STS, 18 de Marzo de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso3122/1992
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Don Victor Manuel , representado por la Procuradora Doña María Teresa Margallo Rivera y asistido del Letrado Don Jesús García Cobacho, contra la sentencia número 23 dictada, con fecha 9 de enero de 1992, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 61/1986 promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Toledo de 7 de septiembre de 1985 por la que se había denegado la reclamación número 35/1985 deducida contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), por el importe conjunto de 1.497.704 pesetas, correspondiente a los ejercicios de los años 1976 y 1977; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, el ABOGADO DEL ESTADO, en defensa de la tesis sustentada por el TEAP de Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 9 de enero de 1992, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 23, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Margallo Rivera, en nombre y representación del Sr. Victor Manuel contra las resoluciones a que estas actuaciones se contraen y sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Victor Manuel interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO recurrido su escrito de oposiciónal recurso, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones son, en síntesis, los siguientes:

  1. El 20 de diciembre de 1979, la Inspección de Hacienda de Toledo levantó al hoy recurrente varias Actas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios de los años 1976 y 1977, Actas que fueron de conformidad parcial.

  2. El recurrente, mediante escrito que tuvo entrada en la Delegación de Hacienda de Toledo el 4 de enero de 1980, solicitó el fraccionamiento de la deuda tributaria incorporada a las Actas mencionadas.

  3. La Delegación de Hacienda de Toledo contestó el 11 de marzo de 1980 (folio 9 del expediente), mediante oficio en el que se indicaba al obligado tributario que, respecto a las Actas 42630 y 42631, tenía que esperar a que le fuesen notificadas las oportunas liquidaciones para, dentro de los diez primeros días del período de pago voluntario, solicitar el aplazamiento del mismo; y, respecto a las Actas A260525 y A260524, que, si deseaba el aplazamiento o fraccionamiento del pago, debería aportar en el plazo de diez días a partir de la recepción de este oficio, compromiso de aval bancario, por importe del principal, más un 8% de interés legal y otro 25% de la suma de ambas cantidades.

  4. En el folio 11 del expediente figura la fotocopia del reverso de un acuse de recibo de correos en el que, bajo la fecha manuscrita de 17 de marzo de 1980, aparece una firma y rúbrica ilegible, sin constancia de la persona que la hizo ni de su Documento Nacional de Identidad, ni, tampoco, caso de no ser la del interesado, del motivo o razón de permanencia de la persona firmante en el domicilio o local de la aparente notificación (datos que, en el trámite de diligencias para mejor proveer desarrollado en esta apelación, no han podido concretarse ni contrastarse porque la Delegación de Hacienda o la Agencia Tributaria no ha facilitado a esta Sala los originales de los documentos obrantes en los folios 9 a 14 del expediente ni practicarse, en consecuencia, la oportuna prueba pericial de cotejo de letras proyectada).

  5. En el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo de 4 de junio de 1985, y por lo que al asunto que nos ocupa interesa, se hace constar, entre otros extremos, lo siguiente: que "como consecuencia de un recurso planteado por el interesado, la Oficina Gestora dictó resolución de 2 de marzo de 1981 reduciendo los descubiertos constatados en las Actas de Inspección (que eran de 1.213.909 y 839.833 pesetas) a las cantidades de 761.288 y 486.500 pesetas, respectivamente -si bien cabe notar no acreditarse en el expediente la notificación de tal acuerdo-"; que "esto último dió lugar al impago de las liquidaciones y a su providenciado de apremio, así como al emplazamiento del deudor por la Recaudación de la Zona de Orgaz, a efectos del pago de dichas liquidaciones, según resulta del edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo número 148, de fecha 30 de junio de 1984"; que "interpuesto, frente a tal acto, nuevo recurso por el reclamante, el día 18 de diciembre de 1984 la Dependencia de las Relaciones con los Contribuyentes ha dictado otro acuerdo anulando las liquidaciones derivadas y produciendo o girando otras en su lugar, si bien solamente por su principal, es decir, por las cantidades de 761.288 y 496.500 pesetas, con reposición, todo ello, para notificación en el domicilio del contribuyente, sito en la casa número NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Toledo": que "en su virtud, el funcionario que suscribe estima que ha lugar a archivar el expediente, toda vez que las pretensiones deducidas por el interesado han quedado plenamente satisfechas como consecuencia del acuerdo dictado por la Oficina Gestora del Impuesto en fecha 18 de diciembre de 1984"; y que "la presente notificación se practica conforme a lo previsto en el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, es decir, al haber resultado negativa la gestión tendente a su notificación personal o directa".

  6. El 24 de enero de 1985, se notifica al actor que, en virtud de acuerdo adoptado el 2 de marzo de 1981, se ha procedido a girar nuevas liquidaciones rectificatorias de las inicialmente practicadas.

SEGUNDO

El problema planteado consiste en determinar si, entre la petición dirigida a la Delegación de Hacienda de Toledo el 4 de enero de 1980 y la notificación efectuada al interesado el 24 de enero de 1985 han transcurrido los cinco años exigidos para la prescripción del derecho de la Administración para concretar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación o, por el contrario, tal lapso temporal ha sido interrumpido por la actuación de la Administración exaccionante o del propio obligado tributario subsumible en alguno de los supuestos previstos en el artículo 66 de la Ley General Tributaria.Si bien la aparente notificación personal que se dice se efectuó al hoy recurrente, mediante acuse de recibo de 17 de marzo de 1980 (folio 11 del expediente), del oficio, con fecha de salida 11 de dicho mes y año (folio 9 del expediente), por el que se le indicaba que no cabía practicar el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias solicitado porque, respecto a las Actas números 42630 y 42631, debía esperar a que le fuesen notificadas las oportunas liquidaciones y, respecto a las Actas números A260525 y A260524, debía aportar compromiso de aval bancario por el importe del principal más un 8% de interés legal y un 25% de la suma de ambas cantidades, no puede considerarse como un elemento o factor interruptivo de la prescripción comentada (susceptible de incardinarse en el artículo 66.1.a de la Ley General Tributaria), por cuanto, como ha quedado expuesto, la firma que figura en el reverso del acuse de recibo fechado el 17 de marzo de 1980 (folio 11 del expediente) no se sabe (ni puede saberse, ante el fracaso de las diligencias para mejor proveer practicadas a dicho efecto en esta apelación) si es del propio interesado o de otra persona que goce de los requisitos precisos para estar en el domicilio en el que se afirma se hizo tal comunicación, no sólo por ser ilegible sino también por no constar el nombre y apellidos del firmante ni su Documento Nacional de Identidad, ni, en su caso, la razón de permanencia en tal lugar (y tales omisiones provocan, en principio, la invalidación de tal notificación), SIN EMBARGO, NO PUEDE DEJARSE DE TENER EN CUENTA que, como se infiere de los edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo y de la evidente disminución operada en las deudas tributarias en definitiva reclamadas, el ahora recurrente formuló, contra las Actas de la Inspección o contra el oficio notificado el 17 de marzo de 1980, un primer recurso que, aunque no obra en el expediente ni en los autos, provocó la reducción de las deudas tributarias -a que antes se ha hecho mención- en virtud del acuerdo dictado por la Oficina Gestora del Impuesto con fecha de 2 de marzo de 1981, acuerdo que, notificado, o no, correctamente al interesado, dió lugar, no obstante, a su vez, a que éste dedujera, contra el mismo, un segundo recurso (no obrante, tampoco, en las actuaciones), que fué estimado por la resolución de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de 18 de diciembre de 1984, anulando las liquidaciones y sustituyéndolas por otras a efectos de su correcta notificación en el domicilio del mencionado contribuyente.

Y estos recursos del interesado, posteriores al 4 de enero de 1980, provocan, obviamente, que deba considerarse interrumpido, en todo caso, el plazo prescriptivo de los cinco años cuya virtualidad es el objeto de controversia en estos autos, pues, entre el citado 4 de enero de 1980 y el 25 de enero de 1985, se ha intercalado, como se declara en la sentencia de instancia, uno de los supuestos previstos en el artículo 66 de la Ley General Tributaria, concretamente el de su apartado b) del número 1 ("Los plazos de prescripción del artículo 64 se interrumpen por: la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase" -en este caso de autos, los del propio obligado tributario-).

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la ley de esta Jurisdicción (versión introducida por la Ley 10/1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Victor Manuel contra la sentencia número 23 dictada, con fecha 9 de enero de 1992, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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