STS, 24 de Enero de 1995

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso577/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Estefanía, Luis Carlos, Leonory Marta, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosexta) que les condenó por delitos de hurto y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por Sra. Aporta Estevez, para Estefanía, Sra. Demichelis Allocco, para Luis Carlos, Sra. González Díez, para Leonor, y Sr. García Díaz, para Marta.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 25 de los de Madrid, incoó procedimiento abreviado con el número 163/93, contra Estefanía, Luis Carlos, Leonor, Martay otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: « 1.) En fechas no determinadas, pero anteriores al mes de enero de 1985, Luis Carlos, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 6 de abril de 1979 por dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y un delito de robo, a pena de multa, arresto mayor y prisión menor, respectivamente, en unión de Julián, fallecido en 12 de abril de 1985, por sobredosis de drogas, que también se consumía por el primero de los acusados, hasta el punto de tener que ser sometido a tratamiento de desintoxicación, venía dedicándose, guiados por ánimo de ilícito beneficio y en múltiples ocasiones, a la sustracción, sin que conste empleo de fuerza o violencia alguna, de prendas de vestir en distintos establecimientos radicados en Madrid, especialmente El Corte Inglés, Galerías Preciados, Cortefiel y C.&.A., que vendían posteriormente a Leonor, con domicilio en la c/ DIRECCION000NUM000, NUM000de Madrid, obteniendo de este modo fondos para poder mantener su adicción al consumo de sustancias estupefacientes.

    En registro efectuado por la Policía en el domicilio de Julián, con consentimiento de éste, situado en la Avenida de DIRECCION001número NUM001, NUM002B de Madrid, se intervinieron en 7 de enero de 1985 distintas prendas de vestir, valoradas en 210.000 pesetas, que procedían de las sustracciones a que se acaba de hacer mención. Se descubrió también la existencia de etiquetas correspondientes a los establecimientos de Celso García, al igual que de productos de determinadas firmas comerciales como Burberrys y Fred Perry, entre otras.

    Entre los efectos encontrados en la Avda. de DIRECCION001número NUM001de Madrid, domicilio, como se dijo, de Julián, fue hallado un documento nacional de identidad legítimo a nombre de Guillermo, en el que había colocado su propia fotografía el acusado Luis Carlos.

  2. ) En idéntico período de tiempo, y hasta el mes de enero de 1985, Estefanía, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaba, igualmente y con independencia de Luis Carlos, a la sustracción de prendas de vestir en los mismos establecimientos comerciales, además de en peleterías que no han podido ser determinadas, hasta el punto de que en registro efectuado por la Policía, que iba provista del oportuno mandamiento judicial, en 7 de enero de 1985 en el domicilio de la acusada, situado en la c/ DIRECCION002piso NUM003de Madrid, se intervinieron desde cazadoras de cuero, a chaquetones de visón, pasando por vestidos de señora, pantalones de napa, y otros objetos (folios 273 y 274), que se peritaron en 915.000 pesetas. Estefaníavendía los efectos sustraidos, sin que conste utilizase fuerza o intimidación, a Leonor.

  3. ) En idénticas fechas Leonor, mayor de edad y ejecutoriamente condenada por múltiples delitos contra la propiedad, el último en sentencia de 18 de noviembre de 1971 a pena de prisión mayor, que debe considerarse cancelada, adquiría, con conocimiento de su ilícita procedencia de los acusados concretados en los apartados 1 y 2 de esta relación fáctica y de otros que no han sido determinados, gran cantidad de efectos procedentes de sustracciones anteriores a enero de 1985, que se habían realizado, tanto en grandes almacenes de Madrid como en establecimientos de peletería, entre otros, los denominados "Belén", "Veaver", "Waika", "Romana", "Crhistian", "Winter", "Vegapiel", "I. Fernández", y "Boutique", que habían sido objeto de diversos robos con fuerza en las cosas por personas sin identificar en los años de 1983 y 1984.

    En registro efectuado en el domicilio de su propiedad, situado en la c/ DIRECCION000número NUM000, NUM000de Madrid, por parte de la Policía, que iba provista del oportuno mandamiento judicial, expedido por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 25 de los de Madrid, fueron ocupadas múltiples prendas y efectos de piel que han sido valorados en 3.649.600 pesetas, así como diversas joyas valoradas en 110.000 pesetas. Se intervinieron también tres pagarés del Banco Hispano Americano, Sucursal de la c/ Hermanos García Noblejas número 5 de Madrid, por un importe nominal de 10.005.000 pesetas, a nombre de la propia acusada y de su marido Felixy que procedían del producto de la venta de los efectos adquiridos a terceros, conociendo la procedencia ilícita de los mismos, sin que se haya acreditado en estas actuacioens que el producto de la venta de un piso de su propiedad, en 11 de octubre de 1984, situado en la c/ DIRECCION003, Madrid, del que obtuvo 3.000.000 de pesetas, entregados por el adquirente D. Valentín, se destinase a constituir los pagarés antes concretados, como tampoco el millón de pesetas que obtuvo con la venta de otro piso, sobre el que pesaba una hipoteca, en favor de D. Luis Pablo, situado en la c/ DIRECCION004número NUM004de Vicálvaro, Madrid.

    Leonorvendió los efectos que había adquirido a distintas personas, que al adquirirlos desconocían su ilícita procedencia, entre los que se encuentran Gonzalo, Lorenzo, Ricardoy Jose Ángel, que adquirieron prendas por importe, respectivamente, de 30.000 pesetas, 160.000 pesetas, 125.000 pesetas y 32.000 pesetas. Los objetos adquiridos por estas personas se intervinieron posteriormente por la Policía.

    También vendió Leonorefectos a Marta, de lo que nos ocuparemos posteriormente.

  4. ) En fechas previas a enero de 1985 Leonortrasladó desde su domicilio, situado, como se dijo, en la c/ DIRECCION000de Madrid, al de su hija Margarita, mayor de edad y sin antecedentes penales, radicado en c/ DIRECCION005número NUM005, NUM006de Coslada, un maletín conteniendo joyas, producto, de la ilícita actividad reseñada en los apartados 1, 2 y 3 de esta resultancia fáctica, que se intervinieron por la Policía, el 7 de enero de 1985, tras prestar su consentimiento para que penetraran en el domicilio Margarita, y que se relacionan a los folios 207 a 218 y cuyas fotografías obran a los folios 562 a 568. También introdujo, sin el conocimiento de la aludida Margarita, 1.250.000 pesetas en metálico. Las joyas de que se viene hablando se han valorado por perito en 6.412.500 pesetas.

  5. ) Leonorvendió los efectos, pieles en concreto, que adquiría, en fechas anteriores a enero de 1985, a Marta, mayor de edad y sin antecedentes penales, que la situaba en dos viviendas situadas en la c/ DIRECCION006NUM007y DIRECCION007NUM008, ambas de Madrid, para posteriormente vender, tales abrigos y chaquetones, a distintas personas, con las que había conectado por medio de sus amistades.

    Cuando la Policía practica registro en ambas viviendas, provista del correspondiente mandamiento judicial intervino distintos efectos de aquella clase, que pericialmente se han tasado en 1.351.600 pesetas.

    En la c/ DIRECCION007número NUM008no existía establecimiento o tienda abierta al público, sin que fuese partícipe de aquella actividad Amparo, mayor de edad, sin antecedentes penales y también acusada en este procedimiento, que se limitaba a desarrollar labores domésticas y auxiliar a su prima Martaen la venta de los abrigos, no habiéndose acreditado que conociere la forma y modo en que Martaadquiría los abrigos y chaquetones, parte de los cuales, como se dijo, se intervinieron en DIRECCION007NUM008.

  6. ) Tras procederse, en 7 de enero de 1985, a la intervención de efectos, en los términos que quedaron expuestos, se entregaron la práctica totalidad de los mismos, concretamente abrigos de pieles, ropas de vestir, y chaquetones, a sus legítimos propietarios en depósito provisional, llevándose al depósito judicial D.J. de los Juzgados de Plaza de Castilla 39 abrigos y 20 chaquetones, de los que se devolvieron, con autorización del Juzgado, a sus propietarios, respectivamente, 13 y 11 para el resto ser subastados, en unión de otros objetos de idéntica clase, en 27 de septiembre de 1990, al haber transcurrido más de dos y tres años desde la fecha de la ocupación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4º del Real Decreto 2.783/75. Otros efectos también llevados al Depósito Judicial, pieles y ropas, pasado el tiempo, las que estaban en mal estado fueron destruídas y las restantes se entregaron a una institución benéfica, al no ser útiles para la venta pública en subasta. Consta en el rollo de la Sala la actividad desplegada en este sentido por el Decanato de los Juzgados de Instrucción de Madrid.>>

  7. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «FALLAMOS: 1.) Debemos condenar y condenamos a Luis Carloscomo autor criminalmente responsable de un delito continuado de hurto, ya definido, con la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al tiempo que igualmente se le condena como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documento de identidad, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, con idénticas accesorias y multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago, y a que indemnice a Marco Antonioen la cantidad de 38.000 pesetas.

  8. ) Debemos condenar y condenamos a Estefaníacomo autora criminalmente responsable de un delito continuado de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya definido, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

  9. ) Debemos de condenar y condenamos a Leonor, como autora criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 75.000 pesetas y a que indemnice a Lorenzoen 160.000 pesetas, a Ricardoen 125.000 pesetas, a Marisolen 150.000 pesetas y a Jose Ángelen 32.000 pesetas.

  10. ) Debemos condenar y condenamos a Martacomo autora criminalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 100.000 pesetas.

  11. ) Debemos de absolver y absolvemos a Margaritay a Amparode los delitos de receptación de que les acusase el Ministerio Fiscal, dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado con respecto de las mismas y declarandose de oficio las dos sextas partes de las costas causadas.

    Se condena a cada una de las personas que se mencionan en los apartados 1 a 4 al abono de una sexta parte de las costas causadas.

    Se decreta el comiso del dinero, joyas y demás efectos intervenidos, en los términos reseñados en el Fundamento Jurídico Sexto de esta sentencia; comiso que afectará también a aquellos otros efectos intervenidos de desconocida procedencia.

    Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados a sus legítimos propietarios, sin perjuicio de la reclamación que pudiese formularse si alguno de los efectos pertenecientes y legítimos propietarios hubiesen sido enajenados en pública subasta en el expediente abierto por el Juzgado Decano de los de Madrid.

    No ha lugar a expedir el testimonio a que se refirieron los Sres. Letrados defensores de Dª Leonory Dª Marta.

    Abónese a los condenados el tiempo que por razón de esta causa hubiesen estado privados de libertad.

    Aprobamos el Auto de solvencia, consultado por el Instructor, en lo que se refiere a Leonor. No se aprueba el Auto de insolvencia referido a Marta, debiendo de practicarse por el Juzgado las oportunas actuaciones para conocer si actualmente la persona aludida es o no solvente.

    Al notificarse esta sentencia a quienes han sido parte en el proceso, intrúyaseles de que podrán interponer en el plazo de cinco días a contrar desde la ultima notificación, recurso de casación.>>

  12. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los acusados Estefanía, Luis Carlos, Leonory Marta, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  13. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Estefanía:

    MOTIVO PRIMERO.- Recurso de casación por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Recurso de casación por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 al entender indebidamente aplicado el artículo 514 del Código Penal.

    Motivos aducidos en nombre de Luis Carlos:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 516.3 del Código Penal, en relación con el artículo 69 bis del mismo texto legal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha aplicado indebidamente el apartado 10º del artículo 9 del Código Penal, y no se ha aplicado la circunstancia 1ª del artículo 9, en relación al apartado 1º del artículo 8.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entenderse vulnerado el artículo 24 del texto constitucional que reconoce el derecho a la presunción de inocencia.

    Motivos aducidos en nombre de Leonor:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalandose como infringido el artículo 546 bis a) del Código Penal, tal infracción resulta de aplicación indebida de dicho precepto, al no cumplirse los requisitos exigidos. Al haberse utilizado con carácter retroactivo el artículo 546 bis a) del Código Penal que sanciona la receptación habitual, tal como fue introducida por la Ley Orgánica 3/89, con perjuicio para la recurente y no aplicación del artículo 514-515 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error de hecho en la apreciación de las pruebas.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico impliquen predetermianción del fallo, como así mismo no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 101 al 104 del Código Penal, en relación con el artículo 546 bis a) del mismo Código Penal.

    Motivos aducidos en nombre de Marta:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, se ampara en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entenderse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española, en cuanto al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, amparado igualmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se considera vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución, al haberse causado indefensión a la recurrente por vulneración del principio acusatorio.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley amparado en el número 1 del artículo 849, se considera vulnerado por aplicación indebida el artículo 546 del Código Penal.

  14. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos pidiendo la desestimación de todos los motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  15. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco. Con la asistencia de los Letrados recurrentes Dª Luisa Fernández Iniesta , en nombre de Leonor, quien informó en apoyo de su escrito de formalización solicitando que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos; y D. Gustavo González Pérez , en nombre de Estefanía, quien mantuvo su recurso y solicitó se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos; los Letrados de los recurrentes Luis Carlosy Martano comparecieron al acto estando citados en legal forma, la Sala da por reproducidos sus escritos de formalización que constan en el rollo.

    El Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos de los recursos formulados por cada recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia condenó sólo a cuatro de los seis acusados, en los siguientes términos: a Martapor un delito de receptación habitual, sin circunstancias modificativas; a Luis Carlospor sendos delitos de hurto continuado y falsificación de documento de identidad, con la concurrencia de la agravante de reincidencia en las dos infracciones con más la atenuante analógica del artículo 9.10 del Código Penal respecto del primer delito indicado; a Estefaníatambién por hurto continuado sin circunstancias modificativas; y a Leonorpor otro delito de receptación habitual igualmente sin circunstancias modificativas.

La primera de las acusadas dichas interpone tres motivos de casación. El primero denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la Constitución, en base a los artículos 849.1 procedimental y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El segundo , también por los cauces del artículo 5.4, alega la infracción del artículo 24.2 constitucional por haberse causado indefensión como consecuencia de la vulneración del principio acusatorio . Y el tercero en base al artículo 849.1 procesal para denunciar la aplicación indebida del artículo 546 (sic) del Código Penal en cuanto al delito de receptación.

El segundo de los acusados referidos interpone también tres motivos, el primero , por infracción de Ley del artículo 849.1, aduce indebida aplicación de los artículos 516.3 y 69 bis del Código, el segundo , por análogo cauce procedimental, denuncia conjuntamente la indebida aplicación del artículo 9.10 así como la indebida inaplicación de los artículos 9.1 y 8.1 de la Ley sustantiva penal tan repetida, y el tercero denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia a través del ya reseñado artículo 5.4 del Poder Judicial.

La acusada Estefaníaaduce dos motivos , el segundo de los cuales directamente relacionado, por dependencia subsidiaria, con el primero. La infracción de la presunción de inocencia, artículos 24.2 constitucional y 5.4 orgánico, de un lado, y la también indebida aplicación del artículo 514 sustantivo penal en conexión con el artículo 849.1 adjetivo, de otro.

Finalmente la cuarta acusada interpone cinco motivos distintos. Por el cuarto ordinal se denuncia la predeterminación del fallo, la falta de claridad y la incongruencia omisiva, supuesto quebrantamiento de forma acogido en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el primero se alega una vez más la infracción de la presunción de inocencia, artículos 24.2 y 5.4, sobre la base de estimar irregulares las pruebas de cargo obtenidas, por el segundo se denuncia la aplicación indebida del artículo 546 bis a) del Código en relación con el artículo 849.1 procedimental, el tercero ordinal se apoya, por error de hecho, en el artículo 849.2 de la Ley procesal penal, y el quinto , en infracción de Ley del artículo 849.1, igualmente alega la indebida inaplicación (sic) de los artículos 101 a 104 en relación con el 546 bis a), del Código Penal.

RECURSO DE Marta

SEGUNDO

La tutela efectiva supone el derecho a obtener del Poder Judicial la prestación de una adecuada respuesta a la petición que se hace, derecho general que va intimamente unido al proceso con todas las garantías. Mas ocurre también que estas garantías llevan consigo una serie de derechos relativos al proceso justo, entre los que ha de resaltarse lo que debe ser un juicio sin dilaciones indebidas .

Las dilaciones indebidas guardan relación con el plazo razonable para la tramitación judicial que establecen los artículos 6.1 del Convenio de Roma y 9.3 del Pacto Internacional de Nueva York como antecedentes históricos del derecho acogido en ese sentido por el artículo 24.2 de la Constitución. Esa lenta tramitación lleva consigo una manifiesta desconexión entre los distintos postulados que la coherencia jurídica exige para la mejor comprensión de los justiciables . La interrelación entre el delito y la pena, así también la política criminal correspondiente a todo ordenamiento jurídico, se ven igualmente afectadas por los procesos dilatados en el tiempo.

Por de pronto la justificación de la pena , la culpabilidad y las necesidades del "ius punendi" constituyen, por todo lo expuesto, cuestiones directa e inmediatamente afectadas cuando se produce la justicia tardía , quizás porque si es tardía, injustificadamente , deja de ser justicia, no hasta el punto de hacer desaparecer totalmente los efectos de la infracción pero sí para originar una benévola postura por parte del Tribunal cuando el reproche penal ha perdido mucho de su vigor, de su fuerza, de su consistencia, de su legitimidad (Sentencias de 18 de febrero de 1994, 7 de mayo de 1993 y 26 de mayo de 1992).

Distintas consideraciones ha merecido el problema dentro de la doctrina de la Sala Segunda, especialmente en lo que se refiere a los efectos y consecuencias prácticas que su estimación habrían de originar. Desde la postura que abogaba por la sentencia absolutoria (Sentencia de 7 de octubre de 1992) hasta la que propugna la aplicación de una atenuante analógica (Sentencia de 14 de diciembre de 1991), pasando por el criterio ya unanimente aceptado en el sentido de dar lugar a una petición de indulto a través de los trámites impuestos por la ya centenaria Ley de 18 de junio de 1870. Atrás quedaron otras posturas, sostenidas alguna vez sin mucha convicción, que hablaban del derecho a una indemnización o de inejecución de la sentencia condenatoria (ver las Sentencias de 6 de mayo de 1992 y 30 de octubre de igual año).

El plazo razonable ha de computarse, de acuerdo con lo establecido por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de junio de 1982, a partir del momento en que una persona se encuentra acusada . Pero la determinación de ese término ha de examinarse en cada supuesto de caso concreto en relación a la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación desplegada por los organos judiciales (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de diciembre de 1992).

En el presente caso se ha producido ciertamente una dilatada tramitación, diríase que hasta escandalosa. Han sido casi nueve años de lenta tramitación judicial con inadmisibles periodos de inactividad procedimental por un tiempo total superior a los tres años. En principio el motivo primero aducido por la acusada habría de rechazarse porque (Sentencias de 15 de septiembre de 1994 y 31 de mayo de 1993) *para que proceda la reparación de ese derecho vulnerado es necesario que previamente se haya intentado ante el propio Tribunal la subsanación de tales paralizaciones, solicitando el fin de las dilaciones y la pronta conclusión del proceso con agotamiento incluso de los recursos disponibles, y ello en virtud del deber de colaboración que comporta la intervención de las partes en el juicio penal (ver las Sentencias del Tribunal Constitucional de 13 de mayo de 1992 y 25 de noviembre de 1991).

La parte recurrente no consta haya promovido, ni instado en ningún momento, el cese de la paralización procedimental, pero esa inactividad tiene que ceder ante la grave dejación que en la actividad judicial ha quedado referida. Alguna medida de gracia, en pura Justicia material, ha de aplicarse aquí a los hechos acaecidos. En tal sentido, como estimación parcial del motivo, ha de declararse así con efectos favorables para los restantes acusados .

TERCERO

El segundo motivo encierra un sugestivo problema en torno al delito de receptación y las modificaciones operadas en él por la Ley Orgánica del Poder Judicial 3/89, de 21 de junio.

El artículo 586 bis b) establecía una inadmisible presunción de culpabilidad claramente atentatoria a la también presunción de inocencia, razón por la cual ya el Tribunal Constitucional había declarado tal precepto inconstitucional (Sentencias de 25 de abril y 21 de diciembre de 1985). De ahí pues la modificación legal y la eliminación de la agravación del delito que estimaba habituales a los autores que fueren dueños, gerentes o encargados de tienda, almacen, industria o establecimiento. A cambio se impone la misma pena agravada a los titulares de tales centros que realizaren el delito de receptación. Es lo mismo pero es distinto. No se trata de presumir reos habituales a los autores por el sólo hecho de llevar de alguna manera la dirección de los negocios que se indican. Se trata, invirtiendo la redacción gramatical, de agravar en la misma cuantía la pena a imponer en aquellos casos en los que el receptador fuere ese dueño, ese gerente, ese encargado, sin que ya se hable pues de habitualidad , característica o dato éste que sigue subsistiendo después de aquella reforma pero dentro del artículo 546 bis a) en su último párrafo cuando agrava la pena para los reos habituales.

En el supuesto aquí contemplado los hechos acaecidos ocurrieron con anterioridad a 1989 lo que significa que el nuevo artículo 546 bis b) no puede tenerse en cuanta por impedirlo los artículos 24 y 25 del Código Penal, precepto que tampoco puede ser aplicado en su anterior redacción por ser entonces su contenido flagrantemente inconstitucional . Mas como quiera que el Fiscal en sus conclusioens definitivas se apoyó, sin más, en el tan repetido artículo 546 bis b), la Audiencia en su resolución recurrida condena a la acusada como autora de la receptación habitual del artículo 546 bis a), último párrafo. Plantéase ahora, por ello, la vulneración del principio acusatorio.

CUARTO

El principio acusatorio supone la necesidad procesal de evitar a toda costa que el inculpado se encuentre indefenso durante la tramitación del juicio. Por eso la debida correlación que ha de guardar el contenido de la acusación con el contenido de la sentencia.

A impulsos de lo que ese principio acusatorio significa (ver, entre otras muchas, las Sentencias de 13 de junio de 1994, 2 de abril y 26 de febrero de 1993), es evidente que los jueces no pueden penar un delito con una sanción más grave de la solicitada a no ser que la impuesta se corresponda con las reglas dosimétricas del artículo 61 del Código Penal, de la misma manera que también carecen de atribuciones para condenar por un delito distinto de aquél que haya sido objeto de acusación, aunque la pena del innovado fuere igual o incluso menor, a menos que exista una clara homogeneidad entre sendas infracciones, la incluida en la acusación y la asumida por el Tribunal. Tampoco se podría, en la línea de lo expuesto, apreciar agravantes, o subtipos agravados, no invocados por la calificación definitiva, si bien el casuismo de cada supuesto concreto plantea en la práctica muchas posibilidades.

La determinación de los límites o del ámbito del proceso, también en cuanto a lo que en sí representa el principio acusatorio, viene dado por el contenido fáctico de la casación. Lo prohibido o lo permitido en este aspecto se encuentra definido por los hechos de la calificación definitiva porque, aún manteniendose el mismo delito y la misma pena solicitados por el Fiscal, en ningún caso le es dable a la sentencia judicial apoyarse en hechos distintos de los comprendidos en aquella conclusión definitiva.

Es cierto que no puede introducirse un hecho nuevo "contra reo" puesto que si así se hiciera se habría impedido a la defensa alegar lo pertinente en orden a un extremo de la acusación del que antes no habíase tenido conocimiento. El derecho a ser informado de la acusación, la proscripción de la indefensión o el proceso justo con todas las garantías, se vulnerarían en ese supuesto. El sistema de los derechos fundamentales y de las libertades públicas de la Constitución imponen primariamente el sometimiento de lo que el principio acusatorio representa (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1991).

El motivo ha de rechazarse. 1) La pena impuesta se encuentra comprendida en los límites solicitados; 2) El delito asumido, receptación agravada por la habitualidad , es homogeneo a la infracción alegada por el Fiscal, receptación agravada por ser el receptador dueño de un negocio abierto al público ; 3) Los hechos que permitieron la condena por el artículo 546 bis a), último párrafo, se encontraban recogidos en la calificación fiscal respecto de esta acusada cuando instó en las provisionales la condena por el artículo 546 bis b).

QUINTO

La vía casacional del artículo 849.1 procedimental, ahora con relación al tercer motivo pero que también es aplicable a cuantos por análogo cauce se dirán después, obliga a respetar los hechos probados si no se quiere incurrir en la causa de inadmisión del artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El "factum" recurrido no es muy explícito en lo que a la descripción de lo acaecido se refiere pero en cambio acertadamente excluye cualquier juicio de valor en cuanto al conocimiento que la acusada tuviera del origen ilícito de los géneros por ella adquiridos. Es el denominado "estado anímico de certeza" que después asume la resolución impugnada en sus fundamentos jurídicos aunque también de manera lamentable no aparezca explicado convenientemente la prueba indiciaria que llevó a los jueces a la intencionalidad criminal del receptador.

El juicio de inferencia sobre la intención de la acusada ha de ser contradicho precisamente a través del cauce establecido en el repetido artículo 849.1 procesal. Mas el conocimiento de la ilicitud no significa la mera sospecha de un acto ilícito anterior sino la seguridad plena de lo acontecido aunque sin necesidad de saber tecnicamente los detalles y pormenores de esa infracción precedente. Esa intención subjetiva del autor no supone una mera duda, el recelo o la sospecha de algo ilícito. Lo que el tipo penal exige es la suposición fundada de aquella procedencia ilícita (Sentencia de 20 de marzo de 1991).

El "estado anímico de certeza", como factor psicológico escondido en lo más profundo de la mente humana, ha de obtenerse en juicio de valor tras el análisis ponderado de las actuaciones, en lo que ya ha sido denominado conclusión subjetiva del Tribunal para definir el también subjetivo ánimo del acusado (ver la Sentencia de 27 de noviembre de 1991). La deducción lógica, racional y lícita, sirve adecuadamente para aclarar los extremos que la receptación comporta.

De ahí que el motivo se haya de desestimar. Para la valoración de las pruebas practicadas es necesario prescindir de la diligencia de entrada y registro domiciliario llevada a cabo , antes de la reforma operada en el artículo 569 procesal por la Ley Orgánica 10/92, de 30 de abril, sin la presencia del Secretario Judicial . A pesar de ello figuran en las actuaciones pruebas directas e indirectas que justifican la concurrencia del hecho ilícito precedente, su conocimiento por parte de la acusada y la adquisición de los distintos géneros con la finalidad de un aprovechamiento lucrativo manifiesto. Así por ejemplo las declaraciones de otros coimputados realizadas ante la Guardia Civil con asistencia de Letrado, en algun caso también ante el Juzgado, y las manifestaciones de los representantes de las empresas, negocios o peleterías perjudicadas, teniendo en cuenta la legitimidad del registro domiciliario llevado a cabo en la vivienda del inculpado, ya fallecido, que prestó su expreso consentimiento para que el mismo tuviera lugar, de cuya diligencia se derivan ya, en función de legalidad, todas las demás incidencias acaecidas independientes pues de los demás registros nulos . La propia personalidad de la acusada Leonores significativa por sus antecedentes penales. La recurrente de ahora es receptadora de otra receptadora. La relación personal entre ambas no podía desconocer aquellos datos personales. Estas peculiaridades y la nulidad del registro han de hacerse extensibles a los demás acusados y a los registros por ellos sufridos, excepto en el caso que se viene diciendo.

RECURSO DE Luis Carlos

SEXTO

El primer motivo ha de ser desestimado porque los hechos acogidos en el "factum" recurrido, ahora inamovibles, suponen necesariamente la aplicación jurídica tanto de la figura del delito continuado del artículo 69 bis del Código (ver las Sentencias de 3 de diciembre y 15 de abril de 1992, 16 de septiembre y 4 de julio de 1991) como la especial agravación establecida para los hurtos por el artículo 516.3, también del Código Penal.

El acusado reiteradametne se apoderaba, sin fuerza, violencia o intimidación, de los efectos que el relato fáctico reseña. La pluralidad de hechos realizados conforme a un *plan previamente establecido acoge ese dolo unitario que a través de la misma infracción penal , llevada a cabo por el mismo sujeto activo, propicia la figura de la continuidad, que de otro lado ha de medirse por la totalidad de lo sustraido, no por la cuantía a cada sustracción afectante . Los hechos conforman un todo unitario en lo que se refiere al recurrente que no sólo se hizo con los géneros intervenidos en el domicilo que compartía con el inculpado después fallecido, sino con los que el relato histórico le atribuye como encontrados o entregados a otros acusados.

El segundo motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria por la misma razón antes dicha. Si el relato fáctico de la instancia ha de ser respetado en este cauce procesal, difícil se hace estimar la reclamación del recurrente. La Audiencia asumió sólo la atenuante analógica del artículo 9.10 que ahora se quiere sustituir (aplicación indebida en un caso, inaplicación indebida en otro) por los artículos 9.1 y 8.1, todos ellos del Código Penal.

El único dato aportado por la sentencia recurrida es que el acusado era adicto a las drogas, razón por la cual fue sometido a un tratamiento de desintoxicación con resultado altamente positivo por la recuperación y rehabilitación que el mismo produjo. Sabido es que no basta con esta adicción para apreciar una importante o sensible disminución de las facultades intelectivas y volitivas.

Si la carencia de facultades es absoluta se origina la eximente completa, mas si la disminución mental es sólo medianamente intensa, o leve, se produce la eximente incompleta o la atenuante analógica. Porque el drogadicto puede actuar bajo la influencia directa del alucinógeno o bajo la presión indirecta del mismo, ya sea el síndrome de abstinencia, ya sea la influencia que el consumo habitual comporta, respectivamente. En este caso los jueces de la Audiencia llegaron unicamente a la alteración leve de la voluntad y del conocimiento, conclusión que por lo dicho ha de ser mantenida en este momento procesal (ver por todas la Sentencia de 31 de octubre de 1994).

Finalmente, el tercer motivo , como se dijo ya al principio, se apoya en la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La reclamación carece de consistencia jurídica no sólo porque más que negar la prueba lo que se hace es rechazar su valoración , sino además porque existió una clara y manifiesta actividad probatoria, mínima pero suficiente, en cualquier caso llevada a cabo con respeto a las exigencias constitucionales.

Las mismas declaraciones del acusado en el juicio oral o los efectos intervenidos en el único registro domiciliario admisible desde el punto de vista de la legalidad ordinaria , de entre los que en estas actuaciones se practicaron, así lo evidencia de manera palpable.

RECURSO DE Estefanía

SEPTIMO

Naturalmente que si el primer motivo se rechaza, como se ha de rechazar, en base a que la actividad probatoria practicada es suficiente para enervar los efectos de la presunción de inocencia, entonces es evidente la también desestimación del segundo motivo ya que la resultancia probatoria de la instancia, y no se olvide una vez más que el cauce procesal escogido obliga a respetar los hechos probados, señala contundentemente que la acusada "se dedicaba igualmente a la sustracción de prendas de vestir en los mismos establecimientos comerciales además de en peleterías que no han podido ser determiandas", con lo que claramente se está configurando la apropiación acogida en el repetido artículo 514 del Código.

La recurrente vuelve a incurrir en el mismo defecto antes señalado de impugnar, a través de la presunción de inocencia, la valoración de la prueba practicada, que sólo parcialmente rechaza cuando, de acuerdo con las facultades que a los jueces les otorgan los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional, esa valoración constituye una función jurisdiccional exclusiva , y excluyente, de los jueces de la instancia, en tanto el Tribunal Supremo unicamente puede, como filtro de legalidad ordinaria y constitucional , determinar si la prueba practicada ha respetado los principios procesales inherentes al juicio oral que fundamentalmente del artículo 24 de la Constitución se desprenden.

Por otra parte se quiere hacer incapié en el principio "in dubio pro reo", o de la duda racional , para hacer rectificar así la conclusión condenatoria del Tribunal "a quo". Este principio supone una regla interpretativa sólo a los jueces atinente para que en aquellos supuestos en los que no sea dable subsumir el hecho probado en el pertinente precepto del Código Penal, por existir dudas manifiestas al respecto, se dicte el correspondiente pronunciamiento absolutorio, mientras que la presunción significa un derecho del acusado para no ser condenado si no hay prueba de cargo suficiente. La instancia no tuvo duda alguna para condenar con lo cual tampoco a este Tribunal casacional le es posible considerar las consecuencias de la duda racional por ser cuestión ajena por completo a la casación salvo que los jueces hubieren aducido de algún modo dicho problema en la resolución impugnada .

La prueba de cargo existe. También se ha de prescindir de alguna de las pruebas que el recurrente dice que concurren aunque las valore con distinto significado al asumido por la Audiencia (testifical de un Policía y el registro domiciliario de la vivienda de la acusada). No ha de tenerse en cuenta el registro domiciliario, mas la intervención del Policía que se indica es concluyente como también lo es la manifestación de alguna de las coimputadas, concretamente Leonorque ante Letrado, aunque después rectificara, inculpa sin discusión a la ahora recurrente. Son pruebas las dos que no traen causa directa del registro domiciliario tenido por ineficaz , de ahí su relevancia procesal condenatoria. Tengase presente que las declaraciones de los coimputados si no se hacen por odio, enemistad, revanchismo o por el deseo de obtener a cambio algún beneficio penal o penitenciario, son válidas constitucionalmente para destruir la presunción de inocencia.

Ese conjunto probatorio ofrece a los juzgadores una serie de datos, prueba directa o prueba indirecta. Mientras la prueba directa significa que la demostración del hecho enjuiciado deriva de modo inmediato del medio probatorio utilizado, en cambio la indirecta o indiciaria se caracteriza por su mayor subjetivismo porque el juez ha de realizar un engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia, siempre que ello tenga lugar de forma lógica y racional, nunca arbitraria, a través de las reglas del artículo 1.253 del Código Civil (ver la Sentencia de 16 de enero de 1995). No se trata de conjeturas, sospechas o suposiciones. Por las declaraciones dichas, prueba directa, y por las deducciones que imponen las manifestaciones de varios perjudicados en orden al reconocimiento de algunas de las prendas sustraidas, como prueba indirecta deducible legitimamente de diligencias ajenas al registro domiciliario también señalado, se pudo consituir, acertadamente, el juicio condenatorio luego recurrido.

RECURSO DE Leonor

OCTAVO

El cuarto motivo confusamente aduce, por quebrantamiento de forma, tal se dijo al principio, falta de claridad, predeterminación e incongruencia omisiva. La desestimación de la reclamación ha de se la consecuencia necesaria a la falta de una exposición convincente. Realmente se hace difícil resolver sobre ese motivo si la recurrente no explica la razón de su reclamación excepto cuando habla de incongruencia omisiva. La sentencia es clara aunque pudiera ser incompleta por ausencia de algunos datos no decisivos para el mejor conocimiento del silogismo judicial. La sentencia no es ininteligible o incomprensible. De otro lado se han resuelto por la misma todos los problemas jurídicos debatidos en el proceso, siendo el fundamento séptimo de la resolución impugnada el que convincentemente argumenta sobre los pagarés intervenidos en el registro de la vivienda de la acusada, como cuestión a la que se refiere fundamentalmente la reclamación de ahora. Finalmente nada se puede decir de la supuesta predeterminación cuando la recurrente no indica concretamente los pormenores de la misma.

NOVENO

El primer motivo defiende la presunción de inocencia después de hacer expresa referencia a las pruebas asumidas por la Audiencia para concluir con el problema de los pagarés antes dicho que están, según el motivo, equivocadamente nominados en la resolución judicial, lo cual, obviamente, nada tiene que ver con la presunción de inocencia.

La recurrente critica, y no sin razón, la intervención telefónica y el registro domiciliario llevado a cabo sin la presencia del Secretario Judicial. Sobre las escuchas telefónicas no hay nada que decir aquí porque la sentencia explicó detalladamente las particularidades fácticas del caso y las consideraciones jurídicas atinentes para concluir en la ilegalidad de las mismas que por eso quedaron fuera del acerbo probatorio , de ahí que no se comprendan ahora las alegaciones que el motivo contiene en este sentido.

En cuanto al registro domiciliario efectivamente ha de estimarse irrelevante a los efectos de constituir alguna prueba efectiva de cargo, lo que ha de hacerse extensivo a todos los registros efectuados en estas actuaciones con excepción del que tuvo lugar en el domicilio del acusado Luis Carlos, compartido con el inculpado después fallecido, tal reiteradamente ha sido dicho antes.

El registro domiciliario y la intervención del Secretario Judicial como garantizador fedatario de cuanto en él acontece fue objeto ya de un profundo estudio por parte del Tribunal Supremo, en una cuestión después aclarada legalmente por la modificación que la Ley Orgánica 10/92, de 30 de abril, introdujo en el artículo 569 de la Ley procesal.

La discrepancia jurisprudencial venía centrada en las consecuencias que la ausencia del Secretario habría de producir "a posteriori". Frente a la teoría de que la no presencia del Secretario suponía el incumplimiento de normas ordinarias de legalidad que no tenían porqué afectar al derecho fundamental establecido en el artículo 18.2 de la Constitución, cuya vulneración es lo esencial para llegar a un efecto invalidante , surgió mayoritariamente la tesis contraria en el sentido de estimar que no se trataría entonces de una mera irregularidad procesal que hace flaquear la autenticidad y la veracidad de la diligencia, sino de la ausencia de un requisito imprescindible para la validez de la intervención policial de manera tal que en sede de legalidad ordinaria se origina la nulidad absoluta de su contenido aunque en sede de legalidad constitucional no pueda hablarse de la vulneración de aquel derecho fundamental (ver entre otras muchas las Sentencias de 18 de febrero y 21 de enero de 1994).

Partiendo pues de la nulidad del registro ha de tenerse presente no obstante (ver la Sentencia de 16 de enero de 1995) que esa nulidad no implica la de las demás diligencias practicadas que no traigan causa de aquél . Como dijo la Sentencia de 25 de mayo de 1992, la nulidad antes señalada no empece para que existan otras pruebas legítimas a cuyo través queda acreditado lo que constituya el objeto de la investigación, puesto que señalar que el hecho probado mediante una actividad procesal nul arrastra la imposibilidad de probarlo por otras vías supondrá crear auténticas impunidades sin razón suficiente en que apoyarlas.

Así pues, de acuerdo con la interpretación que a los artículos 11.1 y 238.3 corresponde, y siguiendo a la tesis sostenida por el Auto de 18 de junio de 1992, la ilicitud de la prueba implica no sólo que la prueba en ella obtenida ha de tenerse como inexistente sino que tal vicio contamina todas las restantes diligencias procesales que de ella deriven.

Por eso el motivo se ha de desestimar pues que aún prescindiendo de las pruebas señaladas, existen otras, autónomas e independientes, que inculpan directamente a la acusada. Su propia declaración judicial ante Letrado o las manifestaciones de otros coimputados, realizadas sin ninguna intención espúrea que las haga ineficaces, evidencia sustancialmente la realidad investigada, habida cuenta además, como se ha dicho ya anteriormente, que si bien todos los registros domiciliarios fueron nulos por la causa ya repetida, hubo uno, el practicado, en la vivienda del inculpado fallecido compartido con Luis Carlos, que se llevó a efecto con el consentimiento del titular. Quiere así decirse que dicho registro permite, facilita y legitima, por conexión más o menos directa, muchas de las diligencias incriminatorias después efectuadas. DECIMO.- El segundo motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria, al igual que el quinto, los dos por infracción de Ley del artículo 849.1 procedimental, para estimar indebidamente aplicado el artículo 546 bis a) en el primer caso, para estimar indebidamente inaplicados los artículos 101 al 104, en relación con el antes referenciado, en otro, todos ellos del Código Penal.

  1. La receptación habitual del artículo 546 bis a), último párrafo, es consecuencia necesaria del relato histórico recurrido, si el conocimiento , la ilícita procedencia de los géneros por la Acusada adquiridos, o estado anímico de certeza, se evidencia indirectamente por los numerosos indicios habidos en las actuaciones aún dentro de la extrema complejidad de unos hechos y de unas actividades en las que se entrecruzaban actos lícitos e ilícitos. No se olvide que se están cuestionando en general unas receptaciones importantes y a gran escala. Tan complejas como incluso para que la primera de las acusadas aquí enjuiciada fuera receptadora de la receptadora de ahora.

  2. La sentencia impugnada razona en los fundamentos séptimo y octavo las particularidades de los delitos examinados en cuanto a la responsabilidad civil y en cuanto a los distintos efectos intervenidos se refiere. Hay le partir de la enorme singularidad de un proceso lleno de incidencias, largamente tramitado, con el deterioro de muchísimos de los efectos que fueron intervenidos. Por eso no puede hablarse de incumplimiento de los preceptos que se señalan porque, en lo que ha sido posible el Tribunal explicó las distintas vicisitudes acaecidas al respecto y las medidas que se tuvieron que adoptar al socaire de una trama extremadamente compleja y harto confusa.

El tercer motivo ordinal cuando denuncia la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas expone sin mucha convicción la fundamentación del mismo. No ya porque no señale realmente los documentos que puedan servir de justificación al alegato sino porque se está refiriendo efectos o consecuencias accesorias del delito en una puntual cuestión en la que el error mecanográfico podría explicar aquello que aquí se denuncia.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por los acusados Estefanía, Luis Carlosy Leonor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosexta), con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida contra los mismos y otros por delitos de hurto y receptación condenándoles al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Así mismo debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley y preceptos constitucionales interpuesto por la acusada Marta, contra sentencia y Audiencia arriba mencionadas, estimando parcialmente su motivo primero con efectos extensivos al resto de los acusados, y desestimando los motivos segundo y tercero del mismo recurso.

En atención a la concurrencia de dilaciones indebidas, elévese al Gobierno de la Nación, conforme a lo establecido en el número 2 del artículo 2 del Código Penal, en relación con el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, propuesta de indulto, para que sean conmutadas parcialmente las penas impuestas a los acusados en dos tercios de las penas a cada uno correspondientes, que son las que se consideran adecuadas como reproche penal a las dilaciones indebidas sufridas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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