STS, 30 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Noviembre 2002

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 25 de junio de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra convenio urbanístico y proyecto de obras de prolongación de la calle Colón y conexión con el camino de Can Pavana en la localidad de Palau de Plegamans.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palau de Plegamans; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha conocido del recurso número 787/96, promovido por la representación de Doña Natalia , Don Ángel , Don Donato y Don Gustavo ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Palau de Plegamans y fue promovido contra el convenio urbanístico suscrito el 27 de noviembre de 1995 entre la Alcaldía del Ayuntamiento demandado y Don Luis Enrique , Don Alvaro y Doña Angelina y contra el Acuerdo de 7 de marzo de 1996 del Pleno del citado Ayuntamiento que adoptó acuerdo en virtud del cual, en esencia, se aprobó definitivamente la modificación del proyecto de prolongación de la calle Colón y la conexión con el Camí de Can Pavana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 25 de junio de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Doña Natalia , Don Ángel , Don Donato y Don Gustavo contra el denominado Convenio Urbanístico suscrito a 27 de noviembre de 1995 entre la Alcaldía del Ayuntamiento de Palau de Plegamans y Don Luis Enrique , Don Alvaro y Doña Angelina y contra el Acuerdo de 7 de marzo de 1996 del Pleno del Ayuntamiento de Palau de Plegamans adoptó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente la Modificación del proyecto de Prolongación de la calle Colom y conexión con el Camí de Can Pavana, del tenor explicitado con anterioridad, y estimando la demanda articulada declaramos la nulidad de pleno derecho del Convenio y Acuerdo impugnados en este proceso. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

TERCERO

La parte demandada preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre del Ayuntamiento de Palau de Plegamans; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 26 de enero de 2000, que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, no habiendo formulado oposición los recurridos. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 27 de noviembre de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Palau de Plegamans formula un único motivo de casación en el que, ex articulo 95.1.4.º LJCA, invoca como infringidos el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, el artículo 161 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio y el artículo 75 del Decreto Legislativo 1/1990 por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación vigente en Cataluña en materia urbanística.

SEGUNDO

Las normas invocadas se refieren - como reconoce la parte recurrente - a la posibilidad de modificación de las normas de planeamiento. No guardan relación alguna con la cuestión debatida en la instancia y resuelta en la sentencia (artículo 100.2 b) LJCA), lo que anuncia ya la suerte que debe correr la impugnación, y tampoco responden a la crítica real de la sentencia que se plantea en casación.

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de anulación de un convenio urbanístico (del que nada se dice ya en esta casación) y de un proyecto de urbanización, por entender que carecían de toda cobertura en la normativa de planeamiento esgrimida como aplicable. En efecto, la sentencia considera - en respuesta a la cuestión que fue objeto de controversia - que el Estudio de Detalle de 1980,que debía dar cobertura al aproyecto de obras y que la demandante impugnaba en forma indirecta, no era una figura de planeamiento idónea para cubrir la operación de apertura de la calle en litigio, no prevista - según declara - en el Plan General anterior, de aplicación al caso.

En el recurso de casación el Ayuntamiento de Palau de Plegamans abandona la posición que mantuvo en el debate de instancia y reconoce ahora que si fuera aplicable el Plan General de 1978 "nada habría que alegar contra la sentencia recurrida"; pretende establecer, sin embargo, que la sentencia impugnada se equivocó al no tomar en consideración una Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de 1988 que - sostiene - vendría a dar cobertura sobrevenida al Estudio de Detalle y justificación al Acuerdo de 7 de marzo 1996 sobre apertura del nuevo vial.

TERCERO

La única referencia que existe en la instancia a esa Modificación del Plan de 1988 fue formulada en el escrito de conclusiones del Ayuntamiento recurrente, para citarla y sugerir - en forma imprecisa - que tuvo efectos convalidatorios del Estudio de Detalle. Al haber sido invocada en instancia es claro que, si la sentencia se equivocó, como se dice en el motivo, al no responder a un alegato que ahora se entiende de relieve tan decisivo debió el Ayuntamiento atacar la sentencia, en esta casación denunciando un vicio de incongruencia por omisión. No se ha hecho así, habiendo optando la Administración recurrente por invocar el motivo de que hemos hecho mérito, por la vía del artículo 95.1.4º de la LJCA. Ahora bien, en tal estado de cosas, es también claro que la norma que en realidad se nos invoca como infringida, por inaplicación, es ciertamente, una - que, como hemos dicho, no se precisa - del referido Plan General de Ordenación de 1988. Deberá reconocerse que la casación viene a reducirse así a plantear un problema de mero Derecho autonómico, pues para casar la sentencia sería necesario comprobar la vigencia y, en su caso, aplicar esa norma del Plan General de 1988 en que ahora se insiste.

Pues bien, la interpretación de normas autonómicas - y la no concretada del Plan General de Ordenación de 1988 lo sería sin duda - está excluida del conocimiento de este Tribunal Supremo según interpretación reiterada y constante del artículo de la Ley jurisdiccional, por lo que el motivo no puede prosperar. (Así, por ejemplo, sentencias de 22 de octubre de 1999,2 de diciembre de 1999, 13 de enero de 2000 y 6 de junio y 23 de noviembre de 2001).

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price en representación del Ayuntamiento de Palau de Plegamans, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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