STS, 13 de Abril de 2004

PonenteAngel Juanes Peces
ECLIES:TS:2004:2448
Número de Recurso84/2002
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil cuatro.

En el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 2/84/02, que ante esta Sala pende, interpuesto por el Guardia Civil D. Jaime, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño, contra las resoluciones del Excmo.Sr. Ministro de Defensa de fecha 15 de Octubre de 2.001 y 22 de Febrero de 2.002, por las que se acordó, respectivamente, imponer al citado Guardia Civil la sanción de ocho meses de suspensión de empleo y desestimar el Recurso de Reposición formulado contra la anterior, al considerar al mismo autor de una falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias al servicio que no constituyan delito", prevista en el artículo 9.9º de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, habiendo sido parte, asimismo, el Ilmo.Sr. Abogado del Estado, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. arriba referenciados, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de Febrero de 2.000, el Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación de Expediente Gubernativo nº 17/00 contra el Guardia Civil D. Jaime, por estimar que éste pudiera haber incurrido en la falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias al servicio que no constituyan delito", prevista en el apartado 9º del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, acordando al propio tiempo el cese del expedientado en sus funciones por tiempo de tres meses.

SEGUNDO

Instruido el Expediente Gubernativo 17/00 con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos I y IV de la Ley Orgánica 11/91de 17 de Junio, el mismo finalizó con la resolución del Excmo.Sr. Ministro de Defensa de fecha 15 de Octubre de 2.001 acordando imponer al encartado la sanción disciplinaria de suspensión de empleo durante ocho meses como autor de la falta muy grave antes referida. Contra dicha resolución sancionadora interpuso el interesado Recurso de Reposición que fue desestimado por la misma Autoridad con fecha 22 de Febrero de 2.002.

TERCERO

El sancionado, por medio de escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal con fecha 23 de Abril de 2.002, interpuso ante esta Sala Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario contra las referidas resoluciones del Excmo.Sr. Ministro de Defensa.

Solicitado al Ministerio de Defensa el indicado Expediente Gubernativo y recibido el mismo, se concedió al recurrente el plazo de quince días para que dedujera la demanda correspondiente, trámite que efectuó mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 12 de Julio de 2.002, planteando en dicho escrito como cuestión previa la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 9.9 de la LO 11/91 de 17 de Junio por entender que el mismo es contrario al art. 9.3 de la Constitución Española.

CUARTO

En el escrito de demanda el recurrente interesó la anulación de la resolución recurrida por la que se le impuso la sanción de separación del servicio y la confirmatoria de ésta en Reposición, así como la anulación del Acuerdo del cese en funciones dictado por el Excmo.Sr. Director General de la Guardia Civil, el reconocimiento del derecho a ser resarcido el recurrente de los daños y perjuicios sufridos y, por otrosí, el recibimiento a prueba del procedimiento.

QUINTO

Conferido traslado del escrito de demanda al Ilmo.Sr. Abogado del Estado, el mismo formuló contestación en la que terminaba suplicando a la Sala la desestimación total del Recurso interpuesto por entender plenamente ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas recurridas.

SEXTO

En virtud de Auto de fecha 27 de Septiembre de 2.002, esta Sala acordó el recibimiento del procedimiento a prueba por plazo de veinte días comunes para proponer y practicar sobre algunos de los puntos de hecho propuestos por el demandante, denegándolo respecto de otros. Interpuesto por el demandante Recurso de Súplica contra dicho Auto, esta Sala por resolución de 22 de Octubre de 2.002, acordó desestimar el referido Recurso, llevándose a cabo la prueba admitida con el contenido obrante en Autos.

SÉPTIMO

Practicada la prueba admitida y, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes ni considerando necesaria este Tribunal la celebración de vista, se concedió a las partes el plazo correspondiente para que formularan sus respectivos escritos de conclusiones, cumplimentando las mismas dicho trámite en tiempo y forma y acordándose por Providencia de 11 de Febrero de 2.004 el día 31 de Marzo siguiente para deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Toda persona tiene derecho a no ser sancionada a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 146/2003 de 14 de Julio).

Hemos dicho igualmente que este Tribunal sólo podrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia si no existe una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida.

Al mismo tiempo, esta Sala ha declarado (por todas, St. Sala 5ª TS de 9 de Febrero de 2.004) que , a falta de prueba directa, los hechos imputados a una persona podrán ser probados a través de la llamada prueba por indicios, siempre que entre el hecho base y el hecho consecuencia exista un engarce lógico; en palabras del Tribunal Constitucional « ... que el razonamiento conducente a sentar el hecho-consecuencia, esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común, en suma, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes (STC 220/98 de 16 de Noviembre. Lo que no es válido, según constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional expresamente recogida por esta propia Sala ( por todas, ST. Sala 5ª TS de 17 de Febrero de 2.004), es deducir los hechos no de pruebas indiciarias sino de meras conjeturas e hipótesis deducidas a su vez de otras hipótesis más o menos racionales.

Las hipótesis, pues, no sirven para enervar el derecho a la presunción de inocencia; se exige la existencia de pruebas directas o indirectas. Luego, a tenor de la Doctrina expuesta, analizaremos los hechos que a juicio de esta Sala han quedado acreditados por contar con un mínimo de actividad probatoria incriminatoria y, cuales no, al basarse en simples conjeturas o hipótesis.

SEGUNDO

Para precisar los hechos que esta Sala considera probados, habremos de partir, lógicamente, de las conductas imputadas por la Autoridad Administrativa al hoy recurrente y que, recordemos, son:

  1. El encartado dejó de anotar en la papeleta de servicio las novedades ocurridas durante un servicio prestado el día 17 de Febrero de 1.999, omitiendo la solicitud del auxiliar de pareja, el Guardia Civil D. Claudio, de identificar a un grupo de pescadores, así como tampoco la decisión que, como jefe de pareja, adoptó de no intervenir.

    Dicha conducta dió lugar a la imposición por el Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de Cádiz de una sanción consistente en pérdida de cuatro días de haberes, el día 24 de Enero de 2.000.

  2. En fecha no determinada, el encartado identificó, prestando servicio en la carretera Zahara- El Bosque, un vehículo que portaba una cuba de agua, emplazando al conductor al día siguiente en el Puesto de Algodonales (Cádiz) para que aportara la documentación para la captación de aguas, sin que previniera a los componentes de ese Puesto de la citada medida, ni diera cuenta a su Jefe de Patrulla, ni siquiera a su auxiliar de pareja, de tal novedad.

  3. En fecha igualmente sin determinar, reprendió de forma absolutamente desproporcionada a un paisano que se encontraba encendiendo una hoguera en el paraje denominado "Vega de los Pastores" en el término municipal de Ubrique (Cádiz).

  4. En fecha alrededor del 8 de Abril de 1.999, desoyó las órdenes expresas de su Jefe de Patrulla de no vigilar unas construcciones presuntamente ilegales en El Bosque (Cádiz), que estaban siendo sometidas a investigación por el S.E.P.R.O.N.A. de la Comandancia de Cádiz, desplazándose al lugar y solicitando documentación de las obras, por lo que abortó el servicio que se iba a llevar a cabo.

  5. En fecha de 30 de Junio de 1.999 y, pese a las reiteradas advertencias de su Jefe de Patrulla, procedió a desmontar la consola donde se aloja la palanca de cambios del vehículo oficial Nissan Terrano DMZ ....-D, que se encontraba estropeado, poniendo así en peligro la garantía oficial que todavía tenía el vehículo.

  6. En fecha 27 de Agosto de 1.999, prestando servicio nocturno con el Guardia Civil Claudio, identificaron a tres individuos de Alcalá de los Gazules (Cádiz), a los que fueron intervenidos un foco y una escopeta, y al envalentonarse éstos con el auxiliar de pareja, el encartado se metió en el vehículo oficial y dejó sólo a su compañero ante los mencionados individuos sin proporcionarle la debida protección.

  7. El encartado fue sancionado en fecha 3 de Agosto de 2.000 por el Excmo.Sr. General de la Guardia Civil con pérdida de destino como autor de una falta grave de "realizar acciones que supongan vejación o menosprecio a sus compañeros" prevista en el nº 2 f) del artículo 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

    Así, enumerados las conductas supuestamente cometidas por el recurrente, la primera cuestión a dilucidar en un prius lógico, es si los hechos ya sancionados han de tenerse o no en cuenta a los efectos de la comisión de la falta muy grave de " realizar conductas contrarias a la dignidad, al servicio o a la disciplina de la Guardia Civil".

    Pues bien, según el criterio de esta Sala, como regla general y, por lo tanto, sometida a excepciones, los hechos objeto de anterior sanción no pueden ser valorados de nuevo a los efectos de una nueva falta disciplinaria, pues de hacerlo así, se conculcaría el principio de "non bis in idem", que prohíbe, entre otras cosas, juzgar dos veces un mismo hecho.

    En consecuencia, los únicos hechos a considerar en el presente caso son:

    1. Emplazar a un ciudadano para que aportara la autorización para la captación de aguas en el Puesto de Algodonales (Cádiz) sin prevenir anteriormente a los componentes de ese Puesto de dicha medida.

    2. Reprender de forma absolutamente desproporcionada a un paisano que se encontraba encendiendo una hoguera.

    3. Desobedecer las órdenes expresas de su Jefe de Patrulla de no vigilar una determinada obra sometida a investigación por el Equipo S.E.P.R.O.N.A. de la Comandancia de Cádiz.

    4. Desmontar una pieza del vehículo oficial Nissan Terrano DMZ ....-D que se encontraba estropeado, desobedeciendo órdenes en contrario.

    5. Dejar solo a un compañero de patrulla con ocasión de un servicio nocturno en cuyo transcurso se intervino una escopeta y un foco a tres cazadores furtivos.

TERCERO

Así delimitados los hechos objeto de valoración, la siguiente cuestión a estudiar es si todos ellos o sólo algunos han quedado acreditados a través de pruebas directas o indirectas conforme a la Doctrina anteriormente expuesta. Para ello iniciaremos nuestro análisis por las conductas que, a juicio de esta Sala, no han quedado suficientemente probadas, y que son:

  1. Reprender de forma absolutamente desproporcionada a un paisano.

  2. Dejar solo a un compañero de patrulla con ocasión de un servicio nocturno en cuyo transcurso se intervino una escopeta y un foco a tres cazadores furtivos.

    Estas supuestas conductas no han resultado, a juicio de esta Sala, suficientemente probadas. Ello es así porque sólo se cuenta con el testimonio de un Guardia Civil, D. Claudio, compañero de patrulla del expedientado, claramente enfrentado a él, lo que priva de fiabilidad a su testimonio, según una constante Jurisprudencia, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional (por todas, STC 153/97).

    En efecto, según el Tribunal Constitucional, cuando la única prueba es la de un testigo (denunciante), salvo excepciones (delitos sexuales, entre otros), su consideración como prueba de cargo exige, con carácter positivo, que su declaración aparezca corroborada por otras pruebas. En palabras de dicho Tribunal, carece de relevancia cuando no resulta corroborada por otra prueba. El tradicional criterio de la ausencia de intereses bastardos se complementa en la moderna Jurisprudencia, por la de la corroboración externa de la declaración incriminatoria.

    Además, y como requisito negativo, se precisa la ausencia de móviles o motivos que permitan valorar esa incriminación. Entre los móviles invalidantes del testigo menciona el Tribunal Constitucional, a título ilustrativo, odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos, resentimientos, etc. Pues bien, ninguna de estas exigencias concurren en este supuesto, puesto que la declaración del Guardia Civil denunciante (y decimos bien, denunciante, pues más que un testigo aparece como un verdadero denunciante de una serie de hechos supuestamente cometidos por el Guardia Civil D. Jaime, determinantes de la apertura de un Expediente por falta muy grave), no ha resultado corroborada por ninguna otra prueba, sea esta documental o testifical; y, además, concurre en el testigo una animadversión personal contra el expedientado que le priva de virtualidad probatoria.

    Por todo ello, esta Sala no puede considerar probados, so pena de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, hechos cuyo único soporte probatorio es la declaración de un testigo denunciante que, por interesada, carece de fuerza probatoria. No existe en este caso, pues, un mínimo de actividad probatoria de cargo sobre la que asentar un juicio de culpabilidad. La presunción de inocencia no ha sido desvirtuada.

    Por consiguiente, las únicas conductas susceptibles de tenerse en cuenta a los efectos de la posible existencia de la falta imputada, y que, por tanto, constituyen HECHOS PROBADOS son:

  3. Desobedecer las órdenes expresas del Jefe de Patrulla de no vigilar una determinada obra sometida a investigación por el equipo S.E.P.R.O.N.A. de la Comandancia de Cádiz. Por este hecho el Guardia Civil impugnante fue amonestado verbalmente.

  4. Desmontar la consola del vehículo oficial Nissan Terrano DMZ ....-D, en contra de lo ordenado.

  5. Emplazar a un ciudadano para aportar la autorización para la captación de aguas en el Puesto de Algodonales, sin avisar previamente a los componentes de dicho Puesto.

    Estos comportamientos se han acreditado por la declaración de varios testigos cuya versión es coincidente y por la propia manifestación del encartado que no niega expresamente dichas acusaciones, si bien las matiza en ciertos aspectos.

CUARTO

A la vista de los hechos que esta Sala ha declarado probados, procede determinar si los mismos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de la falta muy grave de "realizar actos contrarios a la dignidad, al servicio o a la disciplina de la Guardia Civil".

Llegados a este punto, previamente a dar respuesta a este interrogante, resulta imprescindible hacer una serie de consideraciones en torno a esta falta, a su evidente generalidad que obliga a hacer interpretaciones restrictivas, y, en íntima conexión con lo anterior, si su redacción ciertamente vaga y, en principio, inconcreta, lo hace plenamente inconstitucional, como así lo entiende el Letrado de la parte recurrente.

Finalmente, haremos una serie de precisiones respecto a si el tipo disciplinario en cuestión constituye un ejemplo paradigmático del llamado "tipo de autor" o, si por el contrario, el núcleo de la conducta prohibida está constituida por conductas concretas y no por una forma de ser o de actuar, por muy reprochable que sea.

Iniciaremos el estudio de estas cuestiones por el supuesto carácter inconstitucional del precepto analizado.

QUINTO

El artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil constituye un ejemplo (uno más) de la típica norma sancionadora en blanco, caracterizada porque necesita ser complementada por otras normas, por lo general, de rango distinto, que son las que definen y describen el núcleo de la conducta típica, lo que no deja de plantear serios problemas desde la perspectiva constitucional del principio de legalidad, una de cuyas finalidades es la de motivar al ciudadano en orden a su cumplimiento, y, no obstante ello, tanto por el Tribunal Constitucional como por el Supremo se admite la validez de dichas normas con ciertas exigencias, eso sí, derivadas del principio de legalidad. Así, la STC 219/89, dice:

No vulnera la exigencia de lex cierta la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes y obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siempre que sea, asímismo, previsible con suficiente grado de certeza la consecuencia punitiva derivada de aquél incumplimiento o transgresión

.

La STC 228/1.993 de 9 de Julio ratifica la anterior doctrina.

En su consecuencia, la norma complementaria definidora de la infracción ha de describir el mínimo de tipificación administrativa. Lo dice, entre otras la STS de 29 de Marzo de 1.988, según la cual:

El acto u omisión ha de hallarse claramente definida como transgresión administrativa, debiendo existir una perfecta adecuación con las circunstancias objetivas y personales determinantes de la licitud de una parte y de la imputación, de otra

.

De cuanto antecede, resulta claro la plena constitucionalidad del artículo 9 apartado 9 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que prevé la falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias al servicio o dignidad de la Guardia Civil cuando no constituyan delito".

Ahora bien, la indeterminación del tipo disciplinario contemplado, unido a su gravedad, obliga de una parte a la necesidad de especificar detalladamente las conductas presuntamente realizadas y, muy especialmente, las razones o motivos por los que se considera que las mismas ofenden o menoscaban la dignidad, el servicio o la disciplina de la Guardia Civil y, de otra, a atenerse a criterios objetivos en función de valores generalmente admitidos y conocidos socialmente a la hora de precisar las conductas que se consideran contrarias a la dignidad, al servicio o a la disciplina de la Guardia Civil. Lo dice así expresamente la STC 151/97, según la cual:

La presencia de claúsulas normativas necesitadas de valoración jurídica obliga al Juez a indagar los cánones objetivos que han de regir dicha valoración, atendiendo en casos como el presente, a los valores generalmente admitidos y conocidos socialmente, depurados desde la perspectiva del Ordenamiento Jurídico y, especialmente, desde la Constitución

.

SEXTO

Respecto a si la falta del artículo 9.9 de la Ley Orgánica 11/91contempla o no un tipo de autor, la STC 151/97 es contundente al afirmar que:

A la luz de la Constitución habría, por consiguiente, que expulsar del Ordenamiento Jurídico todo supuesto de sanción penal o administrativa que viniera fundamentada no en la realización de una determinada conducta prohibida, claramente determinada o cuando menos determinable, sino en la presencia de una cierta "tipología de autor". Tal fundamento, propio del Derecho Penal y Administrativo Sancionador de los Regímenes totalitarios no se compadece con los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos y de culpabilidad por el hecho .... .

Para imponer una sanción administrativa acorde con los postulados que ineludiblemente se desprenden de esta última forma de organización, no basta con la presencia de cierta forma de vida, por más censurable que sea, si no va acompañada de actos externos mediante los que se lesione o ponga en peligro un interés jurídicamente protegido

.

En conclusión, el artículo 9.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, no cabe ser configurado como un tipo de autor, de suerte que lo que ha de juzgarse son conductas externas vulneradoras del bien jurídico de la dignidad, el servicio o la disciplina, pero no una forma de actuar, por muy reprobable que ésta fuera.

En desarrollo de esta Doctrina, esta Sala en su Sentencia de 9 de Febrero de 2.004, dice en lo que aquí importa:

Para la existencia de la falta analizada se requiere la existencia de conductas externamente manifestadas que lesionen o pongan en peligro el bien jurídico protegido por la norma de referencia, siempre que sean próximas en el tiempo y guarden una cierta homogeneidad

.

Habrá de ser, pues, a la luz de la anterior Doctrina, bajo cuya perspectiva examinaremos si en la conducta del Guardia Civil sancionado concurren o no los requisitos exigidos para la apreciación de la falta imputada.

Resulta evidente, a juicio de esta Sala, que los hechos atribuidos al Guardia Civil sancionado no revisten la gravedad suficiente para ser llevados al área aplicativa del artículo citado.

Se trata, en suma, de conductas que amén de no ser homogéneas por afectar a bienes jurídicos distintos, carecen de la gravedad necesaria para ser consideradas como falta muy grave.

Nos encontramos, consecuentemente, en presencia de acciones aisladas de caracter leve, susceptibles en su día de reproche disciplinario, que han sido valoradas a posteriori al solo efecto de aplicar la norma citada; práctica ésta contraria a la Doctrina constitucional antes reseñada que rechaza frontalmente una cierta "tipología de autor".

En suma, estamos ante unas actuaciones nimias, conforme a los valores generalmente admitidos y conocidos socialmente, de nula trascendencia para el servicio o la dignidad de la Guardia Civil al no menoscabar, ni de lejos, gravemente dichos valores.

Se trata, pues, de infracciones leves (como lo prueba el que no fueran sancionadas en su día, pudiendo hacerlo), que, aparte de su falta de gravedad, no inciden directamente en el bien jurídico protegido, quedando, por tanto, fuera del ámbito del tipo disciplinario contemplado.

Por todo lo anterior, se impone la estimación del Recurso interpuesto por D. Jaime.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 2/84/02, interpuesto por el Guardia Civil D. Jaime, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño, en impugnación de las resoluciones dictadas por el Excmo.Sr. Ministro de Defensa con fecha 15 de Octubre de 2.001 y 22 de Febrero de 2.002, por las que se acordó, respectivamente, imponer al citado Guardia Civil la sanción de ocho meses de suspensión de empleo y desestimar el Recurso de Reposición formulado contra la anterior, al considerar al mismo autor de una falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias al servicio que no constituyan delito", prevista en el artículo 9.9º de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de Junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

En su virtud, debemos anular y anulamos dejando sin efecto la sanción impuesta en su día por el Excmo.Sr. Ministro de Defensa, con los efectos legales a ello inherentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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