STS, 22 de Diciembre de 2003

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:8354
Número de Recurso2637/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Quinta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de mayo de 1999, sobre deslinde de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1334 metros en la desembocadura del río Segura, término municipal de Guardamar de Segura (Alicante).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 554/1996 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de mayo de 1999, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Eva , declarando que el acto impugnado es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas" (sic).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, formalizándolo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de lo dispuesto en el artículo 43.6 del Reglamento de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/89, de 1 de diciembre, infringiendo igualmente el artículo 23.1 y la Disposición Transitoria Tercera , punto 3, de la Ley de Costas.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que casando la recurrida, la anule y deje sin efecto la Orden Ministerial de 20 de diciembre de 1995, que aprobó el deslinde bienes de Dominio Público Marítimo Terrestre en el tramo de costa de la desembocadura del río Segura en el término municipal de Guardamar de Segura, en lo referente a la fijación de la zona de servidumbre de protección en el margen derecho por lo que se refiere al nuevo cauce, declarando que a esos terrenos les sería de aplicación una servidumbre de tránsito".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...Sentencia que desestime íntegramente las pretensiones de la recurrente, con imposición de las costas preceptivas".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 12 de noviembre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo que la Administración de la Generalidad Valenciana interpuso contra la Orden Ministerial de 20 de diciembre de 1995, dictada por delegación por el Director General de Costas, por la que se aprobó el Acta de 18 de octubre de 1994 y los Planos de diciembre de 1994, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1.334 metros en la desembocadura del río Segura, en el término municipal de Guardamar del Segura (Alicante).

SEGUNDO

Dicha sentencia, en cuyo fallo se detecta un error al identificar a la parte actora, da cuenta de que el motivo de impugnación esgrimido se limitó a la denuncia de no aplicación, en la resolución aprobatoria del deslinde, de lo dispuesto en el artículo 43.6 del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, a cuyo tenor:

"6. La realización de obras, tales como marinas o urbanizaciones marítimo-terrestres, que den origen a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos, hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, de terrenos que con anterioridad a dichas obras no sean de dominio público marítimo-terrestre, ni estén afectados por la servidumbre de protección, producirá los siguientes efectos:

  1. El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo-terrestre.

  2. La servidumbre de protección preexistente con anterioridad a las obras, mantendrá su vigencia.

  3. En los terrenos que no sean objeto de la servidumbre a que se refiere la letra b) anterior no se generará una nueva servidumbre de protección en torno a los espacios inundados, sino que, exclusivamente, será de aplicación, en ese caso, la servidumbre de tránsito.

En cualquier caso, dichas obras precisarán del correspondiente título administrativo para su realización."

TERCERO

Tras ello, la razón que condujo a aquel pronunciamiento desestimatorio se expresa en el siguiente párrafo:

"Sabemos, por la documental aportada a los autos, consistente en informe de la Confederación Hidrográfica del Segura, que las obras consistieron en acortar la longitud y ensanchar la sección del nuevo cauce del río [Segura] eliminando meandros, pero ignoramos, o al menos no tenemos el conocimiento pleno, al no haber sido acreditado por la parte, de si los terrenos invadidos por las aguas eran de dominio público o no, con lo que se hace difícil aplicar automáticamente unos efectos previstos para unos supuestos determinados y concretos y si estos se desconocen por completo".

CUARTO

El único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de aquel artículo 43.6, así como del artículo 23.1 y de la Disposición Transitoria Tercera , punto 3, de la Ley de Costas.

Sin embargo, el desarrollo argumental del motivo se ciñe a razonar sobre la infracción de aquel artículo 43.6 y, ello, no por causa de una errónea interpretación de éste por la Sala de instancia, sino porque la recurrente discrepa abiertamente de la valoración que del informe emitido por la Confederación hace dicha Sala en el párrafo que hemos transcrito en el anterior fundamento de derecho.

QUINTO

Fácilmente se comprende que el motivo, así formulado y desarrollado, ha de ser desestimado. Basta recordar para ello (1) que el objeto del recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino -dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes- el más limitado de enjuiciar -en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza- las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas; y (2) que, por lógica derivación de lo anterior, la descripción hecha por la Sala de instancia del supuesto de hecho que enjuicia -producto de sus conclusiones al valorar y apreciar los elementos de prueba puestos a su disposición- debe ser respetada por el Tribunal de casación -incluso en la hipótesis de que no la comparta-, en tanto esa descripción no se combata adecuadamente, esto es, utilizando el motivo de casación pertinente e invocando como infringidas las normas o principios jurídicos que hubieran debido ser respetados al realizar aquella función de valorar y apreciar los elementos de prueba.

Esto es, precisamente, lo que se olvida en el recurso de casación que ahora resolvemos, pues discrepando la parte recurrente -tan sólo- de la valoración que la Sala de instancia hizo del informe de la Confederación Hidrográfica del Segura, no denuncia como infringidas ninguna de esas normas o principios jurídicos a los que acabamos de hacer referencia.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 1.600 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Generalidad Valenciana interpone contra la sentencia que con fecha 21 de mayo de 1999 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 554 de 1996. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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