STS, 29 de Enero de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:463
Número de Recurso3045/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3045/95, interpuesto por don Luis Suárez Migoyo, Procurador de los Tribunales, luego sustituido por la también Procuradora doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la Asociación de Armadores de Buques de Pesca de Marín, contra la sentencia, de fecha 23 de febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7546/93, en el que se impugnaba acuerdo, de fecha 12 de mayo de 1993, de la Consellería de Trabajo de la Xunta de Galicia por el que se establece un arbitraje obligatorio como solución a la huelga en la provincia de Pontevedra en el sector de la pesca de arrastre del litoral español y costa de Portugal. Ha sido parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 7546/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia, con fecha 23 de febrero de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la Asociación de Armadores de Buques de Pesca de Marín contra el acuerdo de 12.5.93 que aprueba un arbitraje obligatorio como solución a la huelga en la provincia de Pontevedra, conforme al RDL 17/1977, de Relaciones de Trabajo, dictado por el Consello de la Xunta de Galicia. Sin imponer las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Asociación de Armadores de Buques de Pesca de Marín se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 10 de mayo de 1995, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case la recurrida.

CUARTO

La representación procesal de la Xunta de Galicia formalizó, con fecha 4 de abril de 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 6 de octubre de 2000, se señaló para votación y fallo el 23 de enero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por infracción del artículo 10.1 del Real Decreto Ley sobre Relaciones de Trabajo (RDLRT, en adelante), en relación con el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 y artículos 21.2, 28.2, 37.2 y 38 de la Constitución.

En síntesis, la parte que recurre en casación sostiene que la sentencia de instancia, al considerar ajustada a derecho la decisión administrativa de establecer un arbitraje obligatorio, vulnera el citado artículo 10.1 RDLRL porque no se daba el presupuesto necesario establecido por dicho precepto, cual es la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificasen la restricción al derecho a la libertad de empresa, reconocido en el artículo 38 CE, que comportaba la referida decisión arbitral como mecanismo de solución de la huelga.

SEGUNDO

El motivo que acaba de resumirse debe ser objeto de examen y decisión, ya que no tienen entidad suficiente los reparos que a su viabilidad procesal opone la Administración recurrida, pues está suficientemente articulada la infracción normativa en que se fundamenta, y tal como aparece recogido en el escrito de formalización del recurso, no puede adelantarse que el motivo esté excluido del ámbito formal de la casación.

No obstante, dicho motivo debe desestimarse porque la sentencia de instancia recoge como elementos de hecho datos suficientes para entender que el Tribunal a quo ha realizado una correcta interpretación y aplicación de los presupuestos normativos a los que el artículo 10.1 RDLRL anudaba la posibilidad de que la Administración estableciera un arbitraje obligatorio como solución de la huelga, de acuerdo con la doctrina contenida en la STC de 8 de abril de 1981 y de este Tribunal de 9 de mayo de 1988.

En efecto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia se refiere: al largo período de un huelga que se presenta como indefinida, precedida de un proceso negociador que se remontaba al año 1992; la situación de violencia derivada de la frustración de la negociación derivada de las posturas irreconciliables de las partes; y la producción de graves consecuencias económicas por afectar a la totalidad de la flota de arrastre del litoral de la provincia de Pontevedra y costa de Portugal, que representaba el 22% de la gallega de arrastre con importantes repercusiones en el sector y en el aprovisionamiento interno y externo de Galicia.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del motivo de casación aducido y obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, rechazando la inadmisibilidad alegada pero desestimando el motivo de casación aducido, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Armadores de Buques de Pesca de Marín, contra la sentencia, de fecha 23 de febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7546/93. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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