expresa en el art. 4-1 b) del Real Decreto 1.976/1982 sin que la previsión del art. 16 del Decreto 2123/71 relativa a la eficacia de las cuotas ingresadas fuera de plazo, pueda ir más allá de la integración de los períodos mínimos de carencia de prestaciones y del cálculo de la pensión de vejez.

De aquí que, como en el supuesto ahora enjuiciado, la trabajadora no cumplía tal requisito en la fecha del hecho causante, ni estaba beneficiada con excepción o plazo alguno, como resulta del hecho de haber satisfecho el mes de Enero de 1.994 en descubierto, en Abril de 1.995, es decir después del hecho causante, que se produjo en 20 de Febrero de 1.995, la sentencia recurrida, al conceder la prestación de I.L.T. infringió la normativa y doctrina antes expuesta; por último, no cabe invocar la equidad como implícitamente se hace en la resolución recurrida, ya que, como también se decía en nuestras sentencias citadas, la Sala no dispone de margen alguno para su ponderación dado el significado inequívoco de los preceptos.

SEGUNDO

Procede, en su consecuencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal con la estimación del recurso casar y anular la sentencia recurrida. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, lo que en el caso ha de hacerse, por lo ya razonado, estimando el recurso de tal clase que interpuso la entidad gestora, revocando la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. Eduardo Morales Price en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 29 de Abril de 1997, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, radicada en las Palmas. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de esta clase que interpuso la entidad gestora hoy recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de 8 de Noviembre de 1995 dictada en autos seguidos a instancia de Dª Fridafrente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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