STS 1054/2000, 16 de Junio de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:4946
Número de Recurso3373/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1054/2000
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado ISAMAEL S.J., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, que lo condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra.V.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3, instruyó sumario con el número 4/98, contra ISMAEL SA.J. y, una vez concluso, lo remitió a, la Audiencia Provincial de Cuenca que, con fecha 16 de Julio de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Ismael Santiago Jiménez, ejecutoriamente condenado en Sentencias de 4 de Octubre de 1.990, por robo, a la pena de seis meses de Arresto Mayor, de 13 de Julio de 1.991, por utilización ilegítima de vehículo de motor a las penas de un mes y un día de Arresto Mayor y Privación del permiso de conducir por tres meses y un día, en Sentencia de 23 de Noviembre de 1.991, por robo con violencia en las personas a la pena de cuatro años, dos meses y un día de Prisión Menor, en la de 28 de Marzo de 1.992, por utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de tres meses de Arresto Mayor y un año de Privación del permiso de conducir, en Sentencia de 22 de Septiembre de 1.995, por igual delito a las penas de un mes y un día de Arresto Mayor, y 100.000 pesetas de multa y privación del permiso de conducir por tres meses y un día, y en Sentencia de 8 de Mayo de 1.996, por robo, a la pena de dos años de Prisión Menor, y cuyas demás circunstancias se dejan reseñadas, puesto de común acuerdo con MIGUEL A.S.R. -fallecido el 20 de Enero de 1.998- se trasladó en el vehículo marca Citröen AX, matrícula C., propiedad de la madre de este último, DOLORES R.M., y conducido por el referido fallecido, a la localidad de Ribatajada (Cuenca), y, una vez detenido el vehículo en una de las calles a requerimiento del acusado, éste se apeó del mismo, permaneciendo en su interior el citado MIGUEL A., dirigiéndose al domicilio de D. NEMESIO G.C., sito en la calle del Cerro y entre las 15,30 horas y las 17,20 horas del día 6 de Septiembre de 1.997, entró en el mismo por un procedimiento no aclarado, dado que la puerta de entrada no presentaba señales de violencia, hallándose cerrada únicamente con el "resbalón" y que las ventanas existentes en el edificio, sitas en la planta primera, se encontraban igualmente cerradas, y ya en su interior se apoderó de una caja fuerte metálica que contenía doscientas mil pesetas (200.000) que se encontraba en el dormitorio del matrimonio, de cuarenta mil pesetas (40.000), pertenecientes a su hijo TEODORO G.M., de nueve mil pesetas (9.000) pertenecientes a su hija y de dos mil pesetas (2.000) de un monedero, así como de diversas joyas propiedad de su hija CRISTINA G.M.

    (esclava de oro con el nombre "Cristina", pendientes de plata en forma de "s", cadena de oro mediana, sello de oro con iniciales "CG", medalla de oro con una Virgen y su cadena grabada "CG", un reloj rectangular y un búho de cristal marca "Lladró"), valoradas pericialmente en doscientas cincuenta mil pesetas (250.000) de mil francos franceses y una cartera de documentos, tarjetas de crédito y una cartilla de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, regresando el acusado con una bolsa al coche que le esperaba, que lo trasladó a Cuenca al Barrio de "Las Quinientas", donde se apeó entregando a MIGUEL A.S. cuatro mil pesetas para gasolina y "por las molestias"; el acusado fue detenido el 16 de Septiembre de 1.997, no habiéndose podido recuperar ni el dinero ni los objetos sustraídos. El inculpado, en unión de su compañera sentimental SORAYA C.P., abandonó el Hostal Alaska de esta ciudad a las trece horas del día 6 de Septiembre de 1.997.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado ISMAEL S.J., como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de Prisión, con sus accesorias de suspensión de todo cargo u oficio público, si lo tuviere, y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales causadas -declarando de oficio a la otra mitad- y a que, en concepto de indemnización satisfaga a D. NEMESIO G.C. la suma de DOSCIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL pesetas (251.000) importe de las joyas sustraídas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abona al acusado todo el tiempo en que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

    Se aprueba el Auto de insolvencia consultado por el Instructor y dictado en fecha 3 de Marzo de 1.998.

    Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta Sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo de los nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 5 de Junio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ordenando sistemáticamente el recurso abordaremos, en primer lugar, el segundo y último motivo que se interpone al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencia de prueba declarada pertinente.

  1. - La parte recurrente pone de relieve que su defensa propuso la suspensión del plenario, por entender que la testigo incomparecida era de vital importancia y su declaración podía haber inclinado la balanza en sentido favorable al acusado, pues no puede olvidarse que cuando se presentó de manera voluntaria, junto con la mencionada testigo, ante los Cuerpos de Seguridad que procedieron a su detención, manifestó que se encontraba con la misma en el momento de cometerse los hechos que son objeto de la presente causa.

    Excediéndose de los términos en que está planteado el presente motivo, acude a la cita de diversas sentencias de esta Sala que nada tienen que ver con el objeto del recurso y de las alegaciones formuladas.

  2. - Toda la virtualidad impugnativa de este motivo se reduce a valorar si la negativa a suspender el juicio oral, ante la incomparecencia de una testigo que propuesta en tiempo y forma se consideraba pertinente, ha ocasionado un vicio procedimental que obligue a anular la sentencia para restablecer el equilibrio probatorio y la igualdad de armas procesales.

    Como pone de relieve acertadamente el Ministerio Fiscal, la testigo mencionada había sido propuesta después del escrito de conclusiones de la defensa y su testimonio fue aceptado por la Sala, practicándose su citación mediante la entrega de la correspondiente cédula a una persona que se identificó como su tío. A pesar de ello, en el momento de ser llamada para comparecer ante la Sala, no acudió solicitando la defensa la suspensión del juicio oral. Esta petición fue denegada lo que originó la correspondiente protesta, si bien no se formuló el pliego de preguntas que pretendía realizar.

    Prescindiendo de esta última formalidad, tenemos que examinar si la prueba denegada era de tal naturaleza que su práctica, no sólo era pertinente sino de absoluta relevancia sobre el objeto del proceso. No puede olvidarse que el relato fáctico, sitúa la comisión de los hechos enjuiciados entre las 15 horas y 30 minutos y las 17 horas y 20 minutos del día 6 de Septiembre de 1.997. Por otra parte se admite como probado que el recurrente, en unión de su compañera sentimental (la testigo no comparecida) abandonó un Hostal de una localidad cercana, a las 13 horas de ese mismo día. A la vista de todo ello se llega a la conclusión de que la declaración, sin perjuicio de su pertinencia, no era en absoluto relevante, pues las manifestaciones de la testigo corroborando este extremo para nada alterarían el contenido de otras pruebas incriminatorias que existen en las actuaciones, al ser perfectamente compatibles.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- El motivo primero se articula al amparo conjunto del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante lo cual se alega que existe error de hecho por infracción del artículo 24 de la Constitución, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, al derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

  3. - Después de hacer unas consideraciones abstractas sobre el objeto del motivo, centra sus alegaciones y sostiene que ha sido condenado por un delito que no se ha probado, ni en la fase de instrucción ni en el plenario, toda vez que no se puede hablar de la tipificación de un delito, cuando existen serias dudas y más que razonables acerca del "modus operandi" utilizado para la comisión del hecho que se le imputa. Manifiesta que no se pueden calificar los hechos como un robo con fuerza en las cosas ya que no se ha acreditado la existencia de escalamiento, ni de rompimiento de pared, techo, suelo o fractura de puerta o ventana. De esta manera, la parte recurrente parece aceptar la existencia de un delito de hurto, pero más adelante insiste en la inexistencia de pruebas sobre la atribución del hecho.

  4. - Es evidente que, a la vista de las actuaciones y del contenido del desarrollo del motivo por parte del letrado recurrente, no existe la más mínima base para sostener si ha podido incurrir en una falta de tutela judicial efectiva o se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías. Nada se dice sobre estos extremos y nada se observa en la causa que pueda llevarnos a estas conclusiones. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, no podemos admitir su existencia en cuanto que, en las actuaciones y en el plenario, se ha desarrollado una suficiente actividad probatoria de cargo válidamente obtenida, por lo que queda cubierto también ese flanco constitucional.

  5. - Lo que queda subsistente de toda la argumentación desarrollada por la parte recurrente, es la existencia de un posible error de derecho al calificar los hechos que se declaran probados. Teniendo en cuenta que se ha invocado el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento y que se ha negado la existencia de los elementos constitutivos del delito de robo con fuerza en las cosas, entraremos en el análisis de esta cuestión partiendo de la narración fáctica, a la que necesariamente hemos de ajustarnos, ateni

    éndonos a la naturaleza del motivo que tiene su base en el precepto antes mencionado.

    El resultado de la valoración probatoria, tiene que plasmarse de forma clara y terminante en la descripción de los hechos que se estiman probados. No caben expresiones dubitativas o de manifiesta imprecisión que dejen abierta la incertidumbre sobre la realidad de lo acontecido. En la sentencia que es objeto de impugnación se nos dice que el acusado entró en el domicilio de los perjudicados "por un procedimiento no aclarado". Desarrollando este punto se añade que "la puerta de entrada no presentaba señales de violencia" y que se hallaba cerrada sólo por el resbalón. Examinando otras posibles alternativas al modo de entrada en el domicilio, se afirma que las ventanas, existentes en la vivienda, situadas en la planta primera, "se encontraban igualmente cerradas". A continuación se describe el apoderamiento de una caja fuerte metálica pero nada se dice sobre si se encontraba abierta o tuvo que ser forzada para acceder a su contenido.

  6. - Tomando como punto de partida, los datos esenciales y nucleares que se contienen en los párrafos anteriormente entrecomillados, carecemos de un soporte firme para calificar los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas. La misma resolución impugnada, al razonar sobre los elementos constitutivos del robo, se limita a señalar que el apoderamiento del dinero, joyas y demás efectos se realizó, mediante el empleo de fuerza, aunque inespecífica. Llega a esta conclusión al no haber quedado acreditado el "modus operandi" de su maniobra de acceso a la vivienda. Con esta base argumental, no se puede declarar probada la existencia de un delito de robo con fuerza en las cosas ya que cabe perfectamente la posibilidad de que la puerta se encontrase abierta, por descuido o por cualquier otra causa. No puede cargarse sobre la conducta del autor de un hecho punible, actuaciones o comportamientos que no estén plenamente acreditados sin dudas ni vacilaciones. La duda lleva, en todo caso, a la adopción de las posturas más favorables posibles sin que se pueda basar la calificación de los hecho, sobre aspectos fácticos que no están plenamente acreditados. La consecuencia de todo lo que venimos exponiendo es que el acusado sólo puede ser considerado como autor de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal en cuantía superior a las cincuenta mil pesetas y sin que exista base para apreciar ninguna de las circunstancias agravatorias del artículo 235 del Código Penal. Subsiste la agravante de reincidencia por lo que la pena se ha de imponer en la mitad superior.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    FALLAMOS

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de ISMAEL SA.J. contra la sentencia dictada el día 16 de Julio de 1.998 por la Audiencia Provincial de Cuenca en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.,.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Cuenca, con el número 4/98 contra ISMAEL SA.J., con D.N.I núm. ---------, de veintiseis años de edad, nacido el 8 de Septiembre de 1.971, hijo de Antonio y de Estrella, natural de Villalba de la Sierra (Cuenca) y vecino de Cuenca, de estado soltero, sin profesión, con instrucción, con antecedentes penales, de conducta no informada, insolvente y en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 16 de Julio de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  7. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  8. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a ISMAEL SA.J. como autor responsable de un delito de hurto ya calificado a la pena de catorce meses de prisión, accesorias y las costas correspondientes.

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