STS 1233/2002, 24 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:8830
Número de Recurso1615/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1233/2002
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 10 de marzo de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la entidad mercantil, DIRECCION000 ., representada por el Procurador, D. Federico Pinilla Peco, siendo parte recurrida el DIRECCION001 . representado por el Procurador, D. Manuel Lanchares Larre.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, la entidad " DIRECCION000 ." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el "DIRECCION001 ." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare la obligación de la demandada de abonar a mi mandante la suma de cincuenta y un millones cuatrocientas noventa y seis mil ciento ochenta (51.496.180.-) pesetas, más los intereses legales de esa cantidad desde la interposición de la demanda o, en su defecto, desde el emplazamiento de la demandada, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esa declaración y al pago de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestimen las pretensiones deducidas en la demanda, condenando a la entidad demandante al pago de las costas causadas en este juicio."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por el Procurador, Dª Mª Dolores Ponce Ruíz, en representación de " DIRECCION000 ." (ISA), contra "DIRECCION001 .", representado por el Procurador, D. Manuel Arévalo Espejo, sobre reclamación de 51.496.180.- pesetas, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la Entidad demandada del pago de la mencionada suma, e imponiendo expresamente a la parte actora el pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso deducido por la Procuradora, Dña. Mª Dolores Ponce Ruíz en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 . contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dicha resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas de esta segunda instancia."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la entidad " DIRECCION000 ." se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el art. 1692, LEC.: Primero.- Por infringir la sentencia los arts. 1101 y 1104 del C.c., en relación con el art. 144 y art. 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Segundo.- Por considerar infringidos los arts. 1101 y 1104 del C.c. Tercero.- Por considerar infringido el art. 1 en relación con el art. 10 c) de la Ley 26/84 General de Defensa de los Consumidores.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Dimana el recurso de casación, interpuesto por la representación y defensa de DIRECCION000 . contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 10 de marzo de 1997 (Rollo 1216 de 1996), confirmatoria en su integridad de la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, (autos de menor cuantía 699/95) de una demanda de tal entidad actora contra DIRECCION001 . en reclamación de 51.496.180 pesetas, más los intereses legales de tal suma desde la interposición de la demanda.

Desestimada tal pretensión en ambas instancias, combate ahora, la actora y recurrente, la sentencia de segundo grado jurisdiccional con un recurso de casación conformado entres motivos, todos amparados en el apartado cuarto del art. 1692 LEC. y que imputan a la resolución recurrida, infracción de los artículos 1101 y 1104 del Código civil, en relación con los artículos 144 y 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el primero; infracción de los artículos 1101 y 1104 del Código civil, el segundo y el articulo 1, en relación con el art. 10 c) de la Ley 26/1984, General de Defensa de Consumidores y Usuarios, el último.

SEGUNDO

El primer motivo pone el acento en que la sentencia recurrida recoge en su fundamento jurídico segundo: "...el Banco librado no pusiera objeción al pago del cheque cuya falsedad sólo ha podido ponerse de manifiesto mediante un examen caligráfico". Entiende que el hecho de que el Sr. Enrique admita haber firmado el cheque o haber dado la orden de pago, no desvirtúa el carácter falso del mismo, por lo que no habiéndose demostrado sobre la negligencia de la recurrente en la custodia del talonario, ni aducirse culpa alguna, cabe concluir que el pago del cheque falso deba ser imputado al Banco librado.

El motivo perece. Como ya se recoge con acierto en el inicio de los fundamentos jurídicos de la recurrida, "en la demanda inicial de este proceso, después de hacerse referencia a las diversas irregularidades ocurridas en relación con la rendición de cuentas por parte de los anteriores administradores de la sociedad actora, se asegura que ésta hubo de solicitar del Banco demandado, donde tenía abierta una cuenta, la remisión de determinada documentación, al haber detectado ciertos cargos que no respondían a verdaderas órdenes de pago cursadas por aquella...". Pues bién, consignado ésto, hay que añadir pues ello constituye parte de los hechos probados en la instancia, que la firma del Sr. Enrique es muy irregular, lo que determina que incluso entre firmas indubitadas los rasgos sean tan diferentes que sólo puedan percibirse como de la misma procedencia por un experto calígrafo y ello se reconoce por el propio interesado. A todo lo cual ha de añadirse que la referida firma aparecía estampada en el lugar del librador y junto al sello de "DIRECCION000 ." y presentaba tales semejanzas con las indubitadas del Sr. Enrique , que en la fecha de la emisión era administrador solidario de la sociedad actora. Además, la citada orden de pago se cursó a favor de una sociedad con la que la demandante mantenía estrechas relaciones comerciales, habiéndose compensado entre ellas multitud de cheques de elevada cuantía. A todo lo cual aún debe añadirse, que el referido Sr. Enrique admitió ante Notario haber firmado el referido cheque y las dudas que alberga se deben a la poca estabilidad de su firma pero, en todo caso, admite que la orden de pago la dió él mismo, y ello lo ratifica como testigo y en igual sentido se pronuncia su secretaria y, finalmente, el representante legal de "DIRECCION002 .", reconoció haber recibido el referido cheque del propio Sr. Enrique . En resumen, al tratarse de una orden de pago realizada por un representante de la sociedad y en pago legítimo a una acreedora hace decaer inexcusablemente el motivo.

No existe vulneración del art. 1101 del Código Civil, al no existir incumplimiento contractual alguno por parte del Banco demandado, que han exigido, entre otras muchas, las sentencias de 17 y 24 de julio de 1987.

Al no constar incumplimiento por parte de la entidad demandada el motivo perece, pues se debe a la conducta de la propia actora.

TERCERO

El motivo segundo con relación al otro cheque de cuantía de 33.496.180 pesetas, parte de que la sentencia recurrida reconoce que la orden fue cursada sin firma autorizada, lo que supone negligencia en la demandada, entendiendo que el Banco desatendió la cláusula 3.3 del contrato de cuenta corriente, relativa a que "El Banco no se obliga a cumplir órdenes telegráficas o telefónicas de pago si no contienen indicación o clave que garantice su autenticidad". No es suficiente, la transmisión por medio de fax con sello para exonerar a la entidad bancaria y, sobre todo, cuando el argumento de su defensa se apoya en el extravío de la orden original supuestamente firmada, lo que supone una gravísima falta de diligencia.

El motivo no puede ser acogido. En primer lugar porque la orden contenía las necesarias y precisas indicaciones para que el Banco llegara a la convicción de la legitimidad de la orden, levaba el sello de la sociedad, fue remitida por fax y acompañada de carta suscrita por la Secretaría del Sr. Enrique y en ella se hacía referencia a una anterior conferencia por teléfono sobre tal punto y el compromiso de enviar al día siguiente el original.

Además, el referido cheque nominativo a favor de " DIRECCION003 ." fue destinado a cancelar efectos impagados a "DIRECCION002 .", lo que se acreditó por el representante de la beneficiaria. Por si ello no fuera bastante, el propio Sr. Enrique lo ratificó ante Notario. Esta Sala para evitar repeticiones se limita a lo consignado en el precedente motivo donde se señalan suficientes razones para acreditar que no ha podido existir infracción alguna de los artículos 1101 y 1104 del Código Civil.

CUARTO

En el último motivo recoge la recurrente la infracción del art. 1, en relación con el art. 10 c) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, porque la sentencia recurrida en su Fundamento jurídico segundo destaca que la actora ha dilatado en el tiempo la reclamación, desatendiendo así "el contenido de las Condiciones Generales del Contrato de Cuenta corriente", que establece el plazo de treinta días para formular reclamación contra los extractos comunicados por la entidad bancaria. añade, finalmente, que sin atribuir un "valor absoluto" a lo que no es más que una cláusula de exoneración de la responsabilidad, si que "permite intuir -sigue diciendo el motivo- que en los órganos de administración de la sociedad actora se ha operado un grave descontrol de las órdenes de pago cursadas".

Esta Sala no acepta la validez de la referida cláusula, pero como está acreditado que las órdenes de pago fueron legítimas y procedentes de los representantes del ente social y así se proclama por la prueba de las sentencias de instancia, y demostrado que existió la debida diligencia del Banco demandado, el motivo perece por su falta de virtualidad y por resultar probado en autos el grave descontrol de las órdenes de pago cursadas por la entidad actora, acentuadas por las desavenencias personales entre los miembros de su Consejo de Administración, a los que se refiere el propio escrito de demanda.

Como los pagos y órdenes fueron legítimos no tiene que responder la entidad bancaria de las disensiones en el seno de la entidad actora.

El motivo perece por ello.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación legal de la entidad mercantil, DIRECCION000 ., frente a la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 10 de marzo de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla (nº 699/95) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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