STS, 7 de Noviembre de 2003

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:6954
Número de Recurso59/2002
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo nº 59/2002 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre de la Confederación Sindical de CC.OO. contra el Real Decreto 531/2002 de 14 de junio, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Sogecable, S.A., el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, en nombre de Gestevisión Telecinco, S.A. y el Abogado del Estado. Ha sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de junio de 2002 las Confederaciones Sindicales de Comisiones Obreras (CC.OO) y de la Unión General de Trabajadores (UGT) convocaron una huelga general para toda la jornada del día 20 de junio en todo el territorio nacional. En la citada convocatoria se indica que el comienzo del paro se efectuará en el primer turno de dicha jornada, aunque empiece antes de las cero horas del día 20, y su finalización tendrá lugar una vez terminado el último turno, aunque se prolongue después de las 24 horas.

SEGUNDO

Con fecha 15 de junio se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 531/2002, de 14 de junio, por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el ámbito de la gestión indirecta de la radiodifusión sonora y de televisión, bajo competencia del Estado, que se concreta en los siguientes puntos:

"

  1. La emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada.

  2. La producción y emisión de la normal programación informativa.

  3. La programación y difusión de los comunicados y declaraciones oficiales de interés general a que se refieren el artículo 16 de la Ley 10/1988, de Televisión Privada y el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones (artículo 3 del Real Decreto)".

TERCERO

La parte actora solicita la estimación del recurso contencioso-administrativo, criterio al que se adhiere el Ministerio Fiscal.

El Abogado del Estado y las representaciones procesales de Gestevisión Telecinco, S.A. y Sogecable solicitan la desestimación del recurso.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar si procede reconocer la adecuación al ordenamiento jurídico del Real Decreto 531/2002 de 14 de junio, por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el ámbito de la gestión indirecta de la radiodifusión sonora y de televisión, bajo competencia del Estado, que se concreta en los siguientes puntos:

"

  1. La emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada.

  2. La producción y emisión de la normal programación informativa.

  3. La programación y difusión de los comunicados y declaraciones oficiales de interés general a que se refieren el artículo 16 de la Ley 10/1988, de Televisión Privada y el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones (artículo 3 del Real Decreto)".

La representación procesal de la parte actora invoca, básicamente, en su escrito de demanda la vulneración del derecho de huelga garantizado en el artículo 28 del texto constitucional por parte del citado Real Decreto 531/2002, por tres motivos:

  1. ) Inobservancia de los deberes de motivación y justificación de la norma impugnada tal como esos deberes han sido interpretados por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, ya que según la demandante, en la norma impugnada no se hacen más que consideraciones genéricas.

  2. ) La violación del artículo 28.2 de la Constitución por parte del artículo 3.a) del Real Decreto impugnado en la medida en que considera esencial la emisión, dentro de los horarios y canales habituales de difusión, de una programación previamente grabada.

  3. ) La violación del artículo 28.2 de la Constitución por parte del artículo 3.b) del Real Decreto impugnado en la medida en que considera esencial la producción y emisión de la normal programación informativa.

SEGUNDO

Antes de examinar estas cuestiones, procede hacer una síntesis expositiva de los criterios esenciales que la jurisprudencia constitucional y de esta Sala han perfilado sobre el contenido constitucional del artículo 28.2 de la CE:

  1. Los límites del derecho de huelga derivan, no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados (STC 11/1981, fundamentos jurídicos 7.º y 9.º)

  2. El art. 28.2 C. E., al hacer referencia a las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, tiene el significado de expresar que el derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses mediante dicho instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona o se pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren. En la medida en que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos; «el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga» (STC 11/1981, fundamento jurídico 18).

  3. La noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma (SSTC 26/1981, fundamento jurídico 10; 51/1986, fundamento jurídico 2.º).

  4. En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión -territorial y personal-, duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute (SSTC 26/1981, fundamentos jurídicos 10 y 15; 53/1986, fundamento jurídico 3.º).

  5. En las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir «una razonable proporción» entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos (STC 26/1981, fundamento jurídico 15). Si es cierto que las medidas han de encaminarse a «garantizar mínimos indispensables» para el mantenimiento de los servicios (STC 33/1981, fundamento jurídico 4.º), en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio (SSTC 51/1986, fundamento jurídico 5.º; 53/1986, fundamento jurídico 3.º), el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables (STC 51/1986, fundamento jurídico 5.º).

  6. Respecto a la motivación y fundamentación de la decisión de imponer el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivado pues cuando se produce una restricción de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, «la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación» (STC 26/1981, fundamento jurídico 16).

  7. En orden a la limitación de un derecho fundamental, el acto limitativo requiere una especial justificación con objeto de que «los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó» (STC 26/1981, fundamento jurídico 14) y de que, en su caso, puedan defenderse ante los órganos judiciales (STC 27/1989, fundamento jurídico 4.º).

  8. Recae sobre la autoridad gubernativa la obligación de motivar las razones que justifican, en una concreta situación de huelga la adopción de la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad y la motivación de la decisión de la autoridad gubernativa requiere que en la misma figuren «los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar cuáles son los servicios mínimos»; en definitiva han de explicitarse, siquiera sea sucintamente, «los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios» (STC 53/1986, fundamentos jurídicos 6.º y 7.º; STC 26/1981, fundamentos jurídicos 14 y 15; STC 51/1986, fundamento jurídico 4.º; STC 27/1989, fundamentos jurídicos 4.º y 5.º).

  9. La falta de motivación impide, precisamente, la justa valoración y el control material o de fondo de la medida (STC 27/1989, fundamento jurídico 5.º) pues la decisión de la autoridad gubernativa ha de ofrecer fundamento acerca de la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los bienes que pueden quedar afectados o los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en alguna medida (STC 27/1989, fundamento jurídico 4.º).

También la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS 3ª, 7ª, de 17 de enero de 2003) ha insistido en el requisito de la motivación, con objeto de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó, sin que sean suficientes indicaciones genéricas aplicables a cualquier conflicto, de modo que por los Tribunales, en su caso y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación a Derecho de las medidas adoptadas.

TERCERO

La parte actora señala, en primer lugar, que el Real Decreto 531/2002 de 14 de junio, no cumple con el requisito de motivación o causalización en los términos exigidos por la doctrina constitucional (páginas 5 a 8 del escrito de demanda).

Para resolver esta primera cuestión, procede tener en cuenta:

  1. En la memoria justificativa y en los informes previos a la elaboración del Real Decreto impugnado se toman en consideración las siguientes circunstancias:

    1. El carácter esencial que reviste el servicio público de la televisión, no solamente por determinación expresa del legislador, plasmada en el artículo 1 de la Ley 10/1988, de televisión privada en conexión con el artículo 1.2 de la Ley 4/1980, sino también por su incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, consagrados por el artículo 20.1.d) de la Constitución Española, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en las sentencias 26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abril.

    2. La procedencia de precisar, dentro de la total extensión de la prestación de estos servicios públicos esenciales, y aplicando un criterio lo más estricto posible, aquellos aspectos cuyo mantenimiento debe considerarse indispensable de aquellos otros que pueden quedar suspendidos temporalmente como consecuencia de la huelga, sin grave merma del interés general de la comunidad.

    3. La necesidad de asegurar la continuidad de las emisiones televisivas, durante su horario habitual, de tal forma que se garantice la no interrupción de los servicios públicos esenciales de la televisión, si bien mediante la única utilización de programas grabados y sin la difusión, por consiguiente, de programación en directo, con la salvedad de los programas informativos estrictamente imprescindibles para el mantenimiento de los servicios públicos esenciales de información a la comunidad.

    4. El fundamento en el que se ampara el mantenimiento de la emisión de los programas informativos no es otro que la garantía legal de observancia en los mismos de los principios constitucionales plasmados en el art. 4 de la Ley 4/1980: Objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones; separación entre informaciones y opiniones, identificación de quienes sustenten estas últimas y su libre expresión; respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico; respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución; protección de la juventud y la infancia, y respeto de los valores de igualdad.

  2. El Real Decreto impugnado delimita, de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, los bienes, derechos y libertades protegidos que justifican la restricción y su aplicación al ejercicio de la actividad televisiva que forma parte del derecho fundamental contenido en el artículo 20.1.d) de la CE (STC 31/1994), al establecer una explicación de cuales son las razones por las que se ha considerado que los servicios televisivos concretos son esenciales y deben mantenerse durante la huelga.

    Los razonamientos expuestos conducen a desestimar la alegación consistente en la falta de motivación del Real Decreto 531/2002.

CUARTO

Respecto a la concreta impugnación de la programación grabada y los programas informativos hay que diferenciar dichas circunstancias:

  1. En lo concerniente a la programación grabada señala el Real Decreto impugnado: "La necesidad de asegurar la continuidad de las emisiones televisivas, durante su horario habitual, de tal forma que se garantice la no interrupción de los servicios públicos esenciales de la radiodifusión sonora y la televisión, si bien mediante la única utilización de programas grabados, y sin la difusión de programas en directo", lo que expresa un equilibrio entre el derecho de huelga y la necesidad de preservar los derechos fundamentales garantizados en el artículo 20.1.d) de la CE.

    En este punto, se considera necesario subrayar que la utilización de una programación grabada dentro de los horarios habituales de difusión, como medida alternativa a la programación en directo el día previsto para la huelga, de una parte, garantiza el ejercicio del contenido constitucional de este derecho, al posibilitar la reducción de la plantilla y medios técnicos disponibles, favoreciendo el ejercicio del derecho y, de otra, hace efectiva la garantía del mantenimiento de los servicios públicos de radiodifusión y televisión cuya destinatario es la comunidad, para lograr la armonización entre el respeto al interés general de ésta en el mantenimiento de los servicios esenciales y el derecho fundamental de huelga.

    La prohibición total de emisión o el mantenimiento de la señal poniendo la carta de ajuste en lugar de programas previamente grabados, como pretendía la parte recurrente, hubiera supuesto el vaciamiento absoluto de los derechos al ejercicio de la actividad televisiva y a recibir emisiones televisivas reconocidos y garantizados en el artículo 20.1.d) de la Constitución y no dejaría de proyectar ante la opinión pública la situación de anormalidad que se producía con la pasividad laboral de los trabajadores que la secundaron.

    Así, la retirada de todos los programas en directo (salvo los informativos) hace perceptible para la audiencia la situación de huelga, lo que en la fase probatoria del proceso acredita la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A. que emitió cuatro avisos explicando las razones por las que se había sustituido el programa "Crónicas Marcianas" (el primer programa en directo de Telecinco que se emite durante el período horario que se inicia a las 00,00 horas del día 20 de junio) y haciendo expresa mención a la huelga.

    Se mantiene, de esta forma, la continuidad de las emisiones televisivas pero no la normal programación y se hace imponiendo la emisión de programación previamente grabada, lo que puede hacerse con un número de trabajadores mucho menor del habitual.

  2. Respecto a la producción y emisión de programas informativos, el Real Decreto impugnado establece: "Garantizar la producción y emisión de los programas informativos, que son considerados imprescindibles para el mantenimiento de los servicios públicos esenciales de información a la comunidad".

    Tal como consta en el Informe del Secretario General Técnico del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 10 de junio de 2002 (obrante en el expediente administrativo) se alude a aquellos programas informativos que son estrictamente imprescindibles para el mantenimiento de los servicios públicos esenciales a la comunidad, prescindiendo, por tanto, de todos los restantes programas de carácter informativo que no ostenten ese carácter, como son los de crónica social, de sucesos, tertulias, etc.

    En todo caso, no es estimable el argumento de la parte recurrente sobre la indeterminación y vaguedad del término "normal programación informativa" pues este concepto se refiere a los informativos o programas de noticias emitidos de forma regular y no a otro tipo de programación (tertulias, documentales o programas informativos de cualquier otra índole), de conformidad con el derecho fundamental garantizado en el artículo 20.1.d) de la Constitución, frente al criterio de la parte actora, al consagrar el contenido constitucional del derecho a una información veraz, fundamento de la opinión pública libre, esencial en el Estado democrático.

QUINTO

A mayor abundamiento, ya precisó esta Sala y Sección en Auto de 19 de junio de 2002 que deniega la suspensión cautelar de determinados preceptos del Real Decreto impugnado, las diferencias entre este Real Decreto y los anulados en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1995 (Real Decreto 179/91) y de 20 de febrero de 1998 (Real Decreto de 20 de febrero de 1998), señalando:

  1. En el caso del Real Decreto 176/1991 de 15 de febrero, anulado por la Sentencia de esta Sala y Sección de 15 de septiembre de 1995, se subraya que la huelga tiene un alcance concreto al ser comunicada al Presidente del Comité General Intercentros de RTVE para el día 21 de febrero de 1991 desde las 10 a las 11 horas y desde las 21 a las 22 horas, por lo que teniendo en cuenta su respectivo ámbito territorial, temporal y personal se parte de un presupuesto de hecho diferenciado de las circunstancias concurrentes en el Real Decreto impugnado nº 531/2002, de 14 de junio, sobre: a) La emisión, dentro de los horarios y canales habituales de difusión, de una programación previamente grabada. b) La producción y emisión de la normal programación informativa. c) La programación y difusión de los comunicados y declaraciones oficiales de interés general a que se refieren el artículo 16 de la Ley 10/1988, de Televisión Privada, y el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de Ordenación de Telecomunicaciones, circunstancias que en este caso son bien distintas, pues se trata de una huelga general que se extiende a todo el territorio nacional y de un día de duración, no de unas horas.

  2. En el caso del Real Decreto 2393/96 de 22 de noviembre, anulado por la Sentencia de esta Sala y Sección de 20 de febrero de 1998, se trataba de una huelga concreta para el día 26 de noviembre de 1996 y se establecieron normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales del ente público RTVE y de las sociedades estatales RNE y TVE, tratándose de una huelga de dos horas por la mañana y dos horas por la tarde (así se señala en el fundamento jurídico tercero), de 11,30 a 13,30 de la mañana y de 18,30 a 20,30 de la tarde, circunstancias perfectamente diferenciables del caso que ahora nos ocupa por razones territoriales, temporales y de personal (durante todo un día y sin limitación horaria).

SEXTO

La conclusión que se extrae de los anteriores razonamientos es que el Real Decreto impugnado contiene una motivación suficiente de cuales son los derechos fundamentales que deben protegerse y de cuales son los servicios esenciales que deben mantenerse en atención a la concreta huelga convocada, a su duración, objetivos, extensión y repercusión territorial y no efectúa el establecimiento de los servicios mínimos (personal concreto, departamentos, etc) que se realiza con detalle en la Orden de 18 de junio de 2002, que no fue recurrida en este caso, donde aparece claramente la motivación de cada uno de los servicios mínimos establecidos, la causalización de los mismos con los derechos fundamentales que deben protegerse y la ponderación y equilibrio entre los sacrificios que se piden a los trabajadores con los que se piden a la comunidad titular de esos derechos fundamentales.

SEPTIMO

Finalmente, la jurisprudencia invocada por la parte recurrente no constituye un precedente válido ni es determinante de la estimación del recurso:

  1. La sentencia de 25 de julio de 2000 al afectar a una huelga de la Renfe en que la motivación contenida en la Orden Ministerial no fue transmitida al Comité, que por eso solo pudo conocerla al darle traslado del expediente en el recurso contencioso-administrativo.

  2. La sentencia de 15 de febrero de 1993, que afecta a una huelga del sector de limpieza de locales y edificios de la provincia de Valencia en que se efectuó un señalamiento de servicios mínimos, partiendo de una agrupación de Centros, de carácter heterogéneo, en donde aquellos servicios se prestan, que evidencia en alguno de los supuestos una falta de proporcionalidad entre el servicio esencial que se trata de garantizar y el ejercicio del derecho de huelga, en perjuicio de éste, pudiendo llegar a quedar vacío de contenido este último, en alguno de los Centros a los que la huelga se extiende, con la consiguiente vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 28.2 de la Constitución.

  3. La sentencia de 17 de junio de 1994, que afecta al Comité Intercentros de Iberia LAE, S.A. reconoce una insuficiente causalización que por su carácter limitativo del ejercicio del derecho de huelga es vulnerador del derecho fundamental garantizado en el artículo 28.2 CE. Esta declaración no obsta a los criterios expuestos en la STS 3.ª.7 de 25 febrero 1994, toda vez que aun refiriéndose esta última resolución a una huelga afectante a la misma empresa y en días coincidentes, opera con distinto colectivo determinante de matices en la regulación de los servicios, y difiere sustancialmente la base jurídica de las pretensiones respectivamente mantenidas en sede jurisdiccional.

  4. La sentencia invocada de 11 de febrero de 2000 también afecta al servicio ferroviario de la Generalitat Valenciana, con ocasión de una huelga de maquinistas en la que la Sala de Instancia pondera las circunstancias concurrentes en orden a "justificar" lo que, ya de entrada, califica como "fijación de unos servicios mínimos indudablemente elevados como son los del 66 por ciento", aunque, por coincidir con fecha señalada para elecciones autonómicas y municipales, considera que tales "mínimos", excepcionalmente, son razonables y ajustados a Derecho, por la necesidad de preservar el ejercicio del derecho al voto, aludiendo a la entidad de tal "bien constitucional" del derecho a participar mediante aquél en los asuntos públicos que, para elegir a sus representantes, tienen los ciudadanos, enlazado, añadimos, con el valor superior que el pluralismo político significa, para el art. 1.1 de la Constitución.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 59/2002 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre de la Confederación Sindical de CC.OO. contra el Real Decreto 531/2002 de 14 de junio por el que se establecieron las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el ámbito de la gestión indirecta de la radiodifusión sonora y de la televisión, cuya adecuación al ordenamiento jurídico procede confirmar, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

FECHA:07/11/2003

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN Y PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO NUM. 59/2002, SEGUIDO ANTE LA SECCIÓN SÉPTIMA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO.

PRIMERO

Nuestra discrepancia está referida exclusivamente al apartado a) del artículo 3 del Real Decreto 531/2002, que atribuye la consideración de servicio esencial a "La emisión, dentro de los horarios y canales de difusión, de una programación grabada".

Este voto es coherente con el que ya fue formulado con ocasión del incidente de suspensión cautelar que se planteó en relación al mismo Real Decreto.

La razón principal de esta discrepancia se concreta en que, poniendo en relación el precepto antes mencionado con la justificación que se hace en el propio Real Decreto sobre el ámbito de los servicios mínimos que en él se imponen, se exterioriza con evidencia la imposibilidad de establecer un suficiente enlace lógico racional entre dicha causalización expresa y el mencionado servicio, situación tanto más llamativa si a continuación la propia Administración nos dice que ha aplicado, en la fijación de los servicios mínimos, "un criterio lo más estricto posible".

El Real Decreto impugnado se expresa así: "El carácter «esencial» que revisten los servicios públicos de la radiodifusión sonora y la televisión, no solamente por determinación expresa del legislador, plasmada en el artículo 1-2 de la Ley 4/1980, sino también por su incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, consagrados por el artículo 20-1-d) de la Constitución Española (circunstancia de la que, igualmente, derivaría su carácter de servicios públicos «esenciales», aun sin necesidad de declaración legal expresa, de acuerdo con la doctrina del Tribunal constitucional 26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abril)".

Pues bien, ¿qué relación puede establecerse entre el ejercicio de los derechos fundamentales a comunicar y recibir información veraz y la consideración como mínimo, hasta el punto de justificar el sacrificio del derecho de huelga de los trabajadores concernidos, del derecho de los ciudadanos a consumir durante la jornada de huelga productos enlatados en la Radio y la Televisión?.

La evidencia inicial de esa falta de sintonía entre la causalización que se proclama en el preámbulo del Real Decreto y el servicio de que se viene hablando, que nos parece manifiesta a primera vista, se confirma a través del criterio jurisprudencial que ya había sido acogido por esta misma Sala.

SEGUNDO

En efecto, el precepto al que va referida nuestra discrepancia es contrario a la doctrina contenida en la sentencia de 15 de septiembre de 1995, pues hay una identidad sustancial entre la situación que fue enjuiciada en esa sentencia y la que ahora se está analizando.

La referida sentencia, respecto de una "programación grabada" idéntica a la que ahora se establece, declaró lo siguiente:

Y menos explicación debe reconocerse a la exigencia de que deba mantenerse la emisión de una programación grabada dentro de los horarios habituales de emisión, exigencias las referidas que privan de repercusión apreciable a la huelga, sustrayéndole su virtualidad como medio de presión. En tales circunstancias es compartible la tesis actora de que las medidas establecidas constituyen en realidad la exigencia de una apariencia de normalidad del servicio, contraria a los principios aludidos de proporcionalización de los sacrificios y del carácter restrictivo de los servicios mínimos

.

Lo que acaba de transcribirse evidencia que el núcleo básico de esa doctrina jurisprudencial reside en entender que la huelga, para lograr su meta de llegar a constituir un eficaz instrumento de presión, debe proyectar ante la opinión publica la situación de anormalidad que se produce con la pasividad laboral de los trabajadores que la secundan; y que, de no producirse esa exteriorización que hace claramente visibles los efectos del paro laboral, por utilizarse mecanismos que puedan ocultarlos o crear la inexacta imagen de una situación de normalidad, quedaría muy seriamente afectado o lesionado el contenido esencial de ese derecho fundamental a la huelga que reconoce el artículo 28.2 de la Constitución.

Hay que resaltar también que esa identidad de situaciones, para justificar la aplicación al presente caso del criterio seguido en la sentencia de 15 de septiembre de 1995, no puede ser descartada por el hecho de que se trate ahora de una huelga general y entonces fuese una huelga con un alcance más limitado o sectorial.

El reproche de inconstitucionalidad que merece esa "programación grabada" deriva de su incidencia negativa en la proyección pública que deben tener los reales efectos de la huelga para que no se volatilice esa finalidad, que es esencial para ella, de constituir un eficaz medio de presión y de inequívoca exteriorización del verdadero alcance de la protesta que se está ejercitando.

Y bien se trate de una huelga general bien de una huelga sectorial, cuando sea obstaculizada la exteriorización de los efectos de los paros laborales efectivamente producidos se verá negativamente afectado el derecho fundamental a la huelga, salvo que resulte acreditado que este derecho fundamental debe ser sacrificado a un interés superior. Tal clase de interés no concurre con relación al servicio de que se viene hablando.

TERCERO

Concluiremos indicando que el problema de determinar válidamente las limitaciones al derecho de huelga, en función de preservar unos servicios esenciales mínimos, no se satisface por el hecho objetivo de que los que se presten sean inferiores a los normales.

Esas limitaciones requieren para su validez constitucional de una razón específica y concreta, representada por la identificación de un interés que, por ser expresivo de necesidades humanas básicas o de otros derechos fundamentales, tenga una entidad superior al interés propio del derecho de huelga y, por esta razón, permita afirmar que el servicio que se mantiene en tiempo de huelga es esencial y no susceptible de interrupción sin quebranto grave de aquel interés.

Este elemento de ponderación y proporcionalidad a nuestro entender ni se vislumbra en el caso enjuiciado. El derecho a la huelga, de los trabajadores concernidos por el servicio mínimo al que nos referimos, es abatido por un interés de tan escasa dimensión como es el de que durante un día no se prescinda en los medios audiovisuales de una continuidad de programación.

Por todo ello, consideramos que debió acogerse la impugnación del Real Decreto en el punto relativo a fijar como servicio mínimo "La emisión, dentro de los horarios y canales de difusión, de una programación grabada".

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

4 sentencias
  • SAN, 6 de Abril de 2004
    • España
    • 6 Abril 2004
    ...Sin embargo, tal criterio ha de modificarse tras las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2003 (rec. 64/2002), y 7 de noviembre de 2003 (rec. 59/2002) que han resuelto la impugnación directa del Real Decreto 531/2002, norma de contenido similar, en lo que aquí interesa al RD 40......
  • SAN, 4 de Mayo de 2004
    • España
    • 4 Mayo 2004
    ...citada por las partes, ha de modificarse tras las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2003 (rec. 64/2002), y 7 de noviembre de 2003 (rec. 59/2002) que han resuelto la impugnación directa del Real Decreto 531/2002, norma de contenido similar, en lo que aquí interesa al RD 402/2......
  • STS, 8 de Abril de 2010
    • España
    • 8 Abril 2010
    ...por una jurisprudencia no muy anterior en el tiempo por considerarlo más conforme a derecho (se citan las SSTS de 2 de abril de 2004, 7 de noviembre de 2003 y 17 de enero de 2003 ) y según el cual se consideraba la difusión de una programación previamente grabada como un instrumento de equi......
  • SAN, 3 de Junio de 2004
    • España
    • 3 Junio 2004
    ...citada por las partes, ha de modificarse tras las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2003 (rec. 64/2002), y 7 de noviembre de 2003 (rec. 59/2002) que han resuelto la impugnación directa del Real Decreto 531/2002, norma de contenido similar, en lo que aquí interesa al RD 402/2......
1 artículos doctrinales
  • La imposición de servicios mínimos.
    • España
    • Estudios sobre la huelga II. Sobre el derecho de huelga en los servicios esenciales de la comunidad
    • 29 Agosto 2011
    ...al ejercicio de las actividades que constituyen servicios esenciales de la comunidad". De forma menos tautológica, así se expresa la STS de 7-11-2003 (Ar. 7574): "...la prohibición total de la emisión o el mantenimiento de la señal poniendo la carta de ajuste en lugar de programas previamen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR