STS, 13 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6851/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. contra sentencia de fecha 28 de Abril de 2.004 dictada en el recurso 17/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y la mercantil Henares 92, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Estimamos parcialmente el recurso y anulamos por contraria a Derecho la Resolución objeto del mismo, dejándola sin efecto y fijando en su lugar el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la cantidad de

29.948.590 ptas equivalentes a 179.994,65 Euros, incluido el premio de afección, más los intereses legales correspondientes desde el día 28 de julio de 1998. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento, en concreto, por infracción de los arts. 36 LEF, así como el 26 Ley 6/1998 de Régimen del Suelo y Valoraciones.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso que cita en su escrito.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJCA por entender que la sentencia ha vulnerado las normas reguladoras de la sentencia al carecer de motivación suficiente, por incongruencia y haber prejuzgado el fallo.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el art.88.1.d) LJCA por entender en este caso infringido el art.632 de la LECivil de 1.881 y de la jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición formulado por Henares 92, S.A. y absteniéndose el Abogado del Estado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 6 de Noviembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U se interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada el 28 de Abril de 2.004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en la que se estima en parte el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la entidad Henares 92, S.A contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Guadalajara, de 8 de Noviembre de 1.999 en la que se fija el justiprecio de bienes y derechos de tal entidad expropiados como consecuencia de la ejecución del proyecto "LAMT y LSMT ST Guadalajara. Aguas Vivas" siendo Iberdrola S.A. la beneficiaria de la expropiación.

El Jurado en su Acuerdo se pronunció en lo siguientes términos, fijando el justiprecio de la finca, teniendo en cuenta que el suelo está calificado como rústico de protección que resultaba afectado por una servidumbre aérea de paso de energía eléctrica y que ha de estarse a los criterios de valoración contenidos en la Ley 6/98 .

CONSIDERANDO que dicho Vocal formula Hoja de Tasación relativa al bien inmueble rústico, situado en la parcela nº 166 del Polígono nº 4, en el término municipal de Guadalajara, propiedad de Henares 92, S.A., en la que se señalan los criterios de valoración, conjugándolos con aspectos referidos a tipo y calidad de accesos, relación de la superficie de la finca con la superficie mínima de cultivo, forma de la parcela, distancia a mercados o núcleos de población más significativos, topografía del terreno, clasificación del suelo, hojas de aprecio, precios unitarios pagados en transmisiones similares, etc, resultando los valores siguientes:

Indemnización por instalación de apoyo permanente en 7 m2 28.000 ptas

Valor unitario aplicable (ptas/m2): 350 para servidumbre y 175 temporal

Superficie afectada (m2): 2.400 m2 servidumbre y 1300 m2 ocupación temporal

Valor del terreno (Vt) (ptas): 28000+(2400x350) + (1300x175) = 1.095.500 ptas.

Premio afección (5% Vt) (Ptas) 54.775 ptas.

VALOR TOTAL 1.150.275ptas.

CONSIDERANDO la Hoja de Tasación del Vocal Técnico de este Jurado, que se une al expediente y que es objeto de ponderación por los miembros del Jurado, acordando, por mayoría, estar a los valores fijados para los distintos elementos en dicha Hoja de Tasación, sin que se admitan los conceptos indemnizatorios referidos a perjuicios indirectos y plusvalía reclamados por el expropiado, al entender que la finca no cuenta mas que con características agronómicas, y no se entiende que sea valorable ninguna otra.

La Sala de instancia estima parcialmente el recurso con la siguiente argumentación, que interesa a los efectos del recurso de casación:

"Como por otra parte de acuerdo con su artículo 25. 1 el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, resulta fundamental determinar la clasificación del suelo expropiado, compartiendo esta Sala las afirmaciones de la beneficiaria, corroboradas por la prueba documental - sobre todo certificación con planos adjuntos emitida por el Excmo. Ayuntamiento de Guadalajara en el ramo de la actora - de que la parcela de terreno afectada por la obra y constitución de la servidumbre eléctrica bajo el nº 66 del polígono 4 - tiene una calificación de suelo no urbanizable y más precisamente la practica totalidad de la misma tiene la calificación según el PGOU de SRP-6 (suelo rústico de protección y más concretamente en el grado de protección 6, Áreas Naturales recreativas, protección natural y paisajística) y sólo una pequeña parte de la misma en la zona suelo urbano está situada en la UE denominada SUE 30 (AO), con la clasificación de suelo urbano consolidado, uso característico: residencial, terciario, industrial y tipología multifamiliar. No consta sin embargo que el tendido de la línea eléctrica discurra por esta parte de la parcela, con lo que la calificación urbanística invocada por la beneficiaria, de suelo rústico no urbanizable resulta exacta.

Por tanto, a la valoración de ese suelo sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 a cuyo tenor "... se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas". Si bien, "cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración." Ahora bien, la colindancia del terreno afectado con el suelo urbano resulta evidente con los datos expuestos y examen de los documentos remitidos por el Ayuntamiento. Es más el PGOU contempla la apertura de una vía urbana de nueva creación que comunicará el Polígono Industrial "El Henares" con la denominada urbanización "Aguas Vivas", cuyo trazado discurre o afecta a la parcela citada. La mera descripción de la localización de la finca en el dictamen del perito procesal, designado por insaculación, apunta datos interesantes: linda con el margen derecho del río Henares, junto al Polígono Industrial del mismo nombre y está muy próxima a un puente árabe que comunica el barrio de la Estación de Ferrocarril con el resto de la ciudad. Se accede a ella a través de un camino y cuenta con acceso a acometida eléctrica y telefónica, con facilidad de acceso por la carretera de Fontanar y con acometida de agua potable y acceso de la red de alcantarillado.

Ello le hace concluir al perito procesal, Ingeniero Agrícola, que el terreno tiene una evidente vocación urbana, afirmación que en base a los datos expuestos compartimos.

Con independencia de esa impugnación directa de la clasificación urbanística lo cierto es que en este proceso se plantea un problema claro y evidente y es si a tenor de los datos expuestos y de conformidad con los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, es posible al menos la valoración de las denominadas expectativas urbanísticas a la hora de fijar el justiprecio de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable o de suelo urbanizable pero sin desarrollo urbanístico .

Y en efecto es un punto discutible el de si la nueva Ley ha eliminado la prohibición que el R.D.Legislativo 1/1992, de 26 de junio, de la Ley del Suelo estableció de valorar, en suelo no urbanizable, las expectativas urbanísticas que afectasen al mismo.

Por el contrario, la nueva Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, en su exposición de motivos, insiste en que su objetivo es lograr que se obtenga " el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación. Se elimina así la actual dualidad de valores, inicial y urbanístico, a la que habían quedado ya reducidos los cuatro valores diferentes que estableció en su día la versión primera de la Ley del Suelo, de forma que, a partir de ahora, no habrá ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas".

Por otra parte al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998, ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga. Así parece deducirse de los razonamientos obiter dicta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 junio 1999 (RJ19995737).

Tercero

Sentada la procedencia de valorar las expectativas urbanísticas y acreditada la concurrencia de tales expectativas en el caso de autos por virtud del informe pericial rendido por el perito procesal cuyas conclusiones no han sido desvirtuadas por el Abogado del Estado ni por la beneficiaria de la expropiación, amen de que implícitamente son acogidas por la resolución del Jurado, se hace necesario descender al terreno de la concreción de la repercusión que ello pueda tener sobre la fijación del justiprecio por los conceptos indemnizatorios derivados de la servidumbre y afecciones o limitaciones que la ejecución del tendido eléctrico implica o impone sobre el terreno afectado, dejando a un lado los conceptos del justiprecio asumidos como propios por la expropiada, que son a saber, de un lado, la indemnización por la superficie ocupada en pleno dominio para los apoyos de las torretas del tendido eléctrico y los perjuicios por la ocupación temporal. Examinando en particular los demás puntos controvertidos: afección impuesta por la servidumbre permanente de paso; limitaciones a la edificación por razones de seguridad; demérito del resto de la finca expropiada, y expropiación parcial.

En este punto, y en contra de las opiniones de la beneficiaria, la Sala estima que el dictamen del perito procesal constituye prueba apta para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, y lo asumimos como propio porque responde de manera ponderada, razonada y equilibrada a las diferentes cuestiones que le son planteadas efectuando cálculos que se ajustan ponderadamente a un valor de partida del suelo en el que el propio Jurado como hemos indicado admitió las expectativas urbanísticas. De donde lo lógico es que si ya forman parte del valor del terreno el justiprecio en justicia y equidad deba contemplar la incidencia que las limitaciones y afecciones implican sobre esas expectativas ya admitidas y que corresponde valorar en el momento en que se produce la expropiación forzosa, porque de otra manera se privaría a la actora de un valor cierto en función de una expectativa real que se reconoce implica un valor de sus bienes más elevado que su valor meramente agrícola.

Así en primer término en cuanto a las afecciones de la servidumbre permanente de paso es de resaltar que se constituye sobre una franja de terreno de 4 mts de ancho a lo largo de la longitud del tendido eléctrico que es en el caso de autos de 600 mts lineales, con lo que se ve afectada una superficie de 2.400 m2. Como pone en evidencia el perito, el uso de esa superficie queda limitado al meramente agrícola, quedando impedida cualquier utilización futura con lo que se neutralizan esas posibles expectativas urbanísticas. Por ello realiza un calculo del valor agrícola realizado por el método analítico que a su juicio arroja un valor bastante aproximado al de mercado de 615,11 ptas/m2, por lo que concluye que se restringe el valor de mercado admitido de 4.000 ptas / m2 un 84,62 % y en ese porcentaje cifra el perjuicio que supone la limitación derivada de la servidumbre, lo que se estima totalmente correcto. Resultaría así una cifra de 8.123.520 Ptas, pero por imperativo del principio de vinculación a lo solicitado en la hoja de aprecio por la expropiada, en esta sentencia ha de fijarse en 5.040.000 ptas.

De otra parte, si hemos admitido la existencia cierta de expectativas urbanísticas en los terrenos y dichas expectativas implican la posibilidad de una futura utilización urbana de los terrenos, no cabe duda de que también tiene razón la expropiada al reclamar el perjuicio que la limitación para esa futura utilización ya admitida comporta de cara a la edificación el tendido de la línea eléctrica, limitación que de acuerdo con el artículo 35.2 del Decreto 3151/1968, de 28 de Noviembre (Reglamento de líneas de alta tensión) supone por razón de la seguridad de las personas y edificios la imposición de una distancia mínima para las edificaciones y construcciones de 5 mts a cada lado del tendido, para cuya valoración lógicamente hay que excluir la franja de servidumbre de paso, de 4 mts. Por ello, es preciso determinar el perjuicio que supone la limitación de la edificación y construcción en esa franja de 6 mts, que se proyecta sobre 600 mts lineales y un total por tanto de

3.600 m2. En este punto también se asume el dictamen del perito procesal que resulta totalmente ponderado, al cifrar el perjuicio sobre esa superficie adicional afectada por la limitación en un 61,45 %, y apreciar como único valor posible de esa superficie el agrícola, y un cierto posible y limitado aprovechamiento urbano, construcción de viales. Así a razón de 2.458 ptas x 3.600 mts, resultaría una cifra de 8.848.800 ptas, pero igualmente por imperativo del principio de vinculación a la hoja de aprecio se ha de asumir la cifra postulada en el expediente por la actora de 5.040.000 ptas.

Así mismo la Sala estima ponderada y correcta la fijación de una indemnización de perjuicios por demérito al resto de la finca no expropiado en función de afecciones sobre todo de tipo de medioambiental o de impacto ambiental que el perito detalla en su informe y de difícil estimación, pero que desde luego inciden en una restricción de su valor de mercado según se deduce y que la Sala asume deben valorarse de acuerdo con ese dictamen en el 2, 26 % del valor del citado terreno, que se concreta en una superficie de 265.767 m2. Ello supondría una cifra de 24.025.336,8 Ptas a razón de 90,4 ptas por m2. Pero también el principio de vinculación a la hoja de aprecio obliga a fijar la suma de 19.107.690 ptas que fue la solicitada por la actora en la vía administrativa.

Quiere la Sala insistir que los conceptos por limitaciones a la edificación y demérito al resto de la finca son perfectamente indemnizables en cuanto constituyen limitaciones o afecciones evidentes derivadas del tendido eléctrico que sacrifican las facultades normales del derecho de propiedad en relación con un predio con claras expectativas urbanísticas, o suponen un menor valor de mercado - demérito - para el resto de la finca afectada por la servidumbre que ha de ser compensado mediante el reconocimiento de la correspondiente indemnización de perjuicios.

De hecho el nuevo art. 156 punto 3 del nuevo Real Decreto 1955/2000, de 1 diciembre 2000 que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica declara que:

La indemnización por la imposición de la servidumbre de paso comprenderá los siguientes conceptos:

  1. El valor de la superficie de terreno ocupado por los postes, apoyos o torres de sustentación o por la anchura de la zanja, si la servidumbre es de paso subterráneo o impide el aprovechamiento normal del suelo. b) El importe del demérito que en el predio sirviente ocasionen la servidumbre, ya sea ésta relativa a una línea aérea o de paso subterráneo; las limitaciones en el uso y aprovechamiento del predio como consecuencia del paso para la vigilancia, conservación y reparación de la línea y las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y las cosas.

c) La indemnización por daños y perjuicios derivados de la ocupación temporal de terrenos para depósitos de materiales o para el desarrollo de las actividades necesarias para la instalación y explotación de la línea.

Ahora bien, esta norma no puede servir para excluir conceptos verdaderamente indemnizables, y en rigor los que se han mencionado encajan perfectamente dentro de la noción de demérito en el predio sirviente y de restricciones exigidas para la seguridad de personas y bienes.

Por último, el perito no aprecia perjuicios por división de la finca como consecuencia del tendido eléctrico, y por lo tanto procede seguir su criterio en este punto rechazando la pretensión de la demanda.

En resumen, el justiprecio se conforma con los siguientes conceptos que se expresan en Ptas:

Terreno ocupado para instalación apoyos 28.000

Servidumbre de paso 5.040.000

Limitaciones a la edificación ex artículo 35. 2 Reglamento Alta Tensión

5.040.000

Demérito al resto finca no expropiada 19.107.690

Perjuicios por ocupación temporal 227.500

Apremio = 5% (A+B+C) 505.400

TOTAL JUSTIPRECIO 29.948.590"

SEGUNDO

Por la representación de la recurrente se formulan cuatro motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por supuesta vulneración del art. 36 de la LEF y de los arts. 25 y 26 de la Ley 6/98, en cuanto que considera que el Tribunal "a quo" ha aceptado una valoración referida a una condición del suelo que este no tenía al iniciarse la pieza de justiprecio. Añade que el propio Tribunal reconoce que los terrenos ostentaban en aquel momento la calificación de rústicos, clasificados en el PGOU como "de protección", por lo que no cabía valorar la finca teniendo en cuenta virtuales expectativas urbanísticas, y por tanto hubiera debido acudir al método de comparación o en su caso de capitalización de rentas previstos en el art. 26 de la Ley 6/98, ley esta última que, según la recurrente, excluye las expectativas urbanísticas en los casos de valoración de terrenos rústicos.

En el segundo motivo de recurso se reitera la argumentación contenida en el motivo anterior, señalando que se vulnera la jurisprudencia de esta Sala en relación a la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, a la hora de valorar los terrenos que tienen la condición de no urbanizables.

En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional se alega vulneración de los arts. 120 de la Constitución y 248.3 de la LOPJ argumentando incongruencia y falta de motivación de la sentencia, que según la recurrente no da respuesta a todas las cuestiones que planteó en su contestación de la demanda, quizás por habérsele emplazado tardiamente.

En el cuarto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega una vulneración del art. 632 de la LECivil de 1.881, manifestando que se han producido irregularidades procedimentales en la practica de la prueba pericial, pues la recurrente no pudo participar en su práctica solicitando aclaraciones al perito, al haberse producido su emplazamiento dos años y un mes después de haberse emitido el informe pericial.

Considera igualmente que la sentencia carece de motivación en cuanto asume el informe elaborado por el perito, "sin realizar juicio de motivación alguno" e impugna las valoraciones de dicho informe en relación a: A) servidumbre permanente y la franja de terreno afectada permanentemente por la instalación de servidumbre de paso aéreo respecto a la que considera que el dictamen pericial carece de motivación. B) Servidumbre limitada de uso: se argumenta igualmente ausencia de motivación, por lo que no podría entenderse desvirtuada la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado. C) Demérito del resto de la finca, razonando la recurrente que no cabría indemnizar un eventual perjuicio medio-ambiental. TERCERO.- Planteados en estos términos los motivos de recurso, ha de procederse al examen conjunto de los dos primeros motivos en cuanto en ellos, y mediante la alegación de los preceptos y jurisprudencia que en ellos se citan, la recurrente entiende que resultando de aplicación la Ley 6/98 y en particular tratándose de terrenos no urbanizables no resulta procedente la valoración de expectativas urbanísticas.

Esta Sala se ha pronunciado ya en anteriores sentencias en relación a si procede o no la valoración de expectativas urbanísticas cuando se aplican los criterios de valoración contenidos en la Ley 6/98, tratándose de suelo no urbanizable. Así citaremos la Sentencia de 26 de Octubre de 2.006 (Rec.8019/2003 ) donde pronunciándonos también en relación a los arts. 36 LEF y 25 y 26 de la Ley 6/98, decimos:

"TERCERO.- El artículo 23 de la Ley 6/98 al que se refiere el recurrente establece que a los efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a lo que dispone dicha ley, cualquiera que fuera la finalidad que la motive y la legislación urbanística o de otro género que la legitime.

El recurrente también alega una vulneración del art. 36 LEF precepto que exige que la tasación se lleve a cabo con arreglo al valor de los bienes expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tener en consideración las plusvalías o minusvalías que se deriven del instrumento urbanístico o proyecto de obras que justifiquen la expropiación. Teniendo en cuenta lo prescrito en el art. 24 de la Ley 6/98 que establece que las valoraciones se entenderán referidas "cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de incoación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta", no cabe olvidar lo dicho en reiteradas sentencias de esta Sala, por todas citaremos la de 7 de Junio de 2.006 (Rec.Cas.2583/03 ) que señala que cuando resulta de aplicación la norma específica contenida en el art. 24 de la Ley 6/98, en relación a la fecha a que debe referirse la valoración, no es aplicable el art. 36 LEF, que sí lo es en cuanto a que no son valorables las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación, sin que puedan confundirse aquellas plusvalías con la clasificación del suelo al momento del inicio del plan o proyecto de obras que se trata de ejecutar.

El art. 25 de la Ley 6/98 establece que el suelo se valorará según su clase y situación en la forma establecida en los artículos siguientes, regulando el art. 26 la valoración del suelo no urbanizable estableciendo que se determinará por el método de comparación a partir de fincas análogas, y no siendo ello posible se determinará mediante la capitalización de rentas reales o potenciales del suelo y conforme a su estado en el momento de la valoración.

También resulta necesario precisar cuanto de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 (Rec.Cas.2583/03) y 19 de Octubre de 2.005 (Rec.7971/2002 ), hemos dicho:

"Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, artículos 23 y siguientes de dicha Ley, responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como pretende la recurrente, la aplicación del valor de mercado como identificado como el valor justo que según la Ley constituye el objetivo del sistema de valoración según la clase del terreno"

QUINTO

Del tenor de la sentencia de instancia antes transcrita, resulta que el tribunal "a quo", asume la valoración contenida en el dictamen pericial practicado realizado por el Arquitecto Sr.Egea, al que por tanto considera apto para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

Varias son las consideraciones previas que al efecto deben realizarse: por un lado, y como decíamos entre otras en la Sentencia de 22 de Junio de 1.999 (Rec. 3138/95 ) al referirse a las expectativas urbanísticas, la ley 6/98 ha restablecido el criterio de la Ley del Suelo de 1.976 al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas que por tanto, podrán ser tenidas en cuenta. En todo caso, y por lo que a las expectativas urbanísticas se refiere, debe tenerse en cuenta lo que es una reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 5 de Abril de 2006 -Rec.3909/03 -) en el sentido de que es necesario que quede acreditada la realidad de las expectativas urbanísticas, pudiendo constituir un índice de tales expectativas, una edificación progresiva de la zona o el hallarse a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos, el terreno vaya a ser incorporado al proceso urbanizador.

Resulta, pues, indispensable que se pongan de relieve datos tan relevantes como los referidos, para poder apreciar si hay tales expectativas urbanísticas, del mismo modo que cuando se acude al método de comparación previsto en el art. 26 de la Ley 6/98, es necesario que se concreten las fuentes objetivas de las que se extraen los valores que se manejan para determinar la analogía de las fincas, cuyos valores se comparan según los criterios previstos en dicho precepto."

CUARTO

De cuanto anteriormente se ha expuesto resulta preciso tener en cuenta A) que según ha señalado ya esta Sala, la Ley 6/98 ha restablecido el criterio de la Ley del Suelo de 1.976, permitiendo al no hacer ninguna reserva al respecto que puedan tenerse en cuenta las expectativas urbanísticas. B) que es imprescindible que quede acreditada la realidad de tales expectativas.

La Sala de instancia aprecia la realidad de tales expectativas basándose para ello en que el PGOU contempla la apertura de una vía urbana de nueva creación que comunicará el Polígono Industrial "El Henares" con la urbanización "Aguas Vivas" cuyo trazado discurre o afecta a la parcela citada. Del mismo modo se apoya en el dictamen pericial que dice:

"El bien afectado es una finca en regadío con clara vocación urbana:

Localización de la finca: la finca se encuentra lindando con el margen derecho del Río Henares, junto al Polígono Industrial del Henares y muy próximo al Puente Arabe que comunica el barrio de la Estación de Ferrocarril con el resto de la ciudad de Guadalajara.

Descripción de la finca: parcela situada en el margen derecho del Río Henares, en los linderos sur y este el puente árabe, por el norte linda con otro vecino. Se accede a ella mediante un camino y cuenta con acceso a acometida eléctrica y telefónica por su cercanía al Polígono del Henares también puede acceder, por estar junto a la carretera de Fontanar, de acometida de agua potable y acceso a la red de alcantarillado"

Ha de concluirse, en primer lugar, que a la vista de la doctrina expuesta carece de razón la recurrente cuando alega que resultando aplicable la Ley 6/98 no cabe valorar expectativas urbanísticas, pues tal valoración es posible tal y como se ha argumentado. Ha de examinarse pues la otra alegación que vierte en el sentido de que al estar clasificado el suelo como "de protección" ello hace que a corto o medio plazo no resulte edificable.

La Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha 2/98 que la propia recurrente cita, regula en su art. 61 el suelo de protección ambiental, reconociendo la propia recurrente que la Sentencia no vulnera este precepto, que establece "En el suelo rústico de protección ambiental solo podrán producirse las calificaciones urbanísticas que sean congruentes con los aprovechamientos que expresamente permita el planeamiento territorial y urbanístico. En ningún caso será posibles calificaciones que permitan la autorización de actos que tengan por objeto cualquiera de los contemplados en las letras b), c) y f) del artículo anterior, cuando el planeamiento territorial y urbanístico considere que éstos son incompatibles con el régimen de protección que establezca.

Los apartados citados del artículo anterior señalan:

"b) La extracción o explotación de recursos y la primera transformación, sobre el terreno y al descubierto, de las materias primas extraídas.

c) El depósito de materiales y residuos, el almacenamiento de maquinaria y el estacionamiento de vehículos, siempre que se realicen enteramente al aire libre, no requieran instalaciones o construcciones de carácter permanente y respeten la normativa medioambiental.

f) La implantación y el funcionamiento de cualquier clase de equipamiento colectivo, así como de instalaciones o establecimientos de carácter industrial o terciario, incluidos los objetos de clasificación por la legislación sectorial correspondiente y que en aplicación de ésta deban emplazarse en el medio rural, siempre que, en todos los casos y con cargo exclusivo a la correspondiente actuación, resuelvan satisfactoriamente las infraestructuras y los servicios precisos para su funcionamiento interno, así como la conexión de los mismos con las redes de infraestructuras y servicios exteriores y la incidencia que supongan en la capacidad y la funcionalidad de éstas." Del tenor de dicho precepto resulta evidente que como la propia actora reconoce, el citado art. 61 de la Ley Autonómica 2/1998 no es infringido por la sentencia recurrida y por tanto no cabe apoyarse en él para impedir la valoración de unas expectativas urbanísticas que en cuanto tales han quedado suficientemente acreditadas, tal y como argumenta y tiene por probado el Tribunal "a quo" y permite la Ley 6/98, sin que puedan resultar admisibles las especulaciones o hipótesis de la recurrente sobre la duración de la proyección en el tiempo de la clasificación del suelo expropiado.

Los dos primeros motivos de recurso deben ser por tanto desestimados.

QUINTO

En el tercer motivo de recurso, de forma algo confusa plantea la recurrente la ausencia de motivación y falta de congruencia de la Sentencia, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Más allá de las consideraciones generales que sobre la exigencia constitucional y legal hace en relación a la necesaria motivación y congruencia de la sentencia que obviamente compartimos, no precisa en este motivo de recurso cual sería la incongruencia de la Sentencia que postula y es en el cuarto motivo de recurso donde alegando una vulneración del art. 632 de la anterior LECivil aduce que la sentencia no resulta motivada al asumir un dictamen pericial que según la recurrente carece de motivación en relación a la cuantificación que realiza de algunos conceptos, del mismo modo que señala que la valoración hecha por la Sala de instancia de la prueba pericial es contraria a las reglas de la sana crítica.

Importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas - incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2 .

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836 ), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre; 215/1998, de 11 de noviembre; 68/2002, 21 de marzo; 128/2002, de 3 de junio; 119/2003, de 16 de junio ).

Pues bien, sin perjuicio de cuanto diremos al hablar en el estudio del siguiente motivo de la prueba pericial y su valoración, la falta de precisión en el motivo de recurso sobre los extremos en que la recurrente aprecia la incongruencia de la Sentencia, impiden que el tercer motivo de recurso pueda ser estimado.

SEXTO

Se alega en el cuarto motivo de recurso incongruencia y falta de motivación de la sentencia por asumir un dictamen pericial que no estaría motivado, realizándose según la recurrente una valoración de tal dictamen contraria a las reglas de la sana crítica, y vulnerándose de ese modo el art. 632 de la anterior LECivil .

Con carácter previo, y a la vista de ciertas consideraciones de la recurrente que aun cuando de forma no muy precisa hablan de "irregularidades procedimentales" al señalar que la Sala de instancia al emplazarla ya tenía prejuzgado el fallo, y expresando una posible indefensión por el hecho de no haber tenido intervención en la práctica de la prueba pericial, debe precisarse que aun cuando ciertamente la recurrente fue emplazada y contestó la demanda con posterioridad a la emisión del dictamen pericial, la misma en su escrito de contestación a la demanda de 31 de Diciembre de 2.003 no alegó ninguna indefensión por tal motivo, y argumentó cuanto estimó oportuno sobre dicha prueba, lo que impone que debe rechazarse cualquier posible indefensión, tanto por lo que se refiere tal dicha prueba, como por la practica de su emplazamiento, que aun cuando acordado de forma tardía por la Sala le permitió comparecer contestando la demanda y en la evolución lógica del procedimiento, recurrir ahora en casación. También ha de rechazarse una alegada supuesta falta de ratificación del dictamen pericial, la cual consta a folio 127 de las actuaciones.

Hecha esta primera precisión, del examen de la Sentencia resulta patente que la misma motiva suficientemente las razones por las que asume la prueba pericial y los distintos conceptos valorados en el dictamen, por lo que también debe rechazarse una pretendida ausencia de motivación que la lectura de la sentencia dictada y la transcripción que hemos hecho excluye por completo.

Por lo demás ha de partirse del referido Informe pericial para poder determinar si como señala el recurrente el mismo carece de motivación por un lado y por otro si en su caso la Sala de instancia ha realizado una valoración del mismo arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica, tal y como se razona en el motivo de recurso.

En el citado informe que tiene presente según dice dos informes realizados por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Jose Antonio y por el Ingeniero de Montes Vocal del Jurado de Expropiación, el perito detalla el método que sigue para la valoración del suelo, teniendo en cuenta lo que antes se ha dicho en relación a las expectativas urbanísticas; se analiza también la incidencia sobre el valor del suelo de la servidumbre limitada de uso y se razona sobre el demérito a sufrir por la finca, con especial mención a la incidencia que la instalación de líneas de alta tensión tiene sobre el medio ambiente, tanto en relación a la emisión de contaminantes e infraestructuras como sobre el deterioro del paisaje.

SÉPTIMO

La recurrente señala que el Tribunal "a quo" "ha realizado una interpretación arbitraria acerca de las expectativas urbanísticas" y además como ya hemos apuntado, dice: A) Sobre la servidumbre permanente: el dictamen pericial "aun cuando el informe pericial señala el método a través del cual va a realizar el cálculo, pero posteriormente no lo efectúa, sino que aporta el porcentaje señalado".

Nos hemos referido anteriormente a las expectativas urbanísticas. En cuanto a la servidumbre permanente el perito en su dictamen se refiere al método de comparación y al de capitalización de rentas a los que se refiere el art. 26 de la Ley 6/98 aplicable para la valoración del suelo no urbanizable y excluye el primero por las razones que expone en relación a la comparación, explicando pormenorizadamente el porcentaje que fija.

Debe pues, rechazarse la falta de motivación del dictamen pericial, único defecto que alegaba en el motivo de recurso en cuanto a dicho concepto, sin que pueda apreciarse ninguna arbitrariedad ni vulneración de las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal "a quo" en la valoración que este hace sobre dicho extremo contenido en el dictamen pericial.

  1. Sobre la servidumbre limitada de uso la recurrente dice: "el informe pericial no justifica ni motiva en qué medida podría limitar el derecho a la edificación la instalación eléctrica, porque además tampoco puede hacerlo al no estar desarrollado el planeamiento de forma que permita predecir las limitaciones que pudiera suponer". También señala que el dictamen no prevé que si se produjese una reclasificación del suelo, la línea eléctrica podía ser soterrada. Del tenor del apartado 4º del dictamen pericial resulta patente la motivación detallada hecha por el perito y asumida razonadamente por la Sala, que tampoco puede reputarse ni arbitraria, ni contraria a las reglas de la sana crítica, y que es una consecuencia lógica de las limitaciones que se recogen en el dictamen y se derivan de la construcción de líneas eléctricas. El rechazo pues de su falta de motivación se impone necesariamente.

  2. En relación a la indemnización por demérito, al resto de la finca, la recurrente habla de supuesta incongruencia de la sentencia que no se habría pronunciado sobre su alegación relativa a la imposibilidad de indemnizar el presunto daño mediambiental, puesto que "los eventuales perjuicios que pudiese suponer para el medioambiente la instalación de una línea de distribución eléctrica, no podría ser indemnizado al propietario de los terrenos por no ser individualizable".

El Tribunal "a quo" señala asumiendo el dictamen pericial que la instalación determinante de la expropiación comporta afecciones de tipo medioambiental, que conlleva puntual demérito del resto de la finca. No cabe, pues, aceptar la incongruencia que sobre este extremo se postula en la Sentencia, ya que la Sala se pronuncia sobre la cuestión planteada.

Por lo demás, es sabido que esta Sala en reiteradas Sentencia (por todas citaremos la de 24 de Mayo de 2.001 -Rec.9032/96 -) ha dicho sobre el demérito del resto de los terrenos:

"Cuarto.- "En cuanto al desmérito del resto de los terrenos no expropiados, es de significar que reiterada Jurisprudencia -entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1990, 29 de mayo de 1992 y 12 de marzo de 1993 - reconoce el derecho de indemnización por la disminución o lesión en su aprovechamiento que sufra una finca parcialmente expropiada, ya que el principio general contenido en el Artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, obliga a compensar, no sólo la pérdida del bien, sino también cualquier menoscabo o concurrencia dañosa que se experimente con ocasión de la privación coactiva de la propiedad. En el presente caso, no obstante el reconocimiento de desmérito indemnizable por parte del Jurado, y como deduce de las pruebas practicadas, habiéndose reducido la cabida de la fina expropiada, sobre cuyo resto han de aplicarse las afecciones de la nueva carretera construida, además de las consiguientes molestias medio ambientales que se han de producir es evidente que se produce una clara minusvaloración en su aprovechamiento, la cual debe ser objeto de la correspondiente indemnización"

El dictamen pericial pone de relieve los efectos de tipo medioambiental, paisajístico, de emisión de radiaciones, riesgo de incendios etc.. que comporta la instalación de la línea de alta tensión, estimando que producen un demérito en la finca, a cuya valoración y efectos se refiere de manera individualizada respecto a la misma.

El carácter extraordinario del recurso de casación, y la necesaria especialidad de los motivos del recurso, obligan a esta Sala a examinar si concurren en la Sentencia recurrida los concretos vicios que a la misma se imputan y sólo estos y es lo cierto que la valoración que el Tribunal "a quo", hace de la prueba pericial, que resulta suficientemente motivada, no puede considerarse irracional, arbitraria, ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, razonando la Sala de instancia porqué asume las conclusiones contenidas en el dictamen pericial sin que por tanto pueda apreciarse la vulneración del art.632 LECivil a la sazón vigente, que se alegaba en el motivo de recurso que consiguientemente ha de ser desestimado.

OCTAVO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente fijándose en mil quinientos euros (1.500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U contra Sentencia dictada el 28 de Abril de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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