STS, 22 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para Unificación de Doctrina que con el nº 3357 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Asturias, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de Abril de 1993, dictada en recurso nº 64/1992, sobre Liquidación complementaria de Actos Jurídicos Documentados. habiendo sido parte recurrida la entidad Coronaga S.A., representada y defendida por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Luz García García, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "CORONAGA S.A.", contra acuerdo del tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 3 de Diciembre de 1991, representado por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte codemandada el principado de Asturias, representado por su Letrado, Don José María Suarez García, resolución y liquidación a que se refiere que anulamos por ser contraria a Derecho, declarando exento del préstamo hipotecario objeto del procedimiento del impuesto de Actos Jurídicos Documentados, con devolución a la Sociedad demandante de las cantidades abonadas con sus intereses legales, sin hacer condena expresa de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Asturias, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina, que por providencia de 13 de Mayo de 1993 se tuvo por preparado por la Sala de Instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a Sala estimando el recurso , se case y se anule la que ahora se recurre, poniendo otra en su lugar que declare que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de ese mismo Tribunal de 9 de Octubre de 1992 y declare, asimismo, no exento del impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados el documento notarial a que se refiere el presente proceso y correcta, por tanto, la liquidación del impuesto girada por la Administración tributaria del Principado de Asturias.

CUARTO

El Sr. Alvarez-Buylla y Alvarez se opone a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala desestime el recurso, declarando ajustada a Derecho la sentencia del T.S.J. de Asturias, de 29 de Abril de 1993, recurso nº 64/92, subsidiariamente, rectificando el error material de la Base Imponible y condenando en costas a la Administración recurrente.QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de Noviembre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación procesal de esta Comunidad Autónoma, interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, del 29 de Abril de 1993, recurso nº 64/1992, que estimando el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad >, anuló la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 3 de Diciembre de 1991, desestimatoria de la reclamación formulada por dicha entidad contra la liquidación complementaria por Impuesto de Actos Jurídicos Documentados girada por la Oficina de Avilés, como consecuencia del otorgamiento, en escritura de 28 de Marzo de 1990, de un préstamo con garantía hipotecaria, concedido por la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares; declarando exenta dicha operación del citado impuesto de Actos Jurídicos Documentados, con devolución a la Sociedad actora de su importe. Se cita como sentencia de contraste la de este Alto Tribunal, de 9 de Octubre de 1992, que según el recurrente ha sido dictada respecto de litigantes en situación similar y en méritos de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, habiendo llegado a un pronunciamiento diferente.

SEGUNDO

Apareciendo cumplidos los requisitos formales necesarios para la viabilidad de este recurso, queda por ver si se dan entre las sentencias la igualdad y contradicción legalmente exigible, para pasar luego a decidir cual sea la doctrina de entre las contrastadas que debe considerarse correcta.

TERCERO

Entre las sentencias comparadas se da la identidad requerida, pues en una y otra el litigio versa sobre una liquidación girada por el impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en la que el hecho imponible lo era una escritura pública de un préstamo hipotecario otorgado por una entidad bancaria en el ejercicio de su actividad empresarial, con fecha posterior al 31 de Diciembre de 1987. En ambas sentencias se cuestiona si esos prestamos hipotecarios instrumentados en escritura pública están, o, no exentos del gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados, y, mas concretamente, si es, o, no aplicable la exención del nº 19, del art. 48,1,B de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la redacción que a ese precepto le ha dado la Ley 33/1987 de Presupuestos para 1988. Y desde esa perspectiva jurídica y de hechos las sentencias llega a soluciones diferentes. La sentencia impugnada da una solución afirmativa respecto de la procedencia de la exención, partiendo de la inaplicabilidad al caso que contemplaba, de la doctrina legal sentada en la sentencia de este Tribunal de 2 de Octubre de 1989, y ello en razón de que la fecha de la actual escritura es posterior al contemplado en aquella sentencia, al referirse a hechos posteriores a 31 de Diciembre de 1987. Desde ese dato el Tribunal de Asturias estima exenta la escritura de préstamo, por cuanto el precepto que la establece está colocado en el Título IV del texto regulador, dedicado a disposiciones comunes , y dado que entiende que se refiere a las tres modalidades impositivas -transmisiones, operaciones societarias y actos jurídicos documentados-, y que no existe frente a esta cláusula genérica otra específica que excluya la exención. Conclusiones que se refuerzan en criterios de ese Tribunal, ante el hecho de que al no estar los prestamos hipotecarios otorgados por entidad bancaria en el ejercicio de su actividad empresarial, sujetos al Impuesto sobre Transmisiones (por serles de aplicación el Impuesto sobre el Valor Añadido), han de estarlo al de Actos Jurídicos Documentados, y de ahí que la exención haya de referirse a éste, pués carecería en otro caso de sentido el establecimiento en el precepto de exención para toda clase de prestamos >, ya que el establecimiento de una exención presupone la originaria sujeción. Frente a lo expuesto la sentencia aportada como contraste sostiene: a) no había razón para no estar a la doctrina sentada por la sentencia de este Alto Tribunal de 2 de Octubre de 1989, pues la redacción del epígrafe del Título IV de la Ley del Impuesto y la del encabezamiento del art. 48, era idéntica en el momento en que se dicta esta sentencia a las que figuraba en la Ley cuando se dictó la de 2 de Octubre de 1989; b) la generalidad que se aduce, de la aplicación de la exención a las tres modalidades del impuesto, queda contradicha mediante la expresión > que contiene el citado precepto; c) en la norma se indican expresamente los hechos imponibles exentos, pero entre ellos no aparece mencionado el caso que ahora se resuelve; d) no cabe decir que al no existir prestamos sujetos al Impuesto de Transmisiones, para dar sentido al precepto, hay que entender referida la exención a la documentación en escritura y al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, pués existen prestamos sujetos al ITP, como son todos aquellos los que no les es de aplicación el IVA (los no realizados como actividad empresarial). Añade la sentencia que cualquier duda se desvanece porque en la nueva redacción dada al art. 48,1,B,19, de la Ley del Impuesto, por el art. 104.8 de la Ley 33/1987, no solo se mantiene íntegra la redacción anterior sino que se introduce un nuevo párrafo que esclarece el problema, al especificar que la exención se extiende al gravamen del Actos Jurídicos Documentados, que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones ydemás títulos análogos emitidos en serie...entre los que desde luego no se halla citado el documento notarial en que se constata la concesión de un préstamo hipotecario otorgado por una entidad bancaria en el ejercicio de su actividad empresarial.

CUARTO

Es claro que la doctrina que ha de preponderar es la de la sentencia de contraste, que reproduce la doctrina de la de 2 de Octubre de 1989, al haber sido dictadas ambas en interés de la Ley (apelaciones), y no encontrarse razones para variar ahora lo que en ellas aparece declarado, cuyas consideraciones deben darse por reiteradas al aparecer totalmente adecuadas al derecho de aplicación. De modo que resulta procedente dar lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Principado de Asturias, casando y anulando la sentencia impugnada, y, en lugar de ella dictar otra que desestima el inicial recurso contencioso-administrativo nº 64/92 interpuesto por la entidad >, contra la resolución del T.E.A.R. de Asturias de 3 de Diciembre de 1991; declarando no exento del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados el documento notarial a que se refería este proceso.

QUINTO

Respecto de las costas de la casación, y conforme al art. 102,a) 5, en relación con el art. 102,2 ambos de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte soportará las suyas. En cuanto a las de la instancia, no se encuentran motivos para una condena.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma de Asturias, debemos casar y anular la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de Abril de 1993, recurso nº 64/1992, que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad > anuló la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de 3 de Diciembre de 1991, confirmatoria de liquidación por Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, girada con ocasión del otorgamiento y escritura pública de préstamo hipotecario. Y en lugar de la sentencia que se anula debemos desestimar y desestimamos el citado recurso contencioso-administrativo nº 64/1992 promovido por la entidad >, y declaramos la legalidad de la liquidación entonces recurrida, al no estar exenta del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la escritura pública relativa a préstamo con garantía hipotecaria otorgado por entidad bancaria en su actividad empresarial, por la que aquella se había girado.

Cada parte soportará sus costas de esta casación.

No se hace una expresa condena por las de instancia,

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

2 sentencias
  • STS 75/2010, 10 de Marzo de 2010
    • España
    • 10 Marzo 2010
    ...no son aptos para servir de soporte exclusivo de un motivo de casación (aparte de otras, SSTS de 31 de diciembre de 1993, 22 de noviembre de 1996 y 21 de noviembre de 2001 ). En primera instancia se estima parcialmente la demanda. Se estima la apelación. Se desestima la ANTECEDENTES DE HECH......
  • STSJ Cataluña 458/2006, 10 de Mayo de 2006
    • España
    • 10 Mayo 2006
    ...de septiembre de 1995 (RJ 1995/6568); STS de 25 de octubre de 1995 (RJ 1995/8003); STS de 24 de febrero de 1996 (RJ 1996/6271); STS de 22 de noviembre de 1996 (RJ 1996/8472); STS de 3 de noviembre de 1997 (RJ 1997/8251); STS de 3 de junio de 1998 (RJ 1998/4259); STS de 21 de enero de 1999 (......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR