STS, 3 de Diciembre de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:8083
Número de Recurso721/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 721/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Promociones y Autopromociones S.L. y de D. David , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 23 de septiembre de 1996, en el recurso núm. 224/95. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso Contencioso Administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia estimando el recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar sentencia estimando el presente recurso de casación, casando la sentencia recurrida y estimando en suma el recurso contencioso administrativo interpuesto, con expresa imposición a la Administración de las costas del mencionado recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso de casación, se impongan las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna aquí la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla --Sección Cuarta-- de 23 de septiembre de 1996, que desestimó el recurso interpuesto contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Córdoba de 12 de agosto de 1994 y 1 de diciembre de 1994 en alzada, sobre valoración del aprovechamiento urbanístico a adquirir para edificar cuatro viviendas unifamiliares en la calle Conferencia núm. 4 de Córdoba, necesaria para la concesión de la licencia.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su único motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, entiende infringidos el articulo 82 de la Constitución, que regula la delegación legislativa y exige, en su número tercero que dicha delegación se otorgue de manera expresa y con fijación de plazo y en su número único, que la autorización para refundir determinará el ámbito normativo a que se refiere la delegación.

Denuncia la transgresión que la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de junio, hace de la ley 8/90 de 25 de julio, no siendo tal la pretendida refundicción, al haberse modificado con ella el fondo de la disposición transitoria primera 2 de la Ley 8/90.

TERCERO

El motivo debe ser estimado, porque como ya tiene reiterado esta Sala en supuestos esencialmente idénticos, cualquiera que fuera la interpretación correcta que mereciera la disposición transitoria 2 de la Ley del Suelo de 1992, es lo cierto que la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de marzo, ha privado de sentido al planteamiento mantenido en la sentencia del Tribunal "a quo", y a la tesis del recurrente.

En efecto, la declaración de inconstitucionalidad de la referida disposición transitoria, en su apartado 2, por la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que sirve de apoyo y fundamento a la sentencia recurrida, anterior a la sentencia del Tribunal Constitucional, y de los preceptos del texto refundido de 1992 en que se fundó el acto recurrido, tiene el alcance de eliminar del mundo jurídico a esos preceptos inconstitucionales, que pese a su aparente vigencia, no han existido nunca, razón por la que no puede prestar cobertura a los actos impugnados

CUARTO

La desaparición del mundo jurídico de esos preceptos, obliga a acudir al texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, que no imponía cesión de aprovechamiento en suelo urbano, como el aquí contemplado.

Por otra parte, no puede ser salvado ese acto administrativo por la Ley del Parlamento Andaluz 1/97 de 16 de junio, a la cual, en este punto, no puede darsele efectos retroactivos, ya que en materia de cesiones, o lo que es lo mismo, de restricciones del derecho de propiedad, lo impide el articulo 9.3 de la Constitución.

QUINTO

Por tanto, procede declarar haber lugar al recurso de casación aquí planteado y revocar la sentencia recurrida, procediendo en consecuencia estimar el recurso contencioso administrativo y anular los actos administrativos impugnados, condenando al Ayuntamiento de Córdoba a la devolución a la entidad actora de la suma de 756.692 ptas., en su equivalencia de euros, así como al pago de los intereses legales procedentes, a computar desde la fecha del ingreso hasta la de su efectiva devolución.

SEXTO

Al haber dado lugar al recurso de casación, estimando el motivo aducido, procede no hacer condena en las costas causadas en esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas causadas, sin hacer tampoco declaración expresa sobre las costas de la instancia, al no estimar temeridad ni mala fe en las partes.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Promociones y Autopromociones S.L. " y de D. David actuando estos en interes de la "Reunión de Autopromotores Cuatro Casas Adosadas en calle Conferencia, núm. 4" y por ende, revocamos y dejamos sin efecto la sentencia impugnada, y estimando el recurso interpuesto por las antecitadas partes, contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Córdoba de 12 de agosto y 1 de diciembre de 1994, sobre valoración del aprovechamiento urbanístico a adquirir para obtener licencia de edificación en el núm. 4 de la calle Conferencia de Córdoba, por los que se fijaba el precio resultante del 15% del aprovechamiento de la calle Conferencia, en 756.692 ptas., condenando al Ayuntamiento de Córdoba a la devolución de esa cantidad y al pago de los intereses legales desde la fecha del ingreso de esa cantidad hasta su efectiva devolución, con la declaración sobre costas señalada en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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