STS, 27 de Febrero de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:1456
Número de Recurso824/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra una sentencia dictada el 29 de septiembre de 1995; procede de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga; ha recaído en recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Ayuntamiento de Torremolinos que suspende la tramitación de un expediente de licencia de apertura de un hotel de apartamentos, hasta que se obtenga licencia de primera ocupación.

El recurso de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Castillo-Olivares Cebrián; actúa, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga); es parte recurrida la entidad mercantil Turismo y Recreo Andaluz, S.A. (Turasa), antes Hotel Jardines de Mariote, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Cesareo Hidalgo Senen; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, ha conocido del recurso número 1.633/93; ha sido promovido por la representación de la entidad mercantil Hotel Jardines de Mariote, S.A., actualmente Turismo y Recreo Andaluz, S.A. (TURASA); ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga) y codemandada Doña Ana . Fue promovido contra decreto de la citada Corporación municipal por el que se suspende la tramitación del expediente de solicitud de licencia de apertura, quedando supeditado a la solicitud y obtención de la preceptiva licencia municipal de primera ocupación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 19 de septiembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo promovido por Hotel Jardines de Mariote, S.A. contra la resolución que se especifica en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, anulamos la misma por no estar ajustada a derecho, ordenando que continuando la tramitación del expediente para resolver sobre la procedencia de la licencia de apertura, teniéndose por aportada la licencia de primera ocupación. Sin declaración de costas."

TERCERO

Considera probado la sentencia recurrida que la licencia de primera ocupación le fue otorgada a la demandante por la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Málaga el 24 de septiembre de 1980, cuando Torremolinos era barriada de Málaga; que el 27 de abril de 1994 la demandante firmó un convenio con el Ayuntamiento de Torremolinos; en el que se comprometió a ejecutar las obras de un colector de aguas fecales desde la zona del Pinar al colector interceptor integral en Costa Lago en un plazo de seis meses y que la cláusula cuarta de este convenio establecía: "el Ayuntamiento de Torremolinos, que reconoce la validez de la licencia de primera ocupación otorgada en su día por el Ayuntamiento de Málaga, otorgará licencia de apertura de residencia «el Pinar», destinado a aparthotel, una vez iniciadas las obras objeto de este convenio". A la luz de estos hechos probados considera la sentencia que no ofrece duda alguna cual es el propósito de la cláusula en cuestión, no sólo por los términos literales de la misma sino también por el contexto del propio convenio. Concluye que la Administración demandada ha creado un acto propio, de concesión o rehabilitación de la licencia anterior de primera ocupación, que no puede desconocer en el expediente cuya tramitación ha suspendido para la obtención de licencia de apertura con destino a aparthotel. Estima cumplido el trámite de licencia de primera ocupación y ordena que prosiga la tramitación del expediente para resolver sobre la procedencia de la licencia de apertura.

CUARTO

La parte demandada preparó recurso de casación contra dicha sentencia. Fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

QUINTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Antonio Castillo-Olivares Cebrián; actúa en nombre y representación del Ayuntamiento de Torremolinos y ha presentado el escrito de interposición del recurso de casación. Dicho escrito fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida y personada: Turismo y Recreo Andaluz, S.A. (TURASA), antes Hotel Jardines de Mariote, S.A., no compareciendo en esta instancia la recurrida Doña Ana . Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó finalmente designar para dicho trámite la audiencia del día 21 de Febrero de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Torremolinos articula dos motivos de casación, ambos ex articulo 95.1.4º de la LJCA, frente a la sentencia de que se ha hecho mérito en el extracto de antecedentes.

El primero de los motivos considera que se ha infringido el artículo 178.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS), el artículo 1 apartado 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978 (RDU) y la doctrina de las sentencias de 16 de julio de 1992, 9 de marzo de 1989 y 25 de julio de 1989, dictadas en aplicación de dichas normas.

Se combate la apreciación de la sentencia sobre la existencia de licencia de primera ocupación, argumentando que la misma es de otorgamiento reglado y no puede ser sustituida por acuerdos o convenios.

SEGUNDO

El proceso de instancia se ciñe a la discusión del hecho concreto de si existía o no en el caso la licencia de primera utilización u ocupación que se contempla en el artículo 21.1 y 21.2 d) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y en el artículo 1.10 del RDU, que desarrolla del artículo 178.1 del TRLS.

La sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1992, que se cita como infringida, afirma que la licencia de primera ocupación tiene por fin el control del cumplimiento efectivo de una licencia de obras preexistente y que su exigencia es independiente y plenamente compatible con la de licencia de apertura precisando, la de 18 de julio de 1997, que mediante esta licencia se controla si el edificio o instalación reúne las condiciones idóneas de seguridad y salubridad y puede habilitarse para el uso a que se destina. En el mismo sentido se orienta la sentencia de 9 de marzo de 1989 y las 2 de octubre de 1999 y 3 de abril de 2000. La sentencia de 25 de julio de 1989 subraya, en fin, la conexión de dicha licencia con la de obras, y la necesidad de denunciar la mora ante la Comisión Provincial de Urbanismo para obtenerla por silencio administrativo.

No hay duda alguna de que la doctrina general que se razona en el motivo de casación sobre la expresada licencia de primera ocupación es correcta y conforme a la doctrina jurisprudencial expresada; la licencia no puede ser otorgada al margen de un procedimiento administrativo, ni ser sustituida por acuerdos o convenios. Ocurre, no obstante, que la sentencia recurrida no niega ninguno de estos extremos, por lo que el razonamiento del motivo se aparta de su razón de decidir y carece de virtualidad para lograr la casación que se pide.

Aprecia la sentencia que la licencia de primera ocupación ya existía en este caso - fue otorgada en su día por el Ayuntamiento de Málaga, antes de la constitución de Torremolinos en Municipio independiente - y que el Ayuntamiento de Torremolinos no lo puede negar con eficacia, ya que ha quedado vinculado por sus propios actos, al haber reconocido la expresada licencia de primera ocupación, y su suficiencia, en forma expresa.

No se discute que la licencia de 1980 haya sido concedida tras la tramitación del expediente correspondiente ni que se haya apartado de la finalidad típica que le corresponde, por lo que la sentencia no infringe las normas que se invocan ni la doctrina jurisprudencial que se alega. El motivo debe decaer.

TERCERO

El motivo segundo considera infringido el artículo 1228 del Código Civil; se defiende que la cláusula cuarta del convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Torremolinos y la entidad hoy recurrida debe ser distinta de la que se contiene en la sentencia, ya que la citada cláusula se referiría a la necesidad de que las obras estuvieran ya finalizadas, y no simplemente iniciadas. Hemos afirmado en la sentencia de 9 de mayo de 2000 que la potestad de interpretar los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y debe ser mantenida en casación; todo ello dejando a salvo los casos en que la exégesis haya sido absurda, errónea, ilógica o se hayan conculcado preceptos legales en materia de hermenéutica. Resulta que ninguna de dichas excepciones se justifica en este motivo que, por ello, debe decaer.

CUARTO

Procede la desestimación de ambos motivos, que conlleva la del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la Administración recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Castillo-Olivares Cebrián, en representación del Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga), contra la sentencia dictada el 29 de Septiembre de 1995 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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