STS, 12 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Diciembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por ACERALIA, Corporación Siderúrgica, S.A., representada por el Letrado D. Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de marzo de 2005 , en autos seguidos a instancia de Comisiones Obreras de Asturias, contra dicho recurrente y el Ministerio Fiscal.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Comisiones Obraras de Asturias, se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en las que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, declare la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la huelga, así como la nulidad radical de la conducta de la empresa demandada, relativa a la imposición de los servicios mínimos en los Hornos Altos de Gijón, así como en la Acería LDA y Ferrocarriles de Avilés, para la huelga convocada por CCOO los días 5, 9, 19 y 31 de marzo del presente año, debiendo reponerse tales servicios mínimos a los originariamente pactados, ordenando el inmediato cese del comportamiento antisindical, así como condene a la empresa demandada que abonen al sindicato demandante a una indemnización por daños y perjuicios de 12.000 Euros, así como a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de todo ello. Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio en el que las actora se afirmaron y ratificaron en las demandas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2005 , en la que constan los siguientes hechos probados: 1°.- La empresa Aceralia y todos los Sindicatos presentes en el Comité de Empresa firmaron dos pactos, el 28 de enero de 1998 y el 26 de enero de 1999, para los centros de trabajo de Avilés y Gijón, en los que fijaran los servicios mínimos que habrían de regir en caso de huelga, pactos que fueron respetados hasta la huelga convocada por Comisiones Obreras para el pasado día 28 de octubre de 2004.- 2º. Con motivo de dicha huelga la, empresa impuso unos servicios mínimos del 100% de los trabajadores en los hornos altos y de prácticamente el 100% en la Acería LDA de Avilés. Por sentencia de esta Sala de 4 de enero de 2005 , actualmente recurrida en casación, se declaró la nulidad radical de los servicios mínimos impuestos y la obligación de reponer tales servicios a los originariamente pactados, condenando a la empresa a adoptar las medidas necesarias para su efectividad.- 3°.- El día 24 de febrero de 2005, la Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras de Asturias convocó una nueva huelga para los días 5, 9, 19 Y 31 de marzo de 2005. Dicha convocatoria fue precedida de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes.-4°.- El 23 de febrero de 2005, la empresa convocó a los comités de fábrica de Avilés, Gijón y Aboño a una reunión a celebrar el día 25 sobre servicios mínimos, reunión que fracasó al estar ya convocada la huelga.5°.- La empresa y el comité de huelga se reunieron, a instancias de aquélla, los días 28 de febrero y 1 de marzo para tratar sobre los servicios mínimos.- 6°.- En la primera reunión la empresa planteó la necesidad de mantener la marcha de los Hornos Altos a un ritmo de producción de 4.500 Tm. informando de las razones técnicas existentes para ello, consistentes, básicamente, en que la asunción de paradas superiores a 16 horas de los Hornos Altos por encima de tres anuales pone en grave riesgo la vida útil de los mismos y en que como consecuencia de paradas por encima del objetivo (3 anuales) existe el riesgo de formación de grietas en el interior de los hornos, tal como se detectó en los Hornos Altos de Sidmar, por lo que hay que evitar a toda costa los choques térmicos que supone la parada y arranque de los Hornos y por tanto evitar paradas por encima de lo ya manifestado. Los servicios mínimos que propuso fueron los siguientes:

- marcha de los Hornos a un 70% de su régimen normal, es decir 4.500 t/día (en vez de 6.500 t/día),

- marcha reducida del Parque de Minerales,

- marcha normal del Sinter "B"

- marcha norma de la Oesulfuradora

- marcha reducida del Transporte de Arrabio,

- marcha reducida de la Acería LDA con dos coladas continuas,

- marcha reducida de laboratorios de análisis de muestras,

- para el resto de las instalaciones se mantiene los servicios mínimos habituales para los casos de huelga.

El comité de huelga se opuso a la propuesta realizada por cuestionar los argumentos expuestos por la empresa y existir unos servicios mínimos ya pactados con los comités de empresa cuya modificación no intentó negociarse antes de la convocatoria de huelga.- 7°.- En la segunda reunión la empresa entregó al comité la relación de los servicios mínimos que resultarían modificados en razón a los motivos expuestos, quedando el resto de las instalaciones y servicios sin cambios sobre lo ya pactado con anterioridad. El comité de huelga reiteró su discrepancia con los mismos.- 8°.- Los servicios mínimos impuestos obligan a trabajar durante los días de huelga al 100% de los trabajadores que prestan servicios en los Hornos Altos y a prácticamente el 100% de los que lo hacen en la Acería LDA de Avilés, al igual que los impuestos con motivo de la huelga del 28 de octubre de 2004.- 9°.- Investigaciones realizadas en otros Hornos Altos del grupo Arcelor han demostrado la existencia de una relación muy directa entre la cantidad de paradas más prolongadas del Horno Alto y el deterioro del crisol, elemento esencial de aquél y factor determinante de su vida útil. Para impedir daños graves o roturas del crisol, Sidmar, cuyos altos hornos son muy similares a los de Aceralia, ha establecido la necesidad de evitar las paradas de los hornos por un periodo superior a los 3 ó 4 días y comenzar negociaciones con los sindicatos de los trabajadores para mantener el funcionamiento con baja productividad durante las huelgas (3.000 tm/día).- 10°. - La producción media de los hornos altos A y B de Aceralia es de 6.500 tm/día, en tanto que la producción media de los hornos altos de Sidmar es de 9.000 tm/día".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda de tutela del derecho de libertad sindical por vulneración del derecho de huelga formulada por Comisiones Obreras de Asturias contra la empresa Aceralia Corporación Siderúrgica, declaramos la existencia de vulneración del derecho fundamental de huelga así como la nulidad radical de los servicios mínimos impuestos en los Hornos Altos de Gijón y en la Acería LDA y Ferrocarriles de Avilés para la huelga convocada los días 5, 9, 19 y 31 de marzo, debiendo reponerse tales servicios mínimos a los originariamente pactados, ordenando el inmediato cese del comportamiento antisindical y condenando a la empresa demandada a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de todo ello y a abonar al sindicato demandante una indemnización por daños y perjuicios de 12.000 euros".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A. y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Letrado D. Francisco José Abajo Abril, se formalizó el recurso, basándolo cuatro motivos, todos ellos amparados en el artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral ,: 1) por interpretación errónea de los artículos 1261, 1271 a 1273 del Código Civil . 2) Por infracción de los artículos 3, 1105, 1258, 1278 y 1281 a 1289 del Código civil . 3) Por interpretación errónea del Decreto Ley 17/1977 y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2003 y del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 . 4) por infracción e interpretación errónea de los artículos 1101 y 1902 del Código civil en relación con el articulo 180.1 de la Ley de Procedimiento laboral y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anula la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de desestimar el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato CC.OO formuló demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical, concretado en el derecho de huelga, frente a la empresa Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A., con las siguientes peticiones: 1ª. Que se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada por la imposición de los servicios mínimos en los Hornos Altos de Gijón, en Acería LDA y Ferrocarriles de Avilés, por la huelga del mes de marzo de 2005; 2ª. Reponer los servicios mínimos a los pactados previamente; 3ª. El cese inmediato del comportamiento antisindical y 4ª. La condena a la empresa demandada al abono a dicho sindicato de una indemnización por daños y perjuicios de 12.000 euros, así como la condena a la empleadora a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de todo ello.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que conoció del asunto en instancia, dictó sentencia el 17 de marzo de 2005 estimando íntegramente la demanda. De los hechos que esta resolución contiene como probados, son de destacar los siguientes: 1º Los días 28 de enero de 1998 y 26 de enero de 1999, entre la empresa Aceralia y los sindicatos con presencia en el comité de empresa, firmaron sendos pactos que fueron respetados hasta la convocatoria por CC.OO de una huelga para el 28 de octubre de 2004. 2º Con motivo de dicha huelga, la empresa impuso unos servicios mínimos del 100 por 100 de los trabajadores en los hornos; la sentencia de 4 de enero de 2005 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , declaró la nulidad radical de los servicios mínimos, mandando reponer tales servicios a los originariamente pactados. Hay que significar por nuestra parte que la sentencia aludida fue confirmada por la de esta Sala de 11 de octubre de 2005 (recurso de casación 12/2005 ). 3º El 24 de febrero de 2005 el sindicato CC.OO convocó una nueva huelga para los días 5, 9,19 y 31 de marzo de dicho año; 4º El 23 de febrero de 2005 la empresa convocó a los comités de fábrica de Avilés, Gijón y Aboño a una reunión para tratar sobre los servicios mínimos, reunión que fracasó, y el mismo fin resultó de las reuniones celebradas con el comité de huelga los días 28 de febrero y 1 de marzo; 5º La empresas entregó al comité la relación de servicios mínimos, que fueron rechazados por el propio comité; 6º Los servicios mínimos implantados obligaron a trabajar los días de huelga al 100 por 100 de los trabajadores que prestan servicios en los hornos altos.

SEGUNDO

Contra la sentencia de instancia ha interpuesto recurso de casación el representante legal de la empresa, a través de cuatro motivos dedicados todos ellos a la censura jurídica, de manera que la premisa histórica de la resolución impugnada se mantiene sin variaciones.

La cuestión que aquí se controvierte está referida a un episodio de huelga, en el que se fijaron por la empresa unos servicios mínimos del 100 por 100 de los trabajadores; este hecho fue una reproducción coincidente con la contemplada por nuestra sentencia de 11 de octubre de 2005 , que resolvió en recurso de casación un litigio en el que estaban implicados las mismas partes, aunque referido a la huelga de octubre de 2004, de modo que siendo el mismo el fondo del debate y las cuestiones que el en mismo se plantean, debemos estar a cuanto tenemos declarado en la mencionada sentencia.

En el primer motivo del recurso, donde se denuncia la infracción de los artículos 1265, 1271, 1272 y 1273 del Código civil , dice la parte que reitera los argumentos expuestos en el recursos de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de enero de 2005 , argumentos que fracasaron al ser rechazados por nuestra mencionada sentencia de 11 de octubre de 2005 , donde ya quedó constancia de que las infracciones denunciadas son ajenas al pronunciamiento de instancia, cuyo pronunciamiento no guarda relación alguna con la vigencia y aplicación de los acuerdos de 1998 y 1999, sobre el señalamiento de los servicios mínimos, por lo que la sentencia recurrida no pudo vulnerar los preceptos y doctrina que en el motivo se citan. Y ese mismo argumento se aplicó al segundo motivo del anterior recurso de casación, donde, al igual que aquí, se denunció la infracción de los artículos 3, 1105, 1258, 1278 y 1281 a 1289 del Código civil que, referidos a la interpretación de la ley y de los contratos, no guardan relación alguna con la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia, por cuya razón ambos motivos son desestimados.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia la empresa la infracción, por interpretación errónea, del artículo 6.7 del Real Decreto Ley 17/1977 y de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 28 de mayo de 2003 y del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 , motivo que claudica, al igual que los anteriores y por las razones que ya expusimos en la sentencia de 11 de octubre de 2005 . Bastarían para justificar tal decisión las manifestaciones de la recurrente al considerar indiscutible que los "servicios esenciales de mantenimiento no pueden ser declarados unilateralmente por parte empresarial, sino que es preciso acudir a una negociación con el Comité", si bien hay que aclarar que no estamos ahora a presencia de "servicios esenciales", sino de "servicios mínimos", por tratarse de conceptos de distinto alcance; no ha infringido la sentencia recurrida ninguna de las disposiciones y doctrina señaladas; lo que impone el artículo 6.7 citado al comité de huelga es la obligación de garantizar durante el paro la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa, y no puede en buena lógica, a la vista de los hechos que han quedado probados, reprochar al comité de huelga el incumplimiento del precepto transcrito, pues no hay constancia de que se desatendieran, en ninguna medida, los servicios mínimos señalados por la empresa y, por el contrario, sí hay constancia de que no precedió negociación alguna entre las partes implicadas en el conflicto, y en esta circunstancia se apoya la resolución impugnada para desestimar la demanda, partiendo de la base de que en la reunión celebrada el 23 de febrero de 2005 y en las de 28 de dicho mes y 1 de marzo siguiente no se negoció sobre esta materia, ni se puede considerar lo contrario teniendo en cuenta el razonamiento que contiene el fundamento de derecho segundo, apartado c), de la sentencia recurrida al considerar de toda evidencia que no existió posibilidad de negociación alguno, "pues lo único que la empresa pretendió en las mismas fue que el comité aceptara, sin ninguna otra opción alternativa, unos servicios mínimos que no solamente alteraban los ya pactados, sino que eran iguales a los que fueron declarados nulos por la Sala". En definitiva, la Sala de instancia entendió con indudable acierto, que hubo una ausencia total de negociación para modificar en perjuicio de los huelguistas los servicios mínimos anteriormente pactados, a lo que debe añadirse la imposibilidad de considerar justificada una medida de tanta gravedad como la eliminación absoluta del derecho de huelga a todos los trabajadores de los hornos altos, cuando en otras ocasiones se producen paradas que no han ocasionado los daños que la demanda anuda a la inactividad por la huelga; además, tampoco se ha justificado que para preservar los hornos debieran prestar servicios la totalidad de los trabajadores.

CUARTO

En el cuarto y último motivo denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código civil , en relación con el artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto condena a la demandada a abonar al sindicato demandante una indemnización de daños y perjuicios de 12.000 euros. También este motivo ha de ser rechazado porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas; por su parte el artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento laboral establece que la sentencia en que se declara la existencia de la vulneración del derecho de libertad sindical, ordenará la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera. Es verdad, como en el recurso de pone de manifiesto, que esta Sala ha declarado no bastar para la concesión de indemnizaciones con la demostración de la vulneración del derecho fundamental denunciada, pero no lo es menos que, como también hemos declarado, la interpretación del artículo 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del artículo 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , propician el fallo condenatorio a la indemnización cuando se cumplan determinados requisitos y, entre ellos, que medie petición de la parte demandante concretando la cantidad solicitada, así como las bases necesarias para imponer la condena reparatoria y su alcance, razonando su pretensión. A partir de ahí, el órgano jurisdiccional, apreciando las peculiaridades de cada caso, fijará el importe de la indemnización de manera discrecional, sin que su decisión pueda ser revisada en el recurso, salvo que resulta irrazonable o desproporcionada, como se declara en nuestra sentencia de 6 de marzo de 1998 .

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, todos esos condicionamientos se dan en el caso analizado, en el que la sentencia de instancia apreció mala fe de la recurrente por el manifiesto incumplimiento de una sentencia anterior sobre lo mismo, referida a otra huelga desarrollada en idénticas condiciones a la que origina este litigio, ocasionando al sindicato demandante un grave perjuicio, al imponer unos servicios mínimos que frustraron de manera total la huelga convocada por el demandante, al imponer unos servicios del 100 por 100, para continuar con la producción habitual, y al entenderlo así la sentencia de instancia procedió de manera adecuada al fijar el importe de la indemnización, en pronunciamiento que también se mantiene.

QUINTO

Por todas esas razones, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por ACERALIA, Corporación Siderúrgica, S.A., condenándola en las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que de dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por ACERALIA, Corporación Siderúrgica, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de marzo de 2005 , en autos seguidos a instancia de Comisiones Obreras de Asturias, contra dicho recurrente y el Ministerio Fiscal. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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