STS, 11 de Mayo de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:3861
Número de Recurso2902/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, que le condenó, por una falta de hurto, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Merino Bravo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Córdoba, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 127 de 1998, contra el acusado Donato y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: Que en la tarde del 16/7/98 el acusado Donato , mayor de edad y sin antecedentes penales que desde un mes trabajaba como camarero en la Cervecería DIRECCION000 , sita en DIRECCION001NUM000 , propiedad de Ángeles , siendo el encargado del negocio Jose Ramón , percibiendo un sueldo de 60.000 pts mensuales, aprovechando que tenía las llaves del local que le habían sido entregadas por el dueño para abrir el mismo, penetró en el establecimiento, y se apropió con ánimo de beneficio del dinero existente en la caja registradora y en un sobre, cuya cuantía no consta y que puede cifrarse en 50.000 pts. Donato , una vez ejecutado el hecho cerró el Bar y llevándose las llaves, se ausentó de Córdoba sin dejar señas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que absolviendo a Donato del delito de apropiación indebida y del delito de hurto, que de forma alternativa, venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas, debemos condenar al mismo por una falta de hurto a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 500 Pts., y al pago de las costas de un juicio de faltas, así como que abone a Ángeles la cantidad de 50.000 Pts con el interes del artículo 921. Como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el Ramo separado correspondiente.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación del acusado Donato , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Donato , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, falta de aplicación del principio in dubio pro reo y del artículo 24 de la Constitución Española, que determina la presunción de inocencia. Al no existir prueba de cargo contra mi representado que haya demostrado que la cantidad que sustrajo se elevaba a 50.000 Ptas, que es la cantidad a la que ha sido condenado a indemnizar, por vía de responsabilidad civil.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en la sentencia resulte manifiesta contradicción entre los hechos probados. Es clara la contradicción de los hechos probados, ya que se declara probado que no se puede determinar el dinero sustraído y por otro se afirma que dicho dinero asciende a 50.000 Ptas, sin dar ningún tipo de explicaciones y con la vaga expresión de "que puede cifrarse".

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de Mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 901. bis. a) y b) de la Ley Procesal Penal, examinaremos en primer lugar el Motivo Segundo del recurso, formulado por quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del artículo 851 de la citada Ley, en el que se denuncia la existencia de manifiesta contradicción entre hechos que se consideran probados.

Se refiere el recurrente a la parte final de la narración fáctica en la que se afirma que el acusado "se apropió con ánimo de beneficio del dinero existente en la caja registradora y en un sobre, cuya cuantía no consta", añadiéndose a continuación que tal cuantía "puede cifrarse en 50.000 pesetas".

Lo que se aclara en el párrafo final del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia en el sentido, por otra parte evidente, que la duda racional surgida sobre si la cantidad sustraída superaba la cifra de las 50.000 pesetas, límite entre el delito y la falta, se ha resuelto en favor del reo entendiendo que alcanzaba pero no superaba dicho importe.

Por tanto, no existiendo la contradicción denunciada, el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

El Motivo Primero se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la falta de aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Alega el recurrente que no existe prueba de cargo acreditativa de que la cantidad sustraída se elevara a 50.000 pesetas, que es a la que ha sido condenado a indemnizar como responsabilidad civil.

Sin embargo consta en las actuaciones las declaraciones de Jose Ramón , marido de la dueña del establecimiento en el que se produjeron los hechos, en las que manifiesta ante la Policía (folio 1), en el Juzgado de Instrucción (folio 6) y en el acto del juicio oral que el dinero sustraído giraba en torno a las doscientas mil pesetas, puntualizando los lugares en los que se encontraba distribuido y el destino de cada una de las partidas, lo que supone prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia.

Ahora bien, el Tribunal de instancia expone en el ya citado Fundamento Jurídico Segundo de su sentencia que al valorar estas declaraciones en función de las prestadas por el acusado, surge una duda racional sobre si el importe real de lo sustraído efectivamente supera las cincuenta mil pesetas, límite diferenciador del delito y de la falta, optando precisamente en aplicación del principio in dubio pro reo, por la tesis más favorable para éste de que lo sustraído alcanzaba pero no superaba el repetido límite cuantitativo, lo que le ha permitido calificar el hecho como constitutivo de falta de hurto, aceptando parcialmente la tesis alternativa propuesta por el Ministerio Fiscal.

En consecuencia, apareciendo que los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo han sido respetados e incluso aplicados, también el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por una falta de hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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