STS, 15 de Junio de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:5115
Número de Recurso263/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pedro Enrique , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por una falta de hurto, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo parte como recurridos EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular D. Vicente y D. Francisco como administradores de la entidad mercantil "DIRECCION000 .", siendo representados por el Procurador Sr. Checa Delgado; y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gamarra Megiás.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 20 de los de Madrid incoó Diligencias Previas con el núm. 906/98, contra Pedro Enrique , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sec. 3ª) que, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El acusado Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 1997 desempeñaba su trabajo como camarero en la Cafetería DIRECCION001 , sita en la c/ DIRECCION002 nº NUM000 , de esta Capital, cuya explotación efectuaba la Sociedad DIRECCION000 ., y en periodo comprendido entre los meses de mayo a octubre del citado año, se apoderó de diversas cantidades de dinero procedentes del cobro de consumiciones, así como de propinas que debían ser repartidas entre los trabajadores que no formaban parte de esta sociedad, sin que haya quedado determinada la cantidad que indebidamente hizo suya.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Pedro Enrique como autor responsable de un falta de hurto a la pena de MULTA DE DOS MESES con una cuota diaria de 1.000 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de arresto por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas y a que indemnice a la Sociedad DIRECCION000 . en 50.000 pesetas.

    Se aprueba el Auto de solvencia dictado por el Instructor.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Pedro Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 115 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - El Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular se instruyeron del recurso interpuesto oponiéndose a la admisión del mismo e impugnando subsidiariamente los dos motivos aducidos; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día cinco de junio de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de noviembre de 1998, que condena al acusado como autor de una falta de hurto del artículo 623.1º del Código Penal, formaliza el condenado dos motivos de casación, el segundo de los cuales -examinado en primer lugar por razones sistemáticas- denuncia, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de la prueba.

Considera el recurrente errónea la afirmación fáctica de que se apropió alguna cantidad de dinero, e invocó como documentos acreditativos del supuesto error, sus propias declaraciones y las declaraciones testificales de terceras personas.

El motivo debe desestimarse: sabido es que este cauce casacional está exclusivamente referido a la subsanación de errores valorativos evidenciados por verdaderas pruebas documentales que en su propia literosuficiencia gocen de eficacia probatoria directa, y no estén contradichas por otros elementos de prueba. Quedan así fuera de su alcance las llamadas pruebas personales -como declaraciones del acusado y de testigos- por más que su resultado esté documentado en autos. Estas pruebas personales documentadas no son documentos casacionales en cuanto que su plasmación en los autos demuestra el hecho mismo de la declaración pero no la veracidad de lo declarado, que ha de valorarse como tal prueba personal en el conjunto de los distintos elementos de prueba, dentro de la ponderación en conciencia que proclama el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tampoco es admisible la alegación que en el desarrollo del motivo se hace sobre la naturaleza jurídica de la propina como algo perteneciente a los camareros, y como tal no susceptible de hurto por ellos. En efecto: con independencia de que esta consideración jurídica se corresponde con un motivo por infracción de Ley sustantiva en el que se discutiera la "ajenidad" de la cosa como elemento del tipo de hurto, lo cierto es que el objeto del apoderamiento según el hecho probado fueron diversas cantidades de dinero "procedente del cobro de consumiciones así como de propinas"; lo que evidencia la irrelevancia de lo alegado sobre la naturaleza jurídica de éstas, al condenarse por una falta de hurto integrada en todo caso por la sustracción de lo abonado por precio de consumiciones.

El motivo por ello se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo, amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aplicación del artículo 115 del Código Penal al condenar la Sentencia al pago de cincuenta mil pesetas como indemnización, cuando el hecho probado dice que no ha quedado determinada la cantidad que indebidamente hizo suya.

El motivo debe desestimarse.

Tal afirmación fáctica no significa un total desconocimiento del valor de lo sustraído sino sólo de su cuantía total, puesto que la Sentencia también dice con valor de afirmación fáctica, en el Fundamento de Derecho Tercero, que la cantidad sustraída "sí llegó a las 50.000 pesetas por lo que se fija dicha suma en concepto de indemnización".

En definitiva la incerteza sobre la cuantía se refiere sólo a lo que pudiera superar esa cifra -de ahí que se condena por falta- siendo por ello correcta la indemnización señalada en la Sentencia.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Pedro Enrique , contra Sentencia, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo por una falta de hurto, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Don Julián Sánchez Melgar; y Don José Jiménez Villarejo; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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