STS, 5 de Octubre de 2002

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2002:6503
Número de Recurso7708/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7708/1997, interpuesto por doña Natalia , representada por el Procurador don Emilio Álvarez Zancada, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 5 de junio de 1997, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 4865/1994, siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Bilbao practicó liquidación, por el concepto de impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, correspondiente a la transmisión de parte del inmueble sito en DIRECCION000NUM000 , de la mencionada villa, ingresando por tal concepto un total de 1.775.291 ptas.

SEGUNDO

Formulado recurso de reposición, resultó desestimado por resolución expresa del Concejal Delegado del Área de Economía y Hacienda de 30 de septiembre de 1994, y frente a ella se dedujo recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 1ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurso 4865/1994, y que finalizó por sentencia desestimatoria de 5 de junio de 1997.

TERCERO

Contra la misma se formuló recurso de casación, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 23 de septiembre de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, la recurrente opone los siguientes motivos:

  1. - Infracción de los artículos 9, 14 y 31 CE, que recogen los principios de seguridad jurídica, igualdad, y capacidad económica.

  2. - Id. de los arts. 62.e), 63, 68, 107 al 113 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992, de 26 de noviembre (LPAC).

  3. - Id. del art. 54 de la misma Ley 30/1992.

  4. - Id. art. 511 de la Ley de Régimen Local, 92.2.1º del Real Decreto 3250/1976, y del art. 355 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986.

SEGUNDO

Consciente la parte recurrente de que la aplicación del art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 impediría, por razón de la cuantía de la liquidación discutida, inferior a seis millones de pesetas, la admisibilidad del recurso, dedica el primer motivo a impugnar, como también hizo en la instancia, la validez de la Disposición Transitoria de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento mencionado, reguladora del impuesto aplicado, con base en la vulneración de los principios citados.

En dicha Disposición Transitoria, la norma municipal se aparta del sistema que siguió la Ley de Haciendas Locales para la aplicación del impuesto de plus valía, a partir del 1 de enero de 1990. En el texto de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1988, de 28 de diciembre, se estableció que en tanto no se fijaran los nuevos valores catastrales, de conformidad con las normas de la propia Ley, artículos 70 y 71, el impuesto tomaría en consideración los valores catastrales que imperaban en la fecha indicada, es decir, los que se aplicaron a la contribución territorial urbana devengada el 1 de enero de 1989.

En lugar de ello, la Ordenanza local, en el precepto impugnado, determinó que se aplicarían los valores resultantes de las tablas de Índices de Valor del impuesto municipal sobre incremento de valor de los terrenos vigentes en la mencionada fecha, prorrogándolos de hecho en forma indefinida.

De los preceptos citados como infringidos hemos de eliminar, por de pronto, toda referencia al derecho fundamental a la igualdad, proclamado por el art. 14 CE, para lo que basta con recordar, una vez más, que en el mismo no se prohiben las desigualdades, sino el tratamiento jurídico diferente a quienes se hallan en la misma situación. Ello requiere que se ofrezca un término de comparación que permita hacer el juicio de desigualdad, término que en el presente supuesto no se ha ofrecido y que no puede ser sustituido por las genéricas afirmaciones de que en otros municipios se sigue el sistema preconizado por la parte. Ad exemplum, véanse las SSTC 1/2001, de 15 de enero, y 32/2001, de 12 de febrero, así como cuantas en ellas se citan.

Del mismo modo, hemos de descartar la referencia a la seguridad jurídica, principio que conecta con las situaciones jurídicas en que se hallen los sujetos que lo invocan, y proscribe las normas inciertas, o cuyos efectos no se hallen determinados con claridad, o que sean arbitrarias y carezcan de razonabilidad -STC 104/2000, de 13 de abril-, defectos que en sí mismos no se encuentran en el texto reglamentario impugnado.

En cambio es obligado el examen de la invocación que se hace a un sistema "justo", con base en el art. 31.1 de la primera Norma.

TERCERO

En la justicia de la normativa fiscal alienta, en efecto, la homogeneidad y unidad del sistema tributario, simplemente como un reflejo de la unidad del ordenamiento impositivo.

Esta unidad, claramente predicable del sistema en los territorios de derecho común, tiene que ser atemperada, al tratar de los regidos por normas forales, con el indiscutible derecho a la diversidad que la Constitución reconoció en la Disposición Adicional Primera, y que la jurisprudencia ha refrendado constantemente.

La sentencia recurrida llega a su decisión legitimadora de la Ordenanza con base en las siguientes premisas:

  1. - Los criterios económicos que se sigan por el territorio histórico de Vizcaya no tienen por que coincidir con los del resto de la Comunidad Autónoma o del Estado.

  2. - Las incidencias diferentes que se produzcan en el mercado no son obstáculo para su legalidad, salvo que "intencionadamente" se persiga la finalidad de obstaculizar la circulación, adoptando medidas que supongan obstáculos que no guarden relación con el fin constitucionalmente lícito que aquellas persiguen, como estableció la STC de 20 de noviembre de 1981, sin que la unidad del mercado suponga la uniformidad del mismo, como razonó la STC de 1 de julio de 1986.

  3. - El Tribunal Supremo ha amparado la diversidad foral, como puede verse en la STS de 19 de julio de 1991, conforme a cuya doctrina no puede sostenerse que en un territorio histórico sea obligado mantener ni los mismos tipos impositivos, ni las mismas bonificaciones, pues otra cosa implicaría convertir al legislador fiscal en mero amanuense, con lo que desaparecería prácticamente la autonomía foral y se incumpliría el art. 2.Uno de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprobó el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, precepto que no sólo habla de "mantener" el régimen tributario, sino de "establecer" y "regular" el mismo.

CUARTO

Esta doctrina sigue siendo la de esta Sala, limitándonos ahora a añadir que, aunque ciertamente el impuesto municipal de incremento del valor de los terrenos no es objeto de mención específica en la referida Ley del Concierto, a la sazón vigente, su art. 44, epígrafe 1, dice con suficiente claridad que "en virtud del proceso de actualización de los derechos históricos a que se refiere la Disposición Adicional Primera de la Constitución, las Instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario de los demás tributos propios de las entidades locales (....)", con los únicos límites, fijados por el epígrafe 2, de "a) Atención a la estructura general establecida para los precios públicos y al sistema tributario local de régimen común y a los principios que la inspiran, respetando las normas de armonización previstas en el artículo 4 que sean de aplicación a esta materia", y "b) No establecimiento de figuras impositivas de naturaleza indirecta distintas a las de régimen común, cuyo rendimiento pueda ser objeto de traslación o repercusión fuera del territorio del País Vasco".

Por otra parte, no es ocioso señalar la práctica coincidencia entre el valor del metro cuadrado en la liquidación impugnada y en el que sostiene la parte recurrente 319.797 ptas. y 316.625 ptas. respectivamente, como bien ha señalado la Administración recurrida a lo largo del procedimiento y en sus alegaciones en el presente recurso.

Finalmente, debemos recordar que la jurisprudencia ha admitido siempre la legitimidad de acudir a las tablas o índices anteriores cuando, por el motivo que fuese, no habían podido ser sustituidas, conforme a Derecho, por otras posteriores.

QUINTO

En consecuencia, desestimamos el motivo, lo que implica el rechazo de la totalidad del recurso, puesto que los restantes motivos contemplan aspectos concretos del acto de aplicación, en los que, en atención a la cuantía, nos está vedado entrar. En otros términos, de haber prosperado el primer motivo, habríamos declarado la nulidad de la liquidación, por ser nula la Ordenanza, pero habiendo ésta superado el examen de legalidad, los actos de aplicación se convierten en firmes automáticamente, al ser irrecurribles por la razón indicada.

La desestimación del recurso implica, por aplicación del art. 102.3 de la citada Ley jurisdiccional, la preceptiva condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por doña Natalia , contra la sentencia dictada el día 5 de junio de 1997, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 4865/1994, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Bilbao, imponiendo a la parte recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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