STS, 15 de Abril de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso4243/1992
Fecha de Resolución15 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/4.243/1992, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, bajo la dirección del Letrado Don Rafael Castrillo Martínez, contra la sentencia dictada, en 14 de octubre de 1991, por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, referencia núm. 2.223/1988, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya de fecha 30 de agosto de 1988, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia por la que se revoque la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya de fecha 30 de agosto de 1988 recaída en el expediente 1280/86 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones del Trabajo Personal, Ejercicios 1979 y 1980, y se declaren ajustadas a Derecho las Alegaciones contenidas en la presente Demanda, ordenando la devolución del ingreso realizado por su representante".

Conferido traslado de aquella a la Diputación Foral de Vizcaya, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte, en su día, sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la liquidación practicada y, asimismo, quede confirmado el Acuerdo de 30 de agosto de 1988 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia en la Reclamación Económico-Administrativa nº 1280/86, con imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

En fecha 14 de octubre de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Germán Apalategui Carasa en representación de Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros, contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Vizcaya de 30 de agosto de 1988 desestimatorio de la reclamación nº 128086, y declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos dicho acuerdo y la liquidación tributaria a que se refiere, sin especial imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya interpuso recurso de apelación en el que, comparecida en forma, presentó su correspondiente escrito de alegaciones, habiendo comparecido extemporaneamente y cuando ya se hallaban conclusos los autos la parte apelada, quedando estos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Existe absoluta conformidad de las partes en cuanto que la cuestión a resolver secircunscribe a si las cantidades percibidas por determinados empleados de "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A." en concepto de comisiones por la producción de pólizas de seguros tienen el carácter de rendimientos del trabajo personal o de rendimientos de actividades profesionales, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La sentencia de instancia, tras rigurosos y extensos razonamientos (que se dan por reproducidos en este lugar y se hacen propios por esta Sala del Tribunal Supremo), se inclina por entender que se trata de rendimientos obtenidos del ejercicio de la actividad profesional de producción de seguros y, por tanto, como tales deben ser sometidos a tributación; no siendo procedente hacerlo como rendimientos del trabajo dependiente, tesis patrocinada por la Administración Foral desde la fase inicial de inspección hasta la de este recurso de alzada.

En efecto, se trata de la contraprestación (comisión) percibida, en cada caso concreto, por el sujeto pasivo a cambio de realizar una actividad para la Compañía, marginal a aquella para la que fueron contratados sus servicios, toda vez que en la prestación de éstos no está incluida la obligación de obtener de los clientes la suscripción de pólizas de seguros que, asimismo, se produce con carácter aleatorio. No cabe duda que si tal actividad no concurriera con un vínculo laboral entre los mismos sujetos sería indiscutible su naturaleza de actividad profesional, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; y también resulta claro que, aun concurriendo, se trata de dos relaciones jurídicas distintas e independientes, hasta el punto de que la realización de cualquiera de ellas no presupone la obligación de efectuar la otra.

El Art. 14 de la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 8 de septiembre de 1978 (aplicable al caso) disponía que Se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven exclusivamente, bien sea directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo; definición que en el Art. 24 de la Ley vigente (no aplicable por razón del tiempo) matiza añadiendo ... y no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales, con lo que subraya la distinción entre ambos conceptos, de forma que las actividades empresariales o profesionales constituyen (y esto sí es válido para interpretar la norma anterior) la excepción al concepto general de rendimientos del trabajo.

En lo que a esta controversia concierne, el Art. 18 de la Ley de 1978 disponía que Se considerarán rendimientos de actividades profesionales ... aquellos que, procediendo del trabajo personal ... supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción ... de ... servicios, definición que cuadra con las funciones a realizar para la producción de seguros, según ha quedado más arriba señalado.

Lo que antecede significa y no hay nada en la Ley que lo prohiba que quienes son sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por razón de rendimientos del trabajo pueden serlo, asimismo, por rendimientos de actividades profesionales, aunque unos y otros se rindan al mismo sujeto pagador, siempre que tengan su origen en relaciones jurídicas distintas e independientes entre sí.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 14 de octubre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 15 de abril de 1998.

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