STS, 21 de Marzo de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:1674
Número de Recurso440/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto por D. Bernardo, representado por la Procuradora Dª. María García Sánchez, y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 30 de Mayo de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1386/97 , en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 30 de Mayo de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Marta María García Sánchez, en nombre y representación de D. Bernardo, contra resolución de fecha 31 de Enero de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado, que se mantiene por ser conforme a Derecho la liquidación provisional practicada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, a que se refiere, sin hacer expresa imposición de costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Bernardo preparó Recurso de Casación para Unificación de Doctrina. Emplazadas las partes y remitidos los autos, el recurrente formuló escrito de interposición de conformidad con lo preceptuado en el artículo 97 y concordantes de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Suplica de la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 7 de Marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. Marta María García Sánchez, actuando en nombre y representación de D. Bernardo, la sentencia, de 30 de Mayo de 2000, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por la que se desestimó el recurso número 1386/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución adoptada el 31 de Enero de 1997 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias en la reclamación 795/95 interpuesta contra la liquidación provisional, practicada, por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Oviedo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (declaración nº 33600 11001 00077; expediente nº A 3360095100000090) ejercicio 1993, de la que deriva una deuda tributaria total, incluidos intereses de demora, de 1.218.421 pesetas.

El recurrente, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, había alegado la falta de motivación de la resolución recurrida. En cuanto al fondo, se limitó en ambas instancias a sostener la procedencia de la autoliquidación practicada.

La sentencia de instancia, después de rechazar los argumentos de orden formal y material esgrimidos, desestimó el recurso.

No conforme con dicha sentencia el recurrente formula el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos basado en argumentos tanto formales como sustantivos.

SEGUNDO

El primero de los motivos que el recurrente articula lo centra en la contradicción "que la sentencia impugnada incurre, al rechazar el defecto formal alegado, con la doctrina del Tribunal Supremo incluida en las sentencias de 23 de Abril de 1997 y 28 de Junio de 1993 para las que la omisión de todo razonamiento en las liquidaciones tributarias que modifican las declaraciones del sujeto pasivo comportan su anulación.

Contra la relevancia de esta infracción se razona en la resolución del T.E.A.R.: "En cuanto a la alegada falta de motivación, es verdad que el artículo 121 de la Ley General Tributaria , cuando autoriza a la Administración a practicar liquidación provisional o definitiva sin ajustar sus datos a los declarados por el sujeto pasivo, exige la notificación al interesado de los elementos y hechos que los motivas (redacción vigente hasta el 22 de Julio de 1995) y también el artículo 124 exige que la liquidación contenga los elementos esenciales de la misma; pero es que en el caso que nos ocupa, y puesto que el interesado fue correctamente requerido por la Oficina gestora para que aclarase su situación familiar es evidente que no puede, tras aportar la documentación referente a la percepción de los controvertidos rendimientos irregulares tenerse por real el alegado desconocimiento de los motivos de la liquidación provisional practicada.". Por su parte, la sentencia impugnada, que también rechaza la alegación mencionada, se funda en que hay un razonamiento suficientemente explicativo de la liquidación girada.

TERCERO

Sorprende que la sentencia de instancia afirme que la liquidación contiene una justificación sucinta, y, que el T.E.A.R. admita que falta esa motivación, aunque deduzca que a la vista del requerimiento efectuado no se ha producido indefensión, pues el reclamante conocía los motivos de la liquidación.

El estado de cosas previo a la liquidación originaria fue el siguiente: Primero, el requerimiento efectuado al recurrente abarcaba varios extremos, uno de ellos el referente a los rendimientos irregulares. Segundo, el rechazo del cómputo efectuado por el sujeto pasivo, se justifica en que las indemnizaciones percibidas no se deben al "despido" o "cese del trabajador" que regula el artículo 9.1 d) de la Ley 18/91 de 6 de Junio , sino a un "convenio", "pacto", o "contrato" llevado a cabo por el recurrente con su empresa, lo que excluye la aplicación del precepto invocado.

Se considera, por la Administración que la extinción de la relación laboral del recurrente no se ha producido por causas tecnológicas o económicas (aunque el recurrente está incluido en un expediente de regulación de empleo), sino por cese voluntario al haber llegado a un acuerdo con la empresa para hacer cesar la relación laboral.

CUARTO

Planteado en estos términos el litigio es patente que la discrepancia de la Administración con el recurrente no resulta de la mera confrontación o examen de los datos ofrecidos por éste, o, de los ofrecidos por el sujeto pasivo y los que se encuentran en poder de la Administración, sino de la diferente inteligencia que las partes tienen del pacto celebrado entre la empresa y el recurrente en el marco de un expediente de regulación de empleo aprobado finalmente por la Dirección General de Trabajo el 10 de Junio de 1992.

Siendo esto así, es imprescindible que la Administración razone y explique al ciudadano la razón por la que en este concreto supuesto es irrelevante el expediente de regulación de empleo en que el acuerdo entre la Empresa y el recurrente fue alcanzado.

Lo discutido no es, por tanto, si el recurrente llegó o no a un acuerdo con la empresa, pues tal cuestión está fuera del debate por ser patente, al ser evidente su realidad. Lo realmente decisivo es decidir y explicar (lo que hasta ahora no se ha hecho) que el hecho de que el acuerdo se alcanzara en un Expediente de Regulación de Empleo no modificaba el pacto alcanzado por la empresa y el recurrente, ni asimilaba la situación del recurrente a la del cese o despido por causas tecnológicas o económicas.

QUINTO

Planteado así los hechos que se encuentran en el origen del litigio es patente que el sujeto pasivo no ha sido notificado, como debiera haberlo sido, delas razones que justificaban la liquidación provisional impugnada.

SEXTO

Procede, por tanto, la estimación del recurso, sin hacer imposición de costas ni en casación, ni en la instancia.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

º) Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina formulado por D. Bernardo.

  1. ) Que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada de 30 de Mayo de 2000 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

  2. ) Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 1386/97.

  3. ) Anulamos los actos impugnados.

  4. ) No hacemos imposición de las costas causadas ni en casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 2317/2006, 26 de Diciembre de 2006
    • España
    • 26 Diciembre 2006
    ...escrito de contestación a la demanda. Por consiguiente procede aplicar al caso de autos el criterio expuesto en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2006, 23 de abril de 1997 y de 28 de junio de 1993 para las que la omisión de todo razonamiento en las liquidaciones tributar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR