STS 365/1999, 8 de Marzo de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso601/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución365/1999
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jaimecontra sentencia de fecha 5 de febrero de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña en causa seguida al mismo por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Martín.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de La Coruña instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 41/97, y una vez concluso, lo remitió a dicha Audiencia Provincial que con fecha 5 de febrero de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El acusado Jaime, conocido también como "Santo" y anteriormente condenado en sentencia firme de 30-6-95 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, en unión de otro joven no identificado llevó a cabo las siguientes acciones: 1º: A primera hora de la tarde del día 21 de agosto de 1.996, forzaron las cerraduras del turismo Opel Kadett, matrícula G-....-IW, de color rojo y de valor notoriamente superior a cincuenta mil ptas. que su propietaria Guadalupehabía dejado estacionado, perfectamente cerrado en el aparcamiento de la Plaza de la Palloza de La Coruña, y después de encenderlo por el sistema del "puente" lo utilizaron circulando con él por la ciudad y para la consecución de los fines descritos en los siguientes apartados.

  2. - Salieron después del centro por la Avenida del Puente Pasaja, y sobre las 4:10 horas de la tarde, al llegar cerca del Sanatorio "San Rafael" y al lado de la peatón Dª Remedios-que se dirigía hacia el Hospital "Juan Canalejo"-, el que conducía dicho turismo la tiró al suelo de un fuerte tirón, para apoderarse del bolso que ella llevaba, y pese a la resistencia de ésta a soltarlo, la arrastró unos metros por el suelo, hasta conseguir llevárselo y adueñarse del mismo, conteniendo éste un neceser, dos carteras con el D.N.I., un paraguas y siete mil pesetas, con otros efectos personales. A consecuencia de ese proceder, la señora tuvo heridas en la rodilla y codo derecho, para cuya curación necesitó solo una primera asistencia, quedándole una pequeña cicatriz en la rodilla de unos dos centímetros de longitud.

  3. - Minutos después, se dirigieron en el mismo automóvil hasta la zona de Someso, y cuando Dª Blanca, caminaba por la calle en la que está la "Parrillada Rios" portando una cartera bajo el brazo, el ocupante del turismo que se hallaba sentado al lado del asiento del conductor, le tiró fuertemente de la cartera, pero no consiguió su propósito, porque la señora le llevaba fuertemente sujeta y alertó a la gente con sus gritos. El turismo siguió su marcha, y casi a continuación se empotró contra un seto próximo a la Escuela de Sonido e Imagen, en las cercanías del lugar de los hechos, saliendo del automóvil el acusado, por el lado contrario al del conductor, y el otro joven no identificado por el otro, escapando ámbos hacia un callejón. Este último, antes de la huida, amenazó con unas tijeras a una persona que se presentó para auxiliarlos y las clavó en el asiento en ademán de amenaza, en cuya posición fueron encontradas después por la dueña. La persona así coaccionada tuvo tiempo, sin embargo, para reconocer al acusado como al joven que salió por la otra puerta del coche sustraído".

  4. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Jaime, como autor responsable, en unión de otra persona no identificada, de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, de otro delito de robo con violencia en las personas y de una falta de lesiones, y por último, de un delito de robo con violencia en las personas, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de menor edad y la agravante de reincidencia, a las siguientes penas: multa de dos meses, a razón de quinientas ptas./día, por el hurto de uso; un año, seis meses y un día por el delito de robo con violencia consumado, y multa de dos meses a razón de quinientas ptas/día, por la falta de lesiones, y por último, seis meses de prisión por el otro delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa, y a que indemnice a la dueña del turismo sustraído por daños y perjuicios la cantidad de ciento ochenta mil pesetas (180.000 ptas.) y en otras veintisiete mil pesetas (27.000 ptas.) a Doña Sarapor los conceptos a los que se refiere el Ministerio Fiscal y a que abone las costas procesales".

  5. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó por la representación del recurrente recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución, y según autoriza el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  7. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento, han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el uno de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña condenó a Jaimepor sendos delitos de hurto de uso de vehículo de motor, dos robos con violencia en las personas y por una falta de lesiones, y, contra dicha sentencia, el acusado ha interpuesto recurso de casación, formulando un único motivo por vulneración del artículo 24 de la Constitución.

. SEGUNDO : El único motivo del recurso se formula, de conformidad con lo establecido en el articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y según autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "por vulneración de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución".

Dice el recurrente, en pro del motivo, que "la única prueba que, ..., obra en los autos para la identificación del acusado .. es la testifical de D. Lorenzo", cuando "la declaración judicial de este testigo ..., sin embargo, lejos de mostrar certeza sobre la identidad del condenado .., muestra duda en todas sus partes ; .." ; y que "otro tanto cabe afirmar de la Diligencia de reconocimiento en rueda, ..". De todo ello, deduce el recurrente que "existiendo, cuando menos, duda sobre la identificación real del autor del delito o delitos, el encausado no debería ser condenado de acuerdo con el contenido del artículo 24.2 de nuestra Constitución".

El Tribunal de instancia, cumpliendo el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), dice en el segundo de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida que la responsabilidad criminal del acusado resulta perfectamente comprobada "por las primeras manifestaciones de un testigo presencial que -a pesar que en las declaraciones ante el Juez de Instrucción no se muestra ya tan preciso, pero sin negar que fuera él, e incluso en el juicio oral se hubiese desdicho en parte de alguna circunstancia de su primer relato- ofreció una información acerca de su identidad ante los Policías que acudieron al lugar totalmente cierta y que convence al Tribunal de su realidad, pues aportó datos que sólo una persona totalmente segura de lo que decía podía conocer, tal como su sobrenombre, sus características físicas, el lugar aproximado de su domicilio en el mismo barrio, que no llevaba gafas aunque normalmente las utilizaba, etc." ; añadiendo que "sólo el temor a posibles represalias puede justificar que, poco a poco, vaya desdibujando en sus posteriores declaraciones la evidencia de lo dicho espontáneamente en el primer momento, cuya coherencia es plena ya que su proximidad a los chicos para auxiliarlos cuando estaban en el coche quedó patente por el hecho de que unas tijeras con las que dijo que le había amenazado el otro coautor clavándolas intimidatoriamente en el asiento, a muy cercana presencia del testigo, estaban aún allí clavadas cuando la dueña recuperó su vehículo" ; concluyendo que "carece, por lo tanto, de toda credibilidad el matizar más tarde que los vio de lejos y que, por tanto, ya no estaba tan seguro de la identidad del acusado, pues los policías, testificalmente y con todas las garantías legales, ratificaron la verdad de las clarísimas afirmaciones inculpatorias del testigo, que, incluso se acogió en juicio, por su declarado miedo a declarar en contra del acusado, a la vigente ley de protección y amparo de su intimidad" (FJ 2º).

No cabe, pues, negar que en el presente caso el Tribunal sentenciador ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida, y con suficiente entidad inculpatoria contra el acusado recurrente.

La valoración de las pruebas, como es notorio, corresponde al Juzgador (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.), y es sabido que cuando en una causa se producen declaraciones contradictorias sobre los hechos enjuiciados o sobre determinados extremos o circunstancias de los mismos, tanto entre los testigos o entre los coimputados, o entre unos y otros, como entre las diferentes declaraciones prestadas en la causa por una misma persona, en diferentes momentos procesales -sobre la base, claro es, de que en todos los casos las declaraciones se hayan prestado con las pertinentes garantías legales- corresponde igualmente al órgano judicial formar su convicción sobre el particular, razonando su decisión al respeto, como, sin duda, sucede en el caso examinado.

En el presente caso, la argumentación del Tribunal de instancia sobre el particular -obligado resulta reconocerlo- es perfectamente razonable y acorde con las enseñanzas de la experiencia diaria. Es importante, además, destacar que, aparte de las manifestaciones del testigo cuestionado, interrogado a presencia del Tribunal, comparecieron también ante el mismo los funcionarios policiales que intervinieron en los hechos, reiterando en tal momento la realidad de las primeras manifestaciones del referido testigo.

Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo examinado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jaimecontra sentencia de fecha 21 de noviembre de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña en causa seguida al mismo por delitos de robos con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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