STS, 22 de Noviembre de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:7777
Número de Recurso3754/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 3754/97 interpuesto por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Octubre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 1284/95 interpuesto por PARQUE BOSQUE S.A., contra la estimación parcial por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón del recurso de reposición deducido contra las liquidaciones giradas por tasas por licencia de primera ocupación, por licencia de obras e impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Comparece, como parte recurrida, Parque Bosque S.A., representada por la Procuradora Sra, Delgado Azqueta, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La representación procesal de PARQUE BOSQUE S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimando el recurso y se anulen los actos recurridos.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 25 de Octubre de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de PARQUE BOSQUE S.A., contra la estimación parcial por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón del recurso de reposición deducido contra las liquidaciones giradas por tasa de primera ocupación , de obras e impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras; debemos declarar dichos actos administrativos no conformes con el ordenamiento jurídico, anulándolos en cuanto a la determinación de la base imponible que debió ser la de 717.563.275 pesetas, debiendo girar la Administración demandada nuevas liquidaciones definitivas con dicha base imponible, y en su caso, devolver el exceso recaudado. Desestimándose las demás pretensiones ejercitadas por la recurrente en este recurso, asi como la impugnación indirecta de la Ordenanza para Tasa de Licencias urbanísticas. No se hace imposición de costas. "

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, PARQUE BOSQUE S.A., que se opuso al mismo, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 19 de Noviembre de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, según se acaba de apuntar en los Antecedentes, impugna la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, estimando parcialmente la demanda de PARQUE BOSQUE S.A., anuló las liquidaciones en concepto de Tasa por Licencia de Primera Ocupación, Tasa por Licencia de Obras e Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en cuanto a la determinación de la base imponible, que estableció había de ser la del presupuesto inicial de la obra en cuantia de 717.563.275 pesetas.

Entendió la Sala de instancia -sintéticamente recogido- que, en el ICIO , la base del Impuesto no puede incluir las revisiones de precios pactadas por las partes en la ejecución de la obra, aunque viniera contenida en el certificado final de obra expedido por el Arquitecto que la dirigió, estableciéndose que "resulta acreditado que el incremento de 717.563.275 pesetas a 852.825.127 pts. del coste de la obra se encuentra en la aplicación del IPC (5,02 puntos) durante los tres años que duró la construcción, no solo por inferirse asi de la propia certificación de obra, sino porque la Administración demandada no ha proporcionado alguna otra razón para dicho incremento, esto es, que en la realización de la obra se hubiera sobrepasado lo inicialmente presupuestado para comprobación del tal extremo," agregando mas adelante que "no consta comprobación municipal alguna, por los técnicos correspondientes, de que el costa de la obra se sobrepasara al presupuestado."

SEGUNDO

Como primer motivo de casación la Corporación recurrente, al amparo del nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invoca la infracción, por la Sentencia de instancia, del art. 103.1 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales, que determinó que la base imponible del ICIO está constituida por el coste real y efectivo de la obras.

Argumenta dicha parte recurrente -dicho en resumen- que el problema está en determinar si el certificado final de obra es un documento idóneo para justificar una modificación del coste real y efectivo de la obra, sosteniendo que en él se incluirán variaciones por nuevas unidades, mayor calidad o mayores precios y que el Ayuntamiento no realizó ninguna estimación o actualización del presupuesto inicial, limitandose a la comprobación del coste real mediante la certificación final, presentada a efectos de la tasa de licencia de primera ocupación, discutiendo que el incremento se refiera a revisión de precios y sorprendiéndose de que, si así es, ello no tenga incidencia en el coste real, afirmando que es criterio usualmente aplicado por los Ayuntamientos para mayor seguridad y garantía jurídica la comprobación del coste presupuestado, como base del impuesto, en función del certificado del coste final de obra, para concluir que, aunque el Ayuntamiento podría realizar cualquier comprobación administrativa adicional diferente de la del certificado final de obra, en todo caso el contribuyente debe admitir como coste real y efectivo el que conste en dicho certificado.

TERCERO

En primer lugar, ha de señalarse que las apreciaciones sobre el contenido y alcance de las modificaciones introducidas en el certificado final de obra sobre lo presupuestado inicialmente, hechas en la Sentencia de instancia, que aparecen literalmente recogidas en el primer fundamento de la presente, constituyen valoraciones de prueba que pertenecen a la soberanía de la Sala sentenciadora, indiscutibles en casación, salvo excepcionales circunstancias que no concurren en este caso. En consecuencia ha de aceptarse que las modificaciones al alza que aparecen en el certificado final de obra corresponden a variaciones en el IPC de los precios y no a nuevas unidades de obra o mayor calidad.

Por otro lado, la Corporación exaccionante parece partir de la base de que el certificado final de obra, que el promotor ha de presentar para obtener la licencia de primera ocupación, es una suerte de declaración tributaria que le obliga en todo caso y de la que puede partir el Ayuntamiento, (sin perjuicio de hacer otras comprobaciones si le parece oportuno), aplicando su contenido, como valor final en todo caso.

Pues bien, no puede aceptarse dicha tesis. En primer lugar, por que el Arquitecto director de la obra, que necesariamente ha de suscribir el referido certificado, no es el contribuyente, ni éste, que es el dueño de la obra, viene obligado a sufrir ninguna consecuencia tributaria derivada de la actuación del referido técnico , ni de su colegio profesional, aunque ciertamente la presentación, sin expresa protesta de disconformidad con su contenido, realizada por el contribuyente, es un elemento para fundar la comprobación de valores.

En segundo lugar si -como queda dicho por haberlo declarado sin posible discusión la Sala de instancia- el aumento sobre el presupuesto se debe a la aplicación de un incremento pactado sobre el índice de precios al consumo, no puede integrarse en la base del ICIO porque se estaría grabando la inflación monetaria y no el coste real de la obra , sobre el que ya se giró la liquidación al comienzo de ella, cuando se produjo el devengo del tributo, que recae sobre la manifestación de capacidad económica que la realización de la construcción supone, pero no sobre la disminución de esa misma capacidad que genera la pérdida de valor adquisitivo de la moneda.

Si el Ayuntamiento en cuyo término Municipal se realizó la obra considera que se debe determinar su coste real y efectivo después de terminada, sin perjuicio de atender a lo que conste en el certificado final de la obra si en él aparecen aumentos en la cantidad o la calidad de las partidas presupuestadas puede, en otro caso, proceder a una comprobación de valores, regida por el art. 52 de la Ley General Tributaria y sus concordantes y en consecuencia, al tratarse de una construcción, instalación u obra nueva, de naturaleza física, han de girar una visita "in situ" los técnicos municipales, efectuando -en su caso- las correspondientes mediciones, señalamiento de diferencias en las calidades de los materiales, etc, para que, al tiempo que establecen si lo realizado se ajusta a la licencia y si se han cumplido las previsiones del proyecto de la obra (lo primero a efectos urbanísticos y lo segundo para acreditar la habitabilidad en la primera ocupación), hagan constar las diferencias de valor constatadas, que pueden dar lugar a la correspondiente liquidación complementaria del ICIO : comprobación de valores que, en puridad de principios y al tratarse de una actuación en via de gestión y no por actuación inspectora, debe notificarse, con la correspondiente justificación que la motiva, al contribuyente , antes y con independencia de la liquidación que ha de seguirla, para que el interesado pueda aceptarla o impugnarla separadamente si no la considera ajustada a la realidad pidiendo, en su caso, la tasación pericial contradictoria.

La Sala de instancia, al rechazar la variación de la base tributaria del ICIO y estimar, en ese aspecto, la demanda, lo hace en base a que el certificado final de obra no contenía variaciones cuantitativas ni de calidad y a la ausencia de actividad comprobadora del valor de la obra por parte del Ayuntamiento, lo que expresa y reitera, como vimos al principio al reproducir parte de uno de sus fundamentos de Derecho, siguiendo un criterio ajustado a la Ley y a la doctrina de esta Sala, lo que impone la desestimación del motivo.

CUARTO

El segundo motivo de casación lo articula el Ayuntamiento recurrente al amparo del nº 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, invocando infringidos, por la Sentencia de instancia, los articulos 43 y 80 de la misma, en la redacción de 1956 y el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anteriormente vigente, alegando la incongruencia, al haberse concedido que se aplique, como base imponible de las tasas de licencia de obras y primera ocupación, el presupuesto de ejecución material, cuando la pretensión de PARQUE BOSQUE S.A. se reducía exclusivamente a su nulidad por razones ( las de conversión en un impuesto) que la propia Sentencia desestima expresamente.

QUINTO

Asi como el motivo primero ha podido ser examinado, al referirse al ICIO , cuya liquidación definitiva estableció la Corporación exaccionante en 26.650. 785 pesetas, con lo que, deducido lo abonado al producirse la liquidación provisional, la cuota diferencial era de 8.711.703 pts. , este segundo motivo se refiere exclusivamente, como acaba de verse, a las liquidaciones en concepto de tasas, de las que las respectivas cuotas diferenciales, entre lo ya pagado y lo reclamado , son de 2.132.062 pesetas, para la correspondiente licencia de primera ocupación y de 3.484.682 pts para la que afecta a la licencia de obras (según consta en la resolución del recurso de reposición), con lo que es evidente que la "summa gravaminis" discutida en cada una de ellas, aisladamente considerada , que es la cuantia a efectos del recurso de casación, no supera los seis millones de pesetas que impone el art. 93.2 b) de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 ( en relación con el art. 50 de la misma en la redacción de 1956), vigente cuando se interpuso el presente recurso.

Resulta pues evidente que este segundo motivo no debió admitirse, situación que llegado este momento procesal se convierte en causa de desestimación, sin que haya lugar a entrar a conocer de su contenido.

SEXTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la reiteradamente citada redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de Octubre de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 1284/95, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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