STS, 3 de Junio de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso5107/1992
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/5.107/1992, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo, bajo la dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 19 de febrero de 1992, por la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, referencia núm. 7041/91, en materia de Impuesto municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Promotora Onifer, S.A." se interpuso recurso de esta clase contra acuerdos de la comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo de fechas 4 de mayo de 1990 y 11 de enero de 1991, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia por la que se anulen las liquidaciones recurridas por no ajustarse a Derecho".

Conferido traslado de aquella al Ayuntamiento de Vigo para que la contestara, se le declaró decaído en su derecho a hacerlo al no haber presentado el correspondiente escrito en el plazo reglamentario; evacuando seguidamente ambas partes sus conclusiones sucintas, en las que el mencionado Ayuntamiento pidió "... Sentencia desestimatorio del presente recurso".

SEGUNDO

En fecha 19 de febrero de 1992 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que estimamos el recurso contenciosoadministrativo deducido por Promotora Onifer, S.A. contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo de fecha 11 de enero de 1991, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otro de 4 de mayo de 1990, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (expediente 6544/421). En consecuencia, declaramos que dicha resolución, así como la liquidación de que trae causa son contrarios a Derecho, anulándolos. Sin imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Vigo interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como tiene dicho esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de marzo de 1997, la cuestión consiste en si unas obras comenzadas después de la entrada en vigor del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (1º de enero de 1990, en el municipio de Vigo), en virtud de una licencia solicitada con anterioridad a tal fecha, estaban o no sujetas a aquel tributo. El Art. 1034 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, de 28 de diciembre de 1988, establece que el ICIO se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia,por lo que esta Sala ha declarado, en sentencias de 31 de mayo de 1994 y 24 de junio de 1996 que, independientemente de la fecha en que se solicitase la licencia de obras, si no ha existido demora imputable al Ayuntamiento respectivo en su concesión y si la construcción se inició habiendo entrado en vigor las normas reguladoras del ICIO, las mismas están sujetas a dicho tributo, toda vez que el devengo tiene lugar, no en el momento de solicitarse la licencia de obras, sino cuando estas se han iniciado, de tal modo que a esa fecha ha de atenderse para determinar la liquidación aplicable. En el mismo sentido se expresa la reciente sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 1998.

Segundo

En el presente caso la licencia de obras se solicitó en 15 de septiembre de 1989, por lo que llegado el 15 de diciembre siguiente venció el plazo de tres meses para su concesión o denegación (sentencia 13 de noviembre de 1989), produciéndose su otorgamiento por silencio administrativo positivo, que no aprovechó la solicitante para iniciar las obras, ni ha acreditado estar en condiciones de hacerlo en tal fecha. Finalmente, la licencia fue otorgada por resolución expresa de 4 de mayo de 1990, que si bien implica haber procedido la Corporación con notorio retraso, no se ha acreditado en autos que éste fuera culpable o imputable a la Corporación, hasta el punto de alterar el momento de realización del hecho imponible que señala el Art. 1034 de la Ley de Haciendas Locales.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Estimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 19 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que se revoca; 2º). Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido contra los acuerdos del Ayuntamiento de Vigo de 4 de mayo de 1990 y 11 de enero de 1991 que se declaran ajustados a Derecho, y 3º). No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 3 de junio de 1998.

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