STS 191/2000, 15 de Febrero de 2000

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:1086
Número de Recurso2636/1998
Procedimiento01
Número de Resolución191/2000
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de A.V.L. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda (rollo de Sala nº 251/97), que le condenó por Delito de Robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votació n y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. M.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga incoó P.A.. nº 78/97 contra A.V.L. por Delito de Robo y, una vez concluso, lo remitió a, la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declarase como tales y así se declaran los siguientes: El acusado A.V.L., mayor de edad y ejecutoriamente condenado en 23-10-95 por delito de robo a cien mil pesetas de multa, sobre las 16'30 horas del día 31 de diciembre de 1.996, abordó a J.O.N.

cuando esta salía del centro comercial de "La Rosaleda" de Málaga y al parecer, cortando las asas, se apoderó del bolso que portaba y contenía 30.000 pesetas, documentación y tarjetas, siendo recuperado todo menos el dinero en metálico". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado A.V.L., como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de robo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a al pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el timpo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales e indemnización de treinta mil pesetas a la perjudicada J.O., siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación del condenado A.V.L. que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 242-1 del C. Penal, y por inaplicación del art. 623,1 , tipificando su conducta como autor de una falta de hurto, e inaplicación del art. 638, por cuanto en modo alguno debe aplicarse ningún tipo de agravante, sino la aplicación de las penas, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los articulados 61 a 72 de este Código, siendo todos los artículos citados del vigente Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de febrero de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Un sólo Motivo -amparado en el art. 849-1º de la L.E.Cr.- sirve a su proponente para denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 242-1º e inaplicación de los arts. 623-º y 638, todos ello del Código Penal.

Estima quién recurre que en los hechos ejecutados por su patrocinado no concurre la violencia "in persone" que exige el tipo descrito en el precepto sustantivo primeramente citado.

El Motivo debe acogerse. El propio relato de hechos -cuya referencia resulta inexcusable dada la vía casacional elegida- propicia en sí mismo dicha determinación estimatoria, pues la Sala "a quo" utiliza una expresión: "al parecer", que, además de resultar inadecuada por su imprecisión para ser incluída en un "factum" es descriptiva del modo de producirse el suceso y, unida a la frase que la subsigue: "cortando las asas", descarta la posibilidad de apreciar violencia como cualificadora de la acción depredatoria, conformando, por el contrario, un actuar subrepticio propio del Hurto.

En el presente supuesto ni siquiera se dice como el acusado se aproximó a la víctima, sino simplemente que la "abordó" sin otro aditamento narrativo que permita afirmar la existencia de contacto físico entre ambos, propiciante, aunque fuese en grado mínimo, de golpes o acciones violentas para arrancar o arrebatar el bolso que aquélla portaba ni la concurrencia de palabras o actitudes amenazantes o intimidatorias que impulsaran a la señora a desprenderse de dicho objeto. Tampoco las circunstancias del lugar en el que los hechos se producen -proximidades de un centro comercial y a horas no intempestivas: 16'30 del último día del año en las que, lógicamente, habría un gran número de personas en dicho entorno- permiten deducir una situación de soledad o aislamiento, idóneas para la acción brusca, violenta o intimidatoria.

Descartada así, en razón del "modus operandi", la presencia del elemento cuestionado, tanto en su modalidad de "vis fisica" como de "vis compulsiva" y siendo la cuantía de lo sustraído inferior a 50.000 pesetas, los hechos deben ser calificados como una Falta de Hurto del art. 623-1º del C. Penal, lo que conlleva una consecuente corrección penológica a cuya virtud se impondrá al condenado la pena de Arresto de 6 fines de semana dados los términos del art. 638 del referido Texto Legal y a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado A.V.L.

contra la sentencia dictada el día 12 de marzo de 1.998 por la Audiencia Provincial Málaga, Sección Segunda en la causa seguida contra el mismo por Delito de Robo y en su virtud la casamos y anulamos con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

En el Procedimiento Abreviado nº 78/97 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Segunda (rollo de Sala nº 251/97) por Delito de Robo contra el acusado A.V.L., hijo de Antonio y Mª Dolores, natural y vecino de Málaga, nacido el día --------, con D.N.I. nº 3.3.7., de estado soltero, de profesión electricista, con instrucción, con antecedentes penales, declarado insolvente; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 12 de marzo de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. arriba expresados y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, hace constar lo siguiente:

Único.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los de la resolución que a ésta precede.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado A.V.L. como autor criminalmente responsable de una Falta de Hurto ya definida a la pena de Arresto de seis fines de semana, manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

8 sentencias
  • STSJ Canarias 406/2007, 16 de Mayo de 2007
    • España
    • 16 d3 Maio d3 2007
    ...21-3-02 ) precisamente porque los contratos posteriores reviven a los anteriores conformando una relacion laboral, se insiste, única (STS 15-2-00 ). La consecuencia de tal doctrina, para este Tribunal como para la Administración recurrente, es que la extinción del contrato no puede consider......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Diciembre de 2000
    • España
    • 14 d4 Dezembro d4 2000
    ...jurisprudencia de la que son manifestación las sentencia del Tribunal Supremo de 2 junio 1987, 21 noviembre 1987, 28 abril 1988 y 15 febrero 2000 . Por lo tanto deduciéndose sin equívocos que la indemnización que correspondía percibir a las trabajadoras no fue la ofrecida, sino otra mucho m......
  • STSJ Comunidad Valenciana 4778/2000, 23 de Noviembre de 2000
    • España
    • 23 d4 Novembro d4 2000
    ...en la empresa es el que determina la indemnización correspondiente a percibir,SSTS. de 2 junio 1987, 21 noviembre 1987, 28 abril 1988 y 15 febrero 2000 , deduciéndose sin equívocos que la indemnización que correspondía al trabajador percibir no fue la ofrecida; sino otra mayor, por lo que t......
  • STSJ Comunidad Valenciana 4778/2000, 23 de Noviembre de 2000
    • España
    • 23 d4 Novembro d4 2000
    ...en la empresa es el que determina la indemnización correspondiente a percibir, SSTS. de 2 junio 1987, 21 noviembre 1987, 28 abril 1988 y 15 febrero 2000, deduciéndose sin equívocos que la indemnización que correspondía al trabajador percibir no fue la ofrecida; sino otra mayor, por lo que t......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR