STS, 24 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Julio 2003

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 11.418/98, interpuesto por la entidad mercantil HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 9 de Julio de 1998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 06/0000587/1996, seguido a instancia de la misma entidad mercantil, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (en lo sucesivo T.E.A.C.) de fecha 6 de Junio de 1996, que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 8149/95 y R.S. 381/95-I, presentado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de Julio de 1995 que desestimó la reclamación nº 46/9395/93, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y cuantía de 13.926.593 ptas.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A., confirmando el Acuerdo del TEAC de fecha 6 de Junio de 1996, a que las presentes actuaciones se contraen, por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad mercantil HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A. el día 28 de Julio de 1998.

SEGUNDO

La entidad mercantil HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Sánchez Quero presentó con fecha 5 de Agosto de 1998, escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 27 de Octubre de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A. presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios para el buen entendimiento del recurso, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló dos motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia anulando el acto administrativo recurrido y pronuncie otra mas ajustada a derecho, resolviendo en los términos que esta parte tiene interesado".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 2 de Febrero de 2000 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, en cumplimiento de las Normas de distribución de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Entregada copia del escrito de interposición del recurso de casación al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho suplicando a la Sala "que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por evacuado el traslado conferido y por formulado escrito de oposición y que, previos los trámites de Ley, dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por Hilaturas y Tejidos de Levante, S.A. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de Julio de 1998 (autos 587/96), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a la mercantil recurrente por ser preceptivas".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de Julio de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los dos motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La entidad mercantil HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A. presentó el día 29 de Julio de 1993 en la Delegación de Hacienda de Valencia declaración complementaria, por el concepto de I.V.A, correspondiente a Diciembre de 1989, ingresando 27.853.187 ptas.

El día 30 de Julio de 1993, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Valencia le practicó liquidación por el concepto de Recargo del 50 por 100, establecido por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, por importe de 13.926.593 ptas.

No conforme con esta liquidación, HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa nº 46/9395/93, ante el correspondiente Tribunal Regional, que le fue desestimada por resolución de fecha 31 de Julio de 1995.

Contra esta resolución desestimatoria interpuso recurso de alzada nº R.G. 8146/95 y R.S. 381/95- I, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de alegaciones, en el que en esencia, y expuesto por esta Sala Tercera de modo sucinto, alegó: 1º. Que el Recargo del 50 por 100 sobre la cuota ingresada fuera de plazo, y sin requerimiento previo, tenía carácter sancionador, sin que se hubiera seguido el procedimiento correspondiente. 2º.- Que la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, se había aplicado retroactivamente. 3º. Que la resolución recurrida careció de motivación. 4º. Que la Disposición Adicional Decimocuarta, referida era inconstitucional.

El T.E.A.C. dictó resolución con fecha 6 de Junio de 1996 desestimando el recurso de alzada.

SEGUNDO

La entidad HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo nº 06/0000587/1996, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda en el que reiteró las alegaciones formuladas en vía administrativa. El Abogado del Estado se opuso a la demanda y sustanciado el recurso contencioso-administrativo la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 9 de Julio de 1998, desestimando el recurso, razonando que: 1º. El recargo del 50 por 100 no era inconstitucional; y 2º. Que la Disposición Adicional Décimocuarta de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, no se había aplicado retroactivamente, toda vez que en el momento de la presentación de la declaración complementaria, fuera de plazo y sin requerimiento previo (art. 61 de la Ley General Tributaria), el 29 de Julio de 1993, estaba vigente tal norma.

TERCERO

Los dos motivos casacionales formulados por la entidad mercantil recurrente son como sigue:

""Motivo Primero: Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la L.J.C.A. en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Resumen: El fallo de la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, los artículos 24 y 25.1 de la Constitución, el artículo 81 de la LGT, el Real Decreto 2631/1985, de 18 de diciembre y los artículos 134 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dado que el "recargo único" del 50 por ciento, establecido por el artículo 61.2 de la LGT, en la redacción dada por la Ley 18/1991, tiene carácter sancionador según el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en sus sentencias n° 164 y 198/1995 y de este modo, deben serle aplicables las garantías establecidas para los procedimientos sancionadores, con audiencia al interesado y aplicando los mismos criterios de graduación de sanciones que para el resto de las infracciones graves previstas en las normas jurídico-tributarias"".

""Motivo segundo: Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la L.J.C.A. en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Resumen: El fallo de la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 9.3 de la Constitución, dado que el "Recargo Único" del 50 por ciento establecido por el artículo 61.2 de la LGT, en la redacción dada por la Ley 18/1991, tiene carácter sancionador según el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en sus sentencias n° 164 y 198/1995 (como hemos señalado en el motivo primero) y de este modo, no puede ser de aplicación retroactiva"".

La Sala estima el presente recurso de casación, porque el Tribunal Constitucional ha dictado la sentencia nº 276/2000, de 16 de Noviembre, cuyo fallo es como sigue: "FALLO. En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, ha decidido, declarar que el inciso primero del párrafo primero del art. 61.2 de la Ley General Tributaria es inconstitucional y nulo en cuanto establece un recargo único del 50 por 100 para los ingresos correspondientes a declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo".

Los efectos de esta Sentencia son aplicables al caso de autos, porque el acto administrativo que está en el origen del presente proceso, no adquirió obviamente firmeza, y, por ello, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, tiene plena eficacia respecto de él, la anulación del inciso primero del párrafo primero del artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Disposición Adicional 14ª, apartado 2, de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, cuyo texto es como sigue: "2. Los ingresos correspondientes a declaraciones, liquidacioens o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo único del 50 por 100", que fue el precepto que la Adminsitación Tributaria aplicó a HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A. al practicar la liquidación de fecha 30 de Julio de 1993, por la que le exigió en concepto de Recargo del 50 por 100, la cantidad de 13.926.593 ptas.

La Sala estima el recurso de casación, y, por tanto, casa y anula la sentencia recurrida.

CUARTO

Estimado el presente recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, que la Sala resuelva lo que corresponde, en los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto la Sala: 1º. Estimar el recurso contencioso- administrativo nº 06/0000587/1996, interpuesto por la entidad mercantil HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A., declarando que el recargo del 50 por 100, establecido y regulado en el artículo 61, apartado 2, de la Ley General Tributaria, según la versión dada por Disposición Adicional Decimocuarta, apartado 2, de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, es inconstitucional, según ha resuelto el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 276/2000, de 16 de Noviembre. 2º. Anula las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de Julio de 1995, que desestimó la reclamación nº 46/9395/93 y la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 6 de Junio de 1996 que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 8149/95 y R.S. 381/95-B, así como la liquidación practicada con fecha 30 de Julio de 1993 por la Dependencia de Gestión Tributaria, recurrida. 3º.- Acuerda devolver lo ingresado indebidamente, con sus intereses legales, o el reembolso del coste de los avales, si se le hubiera concedido la suspensión del ingreso.

QUINTO

No procede acordar la especial imposición de las costas de instancia y respecto de las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el Recurso de Casación nº 11.418/98, interpuesto por la entidad mercantil HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 9 de Julio de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/0000587/1996, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-adminsitrativo nº 06/0000587/1996, interpuesto por la entidad mercantil HILATURAS Y TEJIDOS DE LEVANTE, S.A., declarando que el recargo del 50 por 100, establecido y regulado en el artículo 61, apartado 2, de la Ley General Tributaria, según la versión dada por Disposición Adicional Decimocuarta, apartado 2, de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, es inconstitucional, según ha dispuesto el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 276/2000, de 16 de Noviembre.

TERCERO

Anular las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de Julio de 1995, que desestimó la reclamación nº 46/9395/93 y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 6 de Junio de 1996 que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 8149/95 y R.S. 381/95-B, así como la liquidación practicada con fecha 30 de Julio de 1993 por la Dependencia de Gestión Tributaria, recurrida.

CUARTO

Devolver lo ingresado indebidamente, con sus intereses legales, o el reembolso del coste de los avales, si se le hubiera concedido la suspensión del ingreso.

QUINTO

No procede acordar la especial imposición de las costas de instancia y respecto de las causadas en este recurso que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 145/2012, 9 de Febrero de 2012
    • España
    • February 9, 2012
    ...en aquélla resulta de aplicación en el caso nos ocupa, pues tal y como pone de manifiesto, en un caso semejante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2003, el acto administrativo que está en el origen del presente proceso, no adquirió obviamente firmeza, y, por ello, según do......
  • STSJ Cataluña 8370, 7 de Septiembre de 2005
    • España
    • September 7, 2005
    ...en aquélla resulta de aplicación en el caso nos ocupa, pues tal y como pone de manifiesto , en un caso semejante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2003 , el acto administrativo que está en el origen del presente proceso, no adquirió obviamente firmeza, y, por ello, según ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR