STS, 2 de Abril de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso4319/1992
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ONTENIENTE, representado por el Procurador Don Rafael Ortíz de Solórzano y Arbex y asistido del Letrado Don José Juan Hernández, contra la sentencia número 239 dictada, con fecha 6 de febrero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1031/1990 promovido por CONSTRUCCIONES PEDRO GARCÍA S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Miguel Ángel de Cabo Picazo y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Rafael Oviedo Torró- contra el acuerdo municipal de 17 de mayo de 1990 por el que se había denegado el recurso administrativo deducido contra la liquidación, por importe de 3.821.785 pesetas, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), girada con motivo de la construcción y promoción de un edificio de treinta viviendas de Protección Oficial, con sus correspondientes locales comerciales y garajes, en la confluencia de las calles Francisco Cerdá y Daniel Gil y de la avenida de Almaig, de Onteniente, sin la concesión de la pretendida bonificación del 90% de la cuota.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 6 de febrero de 1992, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 239, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES PEDRO GARCÍA S.A., contra el acuerdo del Ayuntamiento de Onteniente, de 17 de mayo de 1990, desestimatorio del recurso de reposición respecto a la liquidación girada por dicha Corporación en concepto de Tasa municipal de concesión de licencia de obras para la construcción de treinta Viviendas de Protección Oficial, sin conceder la bonificación del noventa por cien postulada, debemos declarar y declaramos contrarios a derecho los actos administrativos impugnados, que anulamos, dejándoles sin efecto y reconociendo el derecho de la sociedad actora para que se le conceda la bonificación pretendida, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Onteniente interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de abril de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que podría calificarse, a prima visu, como un despropósito expositivo e interpretativo de los hechos determinantes de las presentes actuaciones y de la normativa aplicable para la solución de las cuestiones en ellas planteadas, debemos destacar que los elementos fácticos esenciales delas mismas a tener en cuenta son los siguientes:

  1. El 3 de agosto de 1989, la empresa mercantil "Construcciones Pedro García S.A." solicitó, al Ayuntamiento de Onteniente, la concesión de la preceptiva licencia urbanística o de obras para la construcción, en la confluencia de las calles Francisco Cerdá y Daniel Gil con la avenida del Almaig, de treinta viviendas de Protección Oficial, con sus correspondientes locales comerciales y garajes.

  2. Según manifestación de la empresa citada, las obras referidas comenzaron en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1989, pero los seis documentos privados aportados, con la demanda, para intentar demostrar la veracidad de tal aserto (consistentes en las simples fotocopias de varias facturas o recibos expedidos por las empresas excavadoras y constructoras "Antonio Guerola Albero", "Artecón S.A." e "Instituto Técnico de la Construcción Valencia S.A." y en la certificación o informe emitido por los dos Arquitectos directores de la obra), fueron expresamente impugnados de contrario, sin que la parte interesada los haya intentado autenticar mediante la pertinente prueba testifical de quienes los firmaron o suscribieron o, en su caso, mediante la subsidiaria prueba pericial caligráfica (quedando, por tanto, carentes de toda fuerza de constraste).

  3. No fué hasta el 23 de noviembre de 1989 cuando "Construcciones Pedro García S.A." presentó el Proyecto de Ejecución de Obra y, sólo después de que el Ayuntamiento le requiriera el 3 de enero de 1990 para que subsanara la omisión del depósito de la pertinente fianza, es cuando aportó, el siguiente día 12, la correspondiente carta de pago de la misma.

  4. El 7 de febrero de 1990, el Ayuntamiento concedió la licencia urbanística o de obras solicitada.

  5. Con posterioridad (con constatación formal de fecha 23 de mayo de 1990), la Corporación practicó la liquidación (única obrante en el expediente administrativo) del ICIO, por el Importe 3.821.785 pesetas (es decir, el 3'20% del presupuesto de la obra, ascendente a 119.430.850 pesetas).

La sentencia de instancia, estimando el recurso contencioso administrativo formulado por la empresa "Construcciones Pedro García S.A.", ha declarado que procede conceder a la misma, en la liquidación controvertida -que entiende referente a la Tasa por Licencia de Obras, y no al ICIO realmente exaccionado-, la bonificación del 90% de la cuota prevista en la legislación de las Viviendas de Protección Oficial, vigente, todavía, durante el año 1989.

SEGUNDO

En 3 de agosto de 1989, que es cuando se solicitó la concesión de la Licencia de Obras o Urbanística, estaba vigente el Real Decreto 781/1986, de 18 de abril (a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, sobre Haciendas Locales), y, según lo dispuesto en sus artículos 199.b), 205.1 y 212.8, las Tasas, por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia municipal que beneficien especialmente a personas determinadas o, aunque no les beneficien, les afecten de modo particular, siempre que en este último caso la actividad municipal haya sido motivada por dichas personas, directa o indirectamente (como acontece en el presente caso), se devengan desde que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, momento que la jurisprudencia ha hecho coincidir, respecto a las licencias mencionadas, con el de la presentación de la solicitud de su concesión.

Pero el tributo cuya virtualidad se ha impugnado en estas actuaciones no es la Tasa comentada, sino el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), girado, ya, en el año 1990.

Dicho Impuesto municipal, como reiteradamente hemos venido afirmando, ha sido creado y entronizado por la citada Ley 39/1988 y no entró en vigor hasta el día 1 de enero de 1990, como, a mayor abundamiento, se cuida de especificar, en su Disposición Final, la Ordenanza Fiscal reguladora del mismo, aprobada el 9 de noviembre de 1989 (obrante en el expediente de autos).

El artículo 102 de dicha Ley y el 1 de la indicada Ordenanza establecen que el ICIO está constituído por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.

Y los respectivos artículos 103.4 y 3.4 especifican que el impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Es reiterativo, también, el criterio de esta Sala de que la bonificación del 90% de las cuotas de lostributos locales en el caso de viviendas de protección oficial sólo gozó de virtualidad aplicativa hasta el 31 de diciembre de 1989, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/1988.

TERCERO

En consecuencia, si estuviéramos ante la presencia de la liquidación de la Tasa por Licencia Urbanística o de Obras (que no lo estamos), es evidente que, como la misma se hubiera devengado el 3 de agosto de 1989 (cuando se presentó la solicitud de concesión de la licencia), hubieran devenido aplicables el Real Decreto Legislativo 781/1986 y toda la normativa reguladora de los beneficios tributarios propios de las viviendas de protección oficial (de modo que la consecuente exacción de dicha Tasa se hubiera visto beneficiada con la reducción del 90% de la cuota a que hemos venido haciendo referencia).

Como lo liquidado por el Ayuntamiento apelante es el ICIO, impuesto creado por la Ley 39/1988 y entrado en vigor sólo a partir del 1 de enero de 1990, es obvio, asímismo, que, si su devengo se produce en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se hubiera obtenido la correspondiente licencia, y tal iniciación hubiera tenido lugar, como arguye la empresa constructora, en el último trimestre de 1989, tal impuesto no hubiera podido ser objeto de la exacción controvertida en estos autos, porque, como se ha indicado, en ese último trimestre de 1989 todavía no era aplicable, ni liquidable, aún, dicho tributo.

Pero, siendo así que no ha quedado demostrado -por la incuria probatoria de la empresa constructora interesada- que la construcción de las viviendas se iniciase en el citado último trimestre de 1989, al no haber sido autenticados, con los medios de prueba pertinentes, los seis documentos privados aportados, al efecto, con el escrito de demanda (carentes, por tanto, por sí solos, de toda virtualidad acreditativa), ha de llegarse a la conclusión de que, concedida la licencia de las obras el 7 de febrero de 1990, y estando dentro de la lógica y de la legalidad el que las obras se inician o realizan, habitualmente, después de obtenida la preceptiva licencia (aunque tal obtención no sea requisito necesario para la exacción del ICIO), la liquidación del mismo que aquí se analiza está perfectamente atemperada a derecho, pues, después de esa fecha del 7 de febrero de 1990, eran ya perfectamente aplicables, al caso de autos, los artículos 101 a 104 de la Ley 39/1988 y la Ordenanza Fiscal aprobada por el Ayuntamiento el 9 de noviembre de 1989, sin que, por tanto, gozase de predicamento, una vez erradicada del ordenamiento regulador de las Haciendas Locales, la bonificación del 90% de la cuota tributaria (basada en la calificación de las viviendas construídas como de protección oficial).

CUARTO

Procede, por tanto, estimar, por los argumentos que han quedado expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Onteniente y, revocando la sentencia de instancia, declarar la adecuación a derecho de la liquidación del ICIO objeto de controversia y del acuerdo confirmatorio de la misma en vía de recurso o reclamación administrativa.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ONTENIENTE contra la sentencia número 239 dictada, con fecha 6 de febrero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos revocarla y la revocamos, y, en consecuencia, en su lugar declaramos que la liquidación del ICIO objeto de controversia y el acuerdo municipal que la confirmó en vía de recurso o reclamación administrativa son conformes a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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