STS, 24 de Mayo de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso6191/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON, representado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna y asistido de Letrado, contra la sentencia número 167 dictada, con fecha 13 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en autos de recurso núm. 1907/89 (antiguo 1282/86), sobre liquidación en concepto de Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por cuantía de 1.283.774 pesetas. Habiendo sido parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, D. Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, giró en fecha 2 de enero de 1984 a D. Francisco

, liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos referente a la adquisición de la parcela NUM000 sita en AVENIDA000 NUM001 , con una superficie de 3.755,00 m2, ascendiendo el importe liquidado a 1.283.774 pesetas. Interpuesto recurso de reposición por el sujeto pasivo ante dicha Corporación, fué desestimado por Resolución de 15 de mayo de 1986.

SEGUNDO

Frente a la citada resolución administrativa, se promovió por el sujeto pasivo recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en fecha 13 de marzo de 1991 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico-José Olivares de Santiago en nombre y representación de D. Francisco , contra la resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 15 de mayo de 1986, que desestimó el recurso de reposición contra la liquidación practicada en expediente municipal núm. 16.567 sobre el impuesto de plusvalía por cuantía de 1.282.774 ptas., debemos declarar y declaramos dichas resoluciones impugnadas disconformes con el ordenamiento jurídico, y en virtud de ello las anulamos parcialmente, debiéndose girar una nueva liquidación en que para el cálculo del tipo impositivo aplicable se tome el valor inicial corregido mediante la adición, al resultante de los índices municipales correspondientes, del importe de las mejoras permanentes introducidas en el terreno durante el período de la imposición y subsiguientes al final del mismo, sin hacer pronunciamiento alguno acerca de las costas procesales causadas".

La sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos Jurídicos: "Primero: Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por el Procurador D. Federico-José Olivares de Santiago representando a D. Francisco , en impugnación de la resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 15 de mayo de 1986, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación en expediente municipal núm. 16.567 por importe de 1.283.774 ptas. en concepto del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos respecto de la parcela NUM000 sita en la Urbanización " AVENIDA000 ", y argumenta hoy el recurrente, en síntesis, primero la procedencia de que el valor correspondiente al inicio del período impositivo de autos sea modificado mediante adición, al inicial resultante de los índicesmunicipales, del importe de la mejoras en orden a la correcta determinación del tipo impositivo legalmente aplicable a la plusvalía originada en la transmisión que, por escritura pública de 29 de abril de 1982, tuvo lugar de la fianza objeto de imposición; segundo, la incorrecta aplicación al supuesto litigioso de las reglas

  1. c) y 4.a) y b) del pertinente índice de valoraciones dada la situación superficial de la parcela exaccionada; y tercero, la necesaria indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de las comisiones bancarias abonadas como consecuencia del aval para el aseguramiento de la obligación tributaria suspendida. Segundo: La primera cuestión planteada en esta vía jurisdiccional estriba en determinar si para el cálculo del tipo impositivo aplicable ha de tomarse el valor inicial puro según resulta de los correspondientes índices municipales, o si tal valoración se debe incrementar con el importe de las mejoras permanentes realizadas en el terreno durante el período de imposición y subsistentes al final del mismo, y respecto de esta problemática cabe primero apuntar que a la vista de la regulación vigente en la fecha de la transmisión de autos, contenida en el Real Decreto 3250/1976 de 30 de diciembre, cuyo artículo 96.1.2 desarrolla las normas provisionales para la aplicación de la base 27.14 de las de la Ley 41/1975 de 19 de noviembre referentes a los ingresos de las Corporaciones Locales, la fijación en cada caso del tipo de gravamen del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos es fruto de una compleja operación según la cual, y dentro del límite máximo del 40%, los Ayuntamientos graduan las tarifas aplicables en función del coeficiente resultante de dividir el tanto por ciento que represente el incremento respecto al valor inicial corregido del terreno, por el número de años que comprenda el período de la imposición, regla ésta que, si bien con el límite máximo entonces del 25%, ya recogió el artículo 513.1 de la antigua Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 , y que posteriormente se establece, con idénticos términos que los del artículo 96 del Decreto 3250/76 , en el artículo 359.1.2 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril , además de que tal misma graduación la expresa también la Ordenanza-Tipo del impuesto de 20 de Diciembre de 1978 en su artículo 16.1 , y sentado todo lo anterior conviene asimismo precisar que el valor inicial del período impositivo conforma la magnitud que se toma como sustraendo a disminuir del valor final para determinar la concreta plusvalía que constituye la base imponible de este impuesto, obteniéndose dicha valoración inicial de la misma manera que la final mediante la respectiva aplicación de los correspondientes índices municipales o tipos unitarios de valor corriente en venta de cada terreno aprobados por el Ayuntamiento titular de la imposición, resultando de este modo un valor inicial puro que debe ser corregido en virtud de la adición de las cantidades y desembolsos invertidos en provecho del terreno que originen aumentos de valor en concepto de mejoras específicas del mismo, no consideradas en exacta técnica tributaria plusvalías gravables, pero cuyo importe no sólo ha de tenerse en consideración para computar y ponderar la diferencia de valor objeto del arbitrio, la cual responde a esfuerzos colectivos y no puede atribuirse a los trabajos y mejoras particularmente ejecutados por el propietario del terreno, sino también, y en lo que ahora nos ocupa, para fijar adecuadamente el tipo impositivo aplicable en cada caso concreto, respecto de cuyo cálculo el valor inicial habrá de corregirse mediante la adición, al resultante de los índices, del importe de las mejoras permanentes, conforme alega la parte recurrente de autos, y según ya ha sido reconocido por el Tribunal Económico-Administrativo Central en una resolución suya de fecha 5 de diciembre de 1985".

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpuso por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 23 de Mayo de 1996 fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo ponente el Excmo. Sr. D. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos antes transcritos de la sentencia apelada; y

PRIMERO

El único punto discrepante que en este recurso de apelación se somete a decisión de esta Sala queda concretado en la determinación del tratamiento que nuestro Ordenamiento Jurídico articula, en el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, cuando se han realizado inversiones en mejoras permanentes en el terreno objeto de exacción: si éstas han de considerarse exclusivamente en la determinación de la base imponible adicionándolas al valor inicial, con lo que se minora el incremento de valor que sirve de base a dicha base imponible -tesis de la parte apelante: Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón-, o si, además, como considera la parte recurrente -ahora apelada- y acoge la sentencia objeto de este recurso, las mejoras han de tenerse, así mismo, en cuenta para la determinación del tipo de gravamen aplicable mediante el cómputo del valor inicial incrementado en el importe de las mejoras permanentes.

SEGUNDO

La parte apelante apoya su tesis en el hecho erróneo de entender que lo establecido en el artículo 3º.2 del Real Decreto Ley 15/1978, de 7 de junio , en cuanto se refiere a la derogación de la corrección automática del valor inicial y, en su caso, del importe de las contribuciones especiales y mejoras, que se desarrolla en el apartado 5 del artículo 92 del Real Decreto 3250/1976 , corrección automática que aquí se determinaba en función a los índices ponderados del coste de la vida, comprende también la "corrección" que como incremento del valor inicial se establece en el número 4 a) del precitado artículo 92 , precepto este último que en modo alguno, como se indica en la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 1992 , se ha visto afectado por la derogación aludida por el Ayuntamiento apelante y que tiene idéntica redacción en el artículo 355.4 a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril .

TERCERO

Por otra parte, el artículo 96.2 del citado Real Decreto 3250/1976 establece literalmente que: "los Ayuntamientos graduarán las tarifas en función del resultado de dividir el tanto por ciento que representa el incremento respecto al valor inicial corregido del terreno por el número de años que comprende el período de la imposición", sin que el Real Decreto Ley 15/1978 implique ninguna variación del mismo en cuanto al punto discutido, como lo pone claramente de manifiesto el que el Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo ya citado 781/1986 , en su artículo 359.2, lo transcriba literalmente, máxime cuando uno y otro precepto no establecen, cual pretende la parte apelante, que haya de tomarse un valor inicial distinto para determinar la base imponible y para el cálculo del tipo de gravamen, corregido para la primera y sin corrección para el segundo, y que, aún cuando la Orden de 20 de diciembre de 1978 sólo aluda al valor inicial en su artículo 16 , nada implica en contra de la solución que se propugna, porque el valor inicial en el caso de mejoras permanentes computables no deja de serlo, siendo un valor inicial incrementado, y en todo caso lo establecido en una Orden no podría modificar lo dispuesto en un Decreto a virtud del principio de jerarquía normativa.

CUARTO

La alegación de la parte apelante relativa a no ser posible aplicar un tipo impositivo distinto al que haya realizado mejoras permanentes que a aquél que no las ha verificado, por ir en contra del principio de igualdad de los contribuyentes ante la Administración reconocido en los artículos 31.1 y 9.2 de nuestra Constitución , tampoco resulta atendible, y ello porque el principio de igualdad consagrado constitucionalmente no se conculca cuando se dan circunstancias distintas en los contribuyentes, y no puede olvidarse que, en el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, se busca la progresividad a través del sistema que le es peculiar para calcular el tipo de gravamen aplicable, y es natural y lógico que se tengan en cuenta las mejoras que se han realizado -frente a los que no las han verificado- y han contribuído al aumento de valor del terreno en fase liquidatoria de determinación del tipo de gravamen.

QUINTO

Por lo anteriormente razonado, procede la desestimación del presente recurso de apelación, sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquéllas circunstancias a que se refieren los artículos 131 y concordantes de nuestra Ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 1991, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Asi, por esta nuestra sentencia firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa y, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr.D.Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Publica, de lo que como Secretario.Certifico.

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