STS, 14 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación nº 679/2006, interpuesto por Don Federico, representado por el Procurador Don Miguel Zamora Bausá, y asistido de letrado, contra la sentencia nº 1206/2005 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de noviembre de 2005, recaída en el recurso nº 783/2003, sobre denegación de certificado médico de clase I; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Don Federico, contra la Resolución del Director General de Aviación Civil de fecha 26 de febrero de 2003 que desestimó el recurso alzada interpuesto contra otra de 30 de abril de 2002 del Médico Examinador Aéreo, que denegó el certificado médico de clase I.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por el recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de diciembre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (Don Federico ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 24 de febrero de 2006, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Vulneración del artículo 54 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico, así como el art. 24.1 de la Constitución Española.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso y casación de la recurrida:

Se resuelva sobre las cuestiones de fondo que el Recurso Contencioso Administrativo plantea, acordando que por el Tribunal de Instancia se tomen en consideración las pruebas aportadas, requiriendo al organismo administrativo que dictó la Resolución impugnada, esto, la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento, a que emita Resolución valorando y razonando con claridad, sin ambigüedades ni argumentos abstractos, los motivos por los que se desestima o no la Concesión al recurrente del Certificado Médico Inicial como aspirante a alumno piloto de clase I, con expresa imposición de costas a la parte adversa.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 14 de febrero de 2007, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 17 de abril de 2007 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 8 de junio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2008, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de octubre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso interpuesto por don Federico contra la resolución de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento desestimatoria del recurso de alzada presentado contra la denegación por el Examinador Médico Aéreo del certificado médico inicial como aspirante a alumno piloto de clase I.

El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:

<

La realidad es que todos los informes médicos obrantes en el expediente (folios 1 y docs. 3 y 4, parte final, de la ampliación del expediente) coinciden en su diagnóstico, revelando que el actor tiene una clara "insuficiencia de aptitudes cognitivas".

En la resolución administrativa se recoge el resultado de tales informes médicos con lo que está suficientemente motivada, por lo que, teniendo en cuenta que el art. 54.1 de la Ley 30/1992 únicamente exige una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", está suficientemente motivada.

La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) de 31 de octubre 1995 dice a propósito de la motivación que "no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la "ratio decidendi" determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales".

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 22 junio 1995 expone que "la motivación de los actos administrativos, es decir, los motivos de hecho y de derecho del acto, han de ser sucintos, pero suficientes, de suerte que explicitan la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión administrativa".

Esta doctrina, en el presente caso, debe ponerse en relación con el artículo 89.5º Ley 30/1992 que permite la motivación "in aliunde" en tanto en cuanto el interesado puede conocer los motivos de la resolución si no mediante la lectura del acto administrativo, sí mediante el examen del expediente lo que evita su indefensión.

El Tribunal Constitucional permite la motivación por remisión incluso para las resoluciones judiciales (STC 25-4-1994 ). La jurisprudencia ha interpretado en sentido amplio aquella norma al no exigir que la "incorporación" consista en la reproducción de los informes o dictámenes sino sólo en su aceptación. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 31 enero 1983 dice: "este requisito de "incorporación" no ha de entenderse en su sentido material como de explícita trascripción literal sino más bien como referencia a los que en el expediente constan y que por hallarse a disposición de los interesados estos tienen la posibilidad de conocer en cualquier momento".

En el presente caso la resolución dictada se basa íntegramente en la existencia de diversos dictámenes emitidos por médicos examinadores aéreos de los que resulta la insuficiencia de aptitudes cognitivas del recurrente, con lo que está suficientemente motivada.

[...] La parte actora parece, por tanto, que no está conforme con los dictámenes obrantes en el expediente administrativo, en los que se basa la resolución impugnada, por tanto, lo que le correspondía era demostrar que esos dictámenes no eran correctos, aportando otros con su demanda, como exigen las leyes procesales. No lo hizo así, y, en consecuencia ha de concluirse diciendo que al estar suficientemente motivada la resolución impugnada y no habiéndose acreditado, mediante prueba, por la parte demandante, que tuviera derecho a lo que pretende, ha de desestimarse la demanda".>>

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

Aduce el recurrente en su único motivo de casación que la sentencia infringe el artículo 54 de la Ley 30/1992 y el artículo 24 de la Constitución, porque, a pesar de haber aprobado en la evaluación practicada el 15 de abril de 2002, constatándose la efectividad y acierto de las pruebas practicadas, se le deniega la concesión del certificado por "insuficiencia de aptitudes cognitivas", sin que en ningún momento se expongan los datos de forma pormenorizada, que apoyen o justifiquen la insuficiencia de aptitudes cognitivas, habida cuenta de que no se aportan clara, razonada y meridianamente al expediente, los exámenes, pruebas o criterios en los que se funda para no conceder el certificado. Añade que el razonamiento de la Sala de instancia de que era obligación de la actora demostrar a través de los oportunos informes y dictámenes que reúne las condiciones necesarias para concederle el certificado médico inicial, no es adecuado pues la denegación no es por falta de requisitos médicos físicos sino de conocimientos en un examen teórico.

El motivo debe desestimarse, porque, como acertadamente se expresa en la sentencia recurrida, la resolución esta suficientemente motivada y cumple las exigencias que impone en el artículo 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, siendo constante la jurisprudencia de esta Sala que considera cumplido este requisito mediante una motivación de referencia a los informes emitidos en la tramitación del procedimiento, informes que aparecen unidos al expediente, en los que después de las pruebas que se le practicaron por diferentes Centros Médicos (Sección de Medicina Aeronáutica, Clínica Quirón de Barcelona y el Centro de Instrucción de Medicina Espacial -CIMA-), se llega a la conclusión de su "insuficiencia de aptitudes cognitivas".

Es también acertado el razonamiento de la sentencia de que correspondía a la parte recurrente aportar otros dictámenes que desvirtuasen los emitidos durante la tramitación del expediente administrativo, y demostrar que los mismos no eran correctos, y ello porque, como se dijo en la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2007 "la aptitud psicotécnica de una persona es apreciada de una forma discrecional por la Administración, sin que en su valoración pueda interferirse la jurisdicción salvo en los casos de arbitrariedad, irracionalidad o error manifiesto que en este supuesto no se observan". En esa misma sentencia se da un valor preponderante al informe emitido por el CIMA, al ser este Centro el especialmente encargado de estas valoraciones.

En último término, hay que indicar que "la insuficiencia de aptitudes cognitivas", se refiere más que al aspecto de conocimiento de unas determinadas materias, al relativo a "la capacidad para entender, inteligencia o razón natural", tal cual señala el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es decir, a una capacidad que es perceptible a través de exámenes psicotécnicos o psiquiátricos, de tal forma que si la parte recurrente entendía que los informes que en este aspecto fueron emitidos en el expediente estaban equivocados debió probar mediante otros emitidos por técnicos competentes la arbitrariedad, irracionalidad o error de los que sirvieron de base para la denegación del certificado de aptitud.

Obsérvese que la Orden 6841 del Ministerio de Fomento de 21 de marzo de 2000, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL), relativos a la organización médico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros civil, contiene en su regla JAR-FCL 3.240, los requisitos psicológicos que debe reunir el solicitante de un certificado médico de clase 1, indicándose que "no deberá tener ninguna deficiencia psicológico establecida, que pueda interferir con el ejercicio seguro de las atribuciones de las licencias", añadiéndose en el Apéndice 17 a la Subpartes B y C la conveniencia de realizar evaluaciones psicológicas cuando existan dudas sobre capacitación mental o personalidad de un individuo.

Es decir, se trata de datos sobre la capacidad mental del solicitante que son contrastables a través de pruebas médicas, cuyos resultados pueden ser desvirtuados en virtud de otros que el Tribunal considere que los primeros son erróneos o irracionales, sin que en el presente caso, tales pruebas hayan sido aportadas ni pedidas por el actor.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 679/2006, interpuesto por Don Federico contra la sentencia nº 1206/2005 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de noviembre de 2005, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 783/2003, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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