STS, 17 de Septiembre de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:4715
Número de Recurso7451/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7451/2005, interpuesto por EL GOBIERNO DE CANTABRIA., representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia dictada con fecha 21 de Octubre de 2005 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 316/2005, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, sobre servicios mínimos en huelga de limpieza. Habiendo sido parte recurrida el Sindicato Unión General de Trabajadores representado por la Procuradora Dª. Isabel Soberón García de Enterría. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Cristina Dapena Fernández en nombre y representación del Sindicato Unión General de Trabajadores, contra la Resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de 12 de mayo de 2005, sobre fijación de servicios mínimos, con ocasión de la huelga convocada por el Sindicato recurrente en la plantilla de la empresa Begar Medioambiente S.A., concesionaria del servicio de limpieza en el Hospital de Sierrallana de Torrelavega para los días 16 a 31 de mayo de 2005, consistente en paros diarios de 3 horas en cada turno de trabajo, declarando vulnerado por la Administración el derecho de huelga de la recurrente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso resuelva el debate planteado conforme en Derecho corresponda

CUARTO

La Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría en representación de la parte recurrida, presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala: dicte sentencia por la que desestimando el recurso, confirma íntegramente la sentencia de instancia y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido que interesa la inadmisibilidad del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de Septiembre de 2008 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Gobierno de Cantabria interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, del 21 de Octubre de 2005, que estimando el recurso núm. 316/2005, seguido por el cauce del procedimiento especial de amparo judicial, anuló la resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, del 21 de Mayo del 2005, que fijaba los servicios mínimos para hacer frente a la huelga convocada por la plantilla de la entidad Begar Medioambiente S.A., concesionaria del servicio de limpieza del Hospital Sierrallana de Torrelavega, para los días 16 al 31 de Mayo de 2005, consistentes en paros diarios de tres horas en cada turno de trabajo.

SEGUNDO

A los efectos de la resolución que ahora se dicta resulta conveniente reproducir en su literalidad y aunque solo lo sea en parte, los argumentos decisorios en que esencialmente se fundó la sentencia impugnada, y que fueron del siguiente contenido: << En el supuesto de autos, tal y como se observa en la Resolución impugnada, nada se dice más allá de que la huelga convocada afecta al normal funcionamiento de los servicios públicos hospitalarios y a la obligación que pesa sobre la Administración de garantizar los servicios mínimos esenciales. Y sólo en el dispongo de la citada se alude a que la misma consiste en paros diarios de 3 horas en cada turno, siendo éstos cuatro en total a lo largo del día en el centro de trabajo Hospital Comarcal de Sierrallana (tres horas en el turno de mañana, tres en el de tarde y tres en cada uno de los turnos de noche), mientras que tan sólo se convocan dos paros en el centro de trabajo Consultas Externas, uno en el turno de mañana y otro en el de tarde. Sin embargo, nada dice sobre las razones por las cuales se fija el porcentaje que a continuación recoge asumiendo en su integridad la propuesta formulada por la empresa. Y ello resulta más alarmante cuando, con independencia de que se haya inflado o no el número de trabajadores y contando con la información que en ese momento se contaba proporcionada por la empresa, los porcentajes a los que afectaban dichos servicios mínimos alcanzaban en algunos turnos hasta a un 100% de los afectados. Así sucede con las consultas externas de mañana y con la totalidad de los turnos de fines de semana y festivos. Y salvo el segundo turno de noche en el centro de Sierrallana, ninguno de los porcentajes bajaba del 50%.

No cabe admitir, a la luz de la extensa cita jurisprudencial referida sobre la exigencia de motivación, que ésta se efectúe ex post, por lo que el informe confeccionado por el Director Gerente del Hospital con fecha 7 de junio de 2005 e incorporado por la Administración con ocasión de contestar a la demanda, no convalida la deficiente actuación administrativa, por lo que en este supuesto ha de entenderse vulnera el derecho de huelga.

El Gobierno de Cantabria en el recurso de casación alega al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, que la sentencia recurrida ha vulnerado el art. 28.2 de la Constitución, en relación con el art. 10º.p.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de Marzo, de Reforma de la Normativa sobre Relaciones de Trabajo, y la interpretación que de las mismas ha hecho el Tribunal Constitucional en sus sentencias 51/1986 y 43/1990.

Argumenta el actor que, en la contestación a la demanda fueron invocados esos preceptos y la doctrina de estas sentencias del TC, relativos a que en determinados supuestos excepcionales, en que la esencialidad del servicio es de general conocimiento por sus circunstancias objetivas, cabe que no se justifique, o se reduzca la necesidad de aportar datos o cifras adicionales. Pero que esa invocación fue desconocida por la resolución judicial del Tribunal Superior de Cantabria, a pesar de que, la esencialidad del servicio era de sobras conocido tanto por el sindicato como por los trabajadores afectados. Y ello porque en el caso que se resuelve la necesidad de mantener la asistencia sanitaria resulta evidente, así como su afectación por el cese de los servicios de limpieza, ya que según alega el recurrente, en el informe elaborado por el Director Gerente del Hospital Sierrallana, aportado como documental al proceso, se puso de relieve la importancia de la limpieza del medio hospitalario que constituye un aspecto clave de la prevención y control de las infecciones intrahospitalarias, en todo el edificio en general. En el informe se ponía de manifiesto que durante el periodo de huelga, el Hospital se encontraba en obras (que afectaban a urgencias y quirófanos) lo que gravaba el riesgo y obligaba a extremar las medidas de limpieza.

CUARTO

Ante todo ha de decirse que parece exagerada la petición de inadmisibilidad de la casación que aduce el Fiscal en su preceptivo informe, y que funda en que las alegaciones del recurrente no contienen una critica de la sentencia sino que van dirigidas contra el acto recurrido, siendo una mera reproducción de lo que se alegó en la contestación a la demanda. El rechazo de esta pretensión de inadmisibilidad descansa en que lo que se argumenta en el escrito de interposición, viene a contradecir las consideraciones que se expusieron en la sentencia respecto de la necesidad de motivación, que era cuestión esencial del proceso según los términos en que se planteó. Por lo que dentro de la interpretación no formalista que ha de darse a los problemas sobre admisibilidad, incluso en fase de recurso, por exigencias del principio pro actione, deducible del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debe rechazarse la petición del Fiscal.

QUINTO

Entrando en el fondo del asunto la casación debe ser desestimada. En efecto, según la doctrina del Tribunal Constitucional, a la que se hace una expresa referencia en la sentencia recurrida -sentencia 53/1986 - aunque es lícito distinguir entre la motivación expresa del acto, que puede responder a criterios de concisión y claridad propios de la actuación administrativa, y las razones que en un proceso posterior pueden alegarse para justificar la decisión tomada, ello no implica que la justificación <> libere del deber de motivación el acto desde el momento mismo en que éste se adopta. La decisión de la administración ha de exteriorizar los motivos sobre la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los intereses que pueden quedar afectados y los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en algún grado (sent. TC, 27/1989). Y según las afirmaciones que se hacen en el fundamento cuarto de la resolución judicial ahora recurrida cuya realidad no ha sido ni tan siquiera combatida en la casación, en la resolución administrativa inicialmente impugnada, nada se dice sobre esos particulares más allá de que la huelga convocada afecta al normal funcionamiento de los servicios públicos hospitalarios y a la obligación que pesa sobre la Administración de garantizar los servicios mínimos esenciales. Pero nada se expone sobre las razones que conducen a fijar los porcentajes que en la parte dispositiva se fijan, que en algunos casos alcanzaban hasta el 100% de los trabajadores concernidos, que en ningún caso baja del 50%. Ausencia de motivación que según la jurisprudencia constitucional citada, no puede ser suplida por la justificación ex post ofrecida en el informe de la Dirección del Hospital, unida a los autos judiciales.

No se está ante una atenuación de la motivación, en atención a la no discutida esencialidad del servicio sanitario y la transcendencia que para su correcto funcionamiento tiene la limpieza de las instalaciones, sino que lo que se pone ante este Tribunal es una prácticamente absoluta falta de expresión de la concreta motivación de las medidas adoptadas para restringir el derecho de huelga. Siendo así que la expresión ya en el acto administrativo de una mínima concreción de las razones justificadoras de la limitación estaba, en el caso de autos, desde el inicio dentro de las posibilidades de la Administración, según lo demuestra el informe del Centro Hospitalario, que si se careciera de otros equivalentes debió en lo esencial ser incorporado a la resolución administrativa, según las exigencias constitucionales antes expuestas, dada la diversidad de los aspectos organizatorios hospitalarios afectados y el número de trabajadores que servían en ellos, perfectamente detectables por la Administración.

SEXTO

Por lo expuesto procede la desestimación de la presente casación, y la imposición de las costas de esta instancia al recurrente, al ser ello preceptivo conforme al art. 139 de la J.C.A.

La Sala en uso de las facultades concedidas en el precepto citado señala como límite máximo para la cantidad que puede reclamar el recurrido, por honorarios de Letrado que actuó en defensa del recurrente, condenado en costas, la cantidad de seiscientos (600) euros, cantidad que se fija en atención a la importancia y dificultad del asunto.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de Octubre de 2005, desestimatoria del recurso núm. 316/2005, sobre servicios mínimos en la huelga de los servicios de limpieza del Hospital Sierrallana de Torrelavega, convocados para los días 16 a 31 de Mayo de 2005. se imponen al Gobierno de Cantabria las costas de esta casación, con las matizaciones que se indican en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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