STS 558/1999, 22 de Junio de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3212/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución558/1999
Fecha de Resolución22 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 12 de septiembre de 1994, en el rollo número 75/1994 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 169/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Fuengirola; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "EUROPALIA, AGENCIA DE VIAJES, S.A.", representada por el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez, no habiendo comparecido la recurrida, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Carlos Serra Benítez, en nombre y representación de don Juan Manuel en calidad de Administrador Judicial de la entidad mercantil " DIRECCION000 ", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada en fecha 11 de octubre de 1991 al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Fuengirola, contra la compañía "EUROPALIA, AGENCIA DE VIAJES", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia estimando el "petitum" de la presente y condene a la demandada a pagar a mi representado la cantidad de 15.481.891 pesetas, más el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda que se liquidará en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Rafael Luque Jurado, en nombre y representación de la mercantil "EUROPALIA, AGENCIA DE VIAJES, S.A.", la contestó mediante escrito, de fecha 5 de noviembre de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Tenga por contestada y negada la demanda, y en su día previo el recibimiento a prueba que desde ahora intereso, dicte sentencia por la que estimando las excepciones invocadas, se abstenga de entrar en el fondo del asunto, y en todo caso desestime la demanda absolviendo a mi principal con expresa imposición de costas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Fuengirola dictó sentencia de primera instancia, en fecha 13 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Carlos Serra Benítez, en nombre y representación de don Juan Manuel Administrador Judicial de " DIRECCION000 ." contra "EUROPALIA AGENCIA DE VIAJES" y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a que pague al actor la cantidad de quince millones cuatrocientas ochenta y una mil ochocientas noventa y una pesetas 15.481.891 pesetas más el interés legal de esa cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y, al pago de las costas de este procedimiento causadas en esta instancia".SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia, en fecha 12 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación mantenido ante la Sala por el Procurador don Carlos García Lahesa, en nombre y representación de "EUROPALIA, S.A.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día trece de diciembre de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Fuengirola en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 169/91, e imponemos al apelante las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil "EUROPALIA AGENCIA DE VIAJES, S.A.", interpuso recurso de casación, en fecha 15 de noviembre de 1994, contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por quebranto de la teoría doctrinal de litisconsorcio pasivo necesario, situación denunciada "in voce" durante el recurso de apelación, que por ser cuestión de orden público, puede incluso ser apreciada de oficio; 2º) por vulneración de la teoría doctrinal de los actos propios; 3º) por infracción de los artículos 7, 1258 y 57 del Código de Comercio y de la teoría doctrinal de la buena fe; 4º) por transgresión de los artículos 1156, 1157, 1162, 1164, 1187 y 1190 del Código Civil; 5º) por violación del artículo 7 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 6º) por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, y, suplicó a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por interpuesto recurso de casación por infracción de ley del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la sentencia de la que se ha hecho mérito en el encabezamiento, lo admita, y previos los trámites legales pertinentes declare haber lugar al mismo, estimando los motivos de casación artículados y casando la sentencia dictada por la Excma. Audiencia Provincial de Málaga, y dictando en su lugar otra más ajustada a derecho, con expresa imposición de costas".

CUARTO

La Sala por proveído de fecha 13 de abril de 1999 acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 4 de junio de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Manuel , en calidad de administrador judicial de la compañía " DIRECCION000

.", demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "EUROPALIA, AGENCIA DE VIAJES, S.A., y, entre otras peticiones, interesó la condena de ésta a que le pagara la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y UNA MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y UNA PESETAS (15.481.891 pesetas), a causa de las estancias y servicios detallados en la demanda relativos a un pacto denominado de reserva de contingente de plazas en los "HOTELES RUBENS Y VAN DYCK" de Benalmadena celebrado entre dichas sociedades.

La cuestión litigiosa se centraba en que, frente a la reclamación de la actora, la litigante pasiva aducía que, con el consentimiento de ésta, realizó los pagos a don Humberto , quien se subrogó en el contrato en lugar de la compañía " DIRECCION000 .", y con el que, además, en concepto de finiquito, liquidó las cantidades diferenciales existentes.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La entidad "EUROPALIA, AGENCIA DE VIAJES, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción la doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto que la sentencia impugnada ha omitido en la relación procesal a don Humberto , con quién la demandada mantuvo la conexión contractual, de manera que fue perceptor de todos los pagos de las reservas hoteleras y suscribió en su día la liquidación y finiquito de la relación arrendaticia- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Aunque, según reiterada doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994, solo cabe fundamentar un recurso de casación al cobijo del número 4 del artículo 1692 por transgresión de normas civiles y mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes, sin que sea procedente la alegación de otras procesales, cuya vulneración, en su caso, se hará valer por la vía del número 3 del artículo 1692, sin embargo, en aras del principio de la tutelajudicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, se ha sentado, como pauta general, la inadecuación de la hermeneútica rigorista en esta materia, así como la flexibilidad respecto a la interpretación del mencionado requisito formal, de manera que, desde la perspectiva de dicho espacio constitucional, no existen trabas para la admisión de un motivo integrado en el número 4 del artículo 1692 por quebrantamiento de un precepto ajeno al derecho privado, como aquí ocurre.

La sentencia de la Audiencia ha argumentado que relación procesal está correctamente constituida, pues la intervención de la entidad " DIRECCION000 ." y de don Humberto nunca es conjunta, sino, por el contrario, excluyente, y por ello constituyen relaciones jurídico obligacionales diferentes, por lo que a una no puede afectarle lo que se pronuncie sobre la otra, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar entre los pretendidos litisconsortes, que nunca se verían afectadas por la excepción de cosa juzgada.

Dichos razonamientos son validos.

Además, esta Sala tiene declarado que el litisconsorcio pasivo necesario se produce cuando la decisión afecta inexcusablemente a personas no llamadas al proceso, y provoca su condena sin ser oídas, pero tal afectación tiene lugar cuando entre éstas exista un nexo tan normal y directo que no pueda emitirse un pronunciamiento solo respecto de una, dado el carácter de la relación juridico-material controvertida, que exige resolución uniforme e impide su manifestación por separado (SSTS de 5 de diciembre de 1989 y 14 de julio de 1989).

Tal sería el supuesto de autos, donde no se ha generado indefensión de ningún tipo a don Humberto , que tampoco ha sido condenado en este juicio, aparte de lo manifestado en la sentencia recurrida sobre las acciones relativas a la entidad "EUROPALIA, AGENCIA DE VIAJES, S.A." y a aquel.

TERCERO

Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso, todos ellos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -el segundo, por transgresión de la doctrina de los actos propios, pues, según denuncia, la sentencia de instancia ha obviado que la administración judicial ha consentido la concurrencia en la relación arrendaticia de don Humberto , quien se ha erigido como arrendatario y como tal no solo percibió el importe de todas las facturaciones, sino que ha procedido a la liquidación y cancelación del contrato sin contraposición alguna de aquella; el tercero, por vulneración de los artículos 7 y 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio, así como de la doctrina de la buena fe, debido a que, según aduce, la sentencia de apelación no ha apreciado que la entidad "EUROPALIA, AGENCIA DE VIAJES, S.A." ocupaba las plazas a causa de que hacía los pagos a quién ostentaba la titularidad de los establecimientos hoteleros con la tolerancia del administrador judicial; el cuarto, por quebrantamiento de los artículos 1156, 1157, 1162,1164, 1187 y 1190 del Código Civil, ya que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha considerado que la reclamación se halla liquidada por efecto de que don Humberto , el cual ha gestionado las relaciones con la recurrente, ha percibido el importe de todas las facturaciones y ha suscrito la correspondiente carta de pago liquidatoria del contrato; y el quinto, por violación del artículo 7 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que, según manifiesta, la sentencia traída a casación no ha valorado el abuso del derecho realizado por el demandante, quién ha consentido que los establecimientos hoteleros sometidos a la administración judicial fueran explotados y detentados por don Humberto a título personal y, una vez liquidado el contrato, ha efectuado la reclamación objeto del litigio- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, y se rechazan porque la recurrente olvida que la resolución recurrida ha ratificado la exposición contenida en el fundamento de derecho tercero de la del Juzgado, donde se estima probada la remisión del telegrama de fecha 3 de julio de 1990, cuyo texto significaba la repulsa del administrador judicial a los pagos efectuados a cualquier otro sujeto, y que, unido al conocimiento de la entidad demandada de la existencia de contienda judicial sobre los establecimientos hoteleros litigiosos, hecho asimismo tenido por acreditado, debió provocar que la misma se abstuviera de efectuar pagos a personas ajenas a aquel, según explica la mentada resolución.

Esta Sala tiene declarado que se hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba (SSTS de 4 de febrero de 1993, 23 de abril de 1997 y 26 de abril de 1999), que es lo ocurrido en los motivos referidos, como también que la conculcación de esta doctrina jurisprudencial está sancionada como causa de inadmisión de los mismos por carencia manifiesta de fundamento (artículo 1710, regla tercera, caso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, en este momento procesal, provoca su desestimación.

CUARTO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto que, según indica, la sentenciarecurrida deja en indefensión a la recurrente al señalar que debió entenderse con el administrador judicial y no con don Humberto la operativa de las relaciones comerciales indicadas- participa de análogos ingredientes que los examinados en el fundamento de derecho precedente, de manera que su contenido hace igualmente supuesto de la cuestión, por lo que, para su repulsa, valen idénticas razones que las ya expresadas, las cuales, en evitación de repeticiones, se dan aquí por reproducidas, aparte de que, desde la STC número 13/1891, de 22 de abril, confirmada por otras posteriores, la tutela efectiva supone no solo que los recurrentes sean oídos, sino que tengan derecho a una decisión fundada en derecho, ya sea favorable o adversa, y, en el supuesto del debate, las dos exigencias han sido cumplidas por el Tribunal de instancia.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "EUROPALIA, AGENCIA DE VIAJES, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha de doce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ALMAGRO NOSETE; JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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