STS 305/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:1724
Número de Recurso2963/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Civil de la Audiencia Provincial de ZAMORA, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 87/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria cuyo recurso fue interpuesto por el/la Procurador/a Don José Ignacio Noriega Arquer y en nombre y representación de Doña Lucía. Don. Juan Ramón, Doña María Cristina y Don . Jose Ángel, y el/la Procurador/a Don Fernando Aragón y Martín, en nombre y representación de "Previasa S.A de Seguros y Reaseguros" y de D. Luis Pedro y Rio Castro S.A, como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Laura María Rodríguez Mayoral en nombre y representación D. Fernando, Doña Asunción, Doña Lucía, Don Juan Ramón, D. Bartolomé, Doña María Cristina, D. Jesús Luis, Lorenza interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, y condenando a los demandados a indemnizar de forma solidaria a mis representados en las cantidades siguientes: a) a Doña Lucía y a Don Juan Ramón, como padres convivientes de la fallecida Doña María Purificación Veinte millones de pesetas (20.000.000 ptas), b) a los hermanos convivientes de ésta Don Fernando Cuatromillones de pesetas 4.000.000) y Doña Asunción Cuatro millones de pesetas (4.000.000 ptas) .c) y a los padres convivientes del fallecido D. Héctor , D. Bartolomé , y Doña María Cristina veinte millones de ptas ( 20.000.000 ptas ),d) a los hermanos convivientes del fallecido D. Héctor, D. Jesús Luis cuatro millones de ptas (4.000.000 ptas) , Doña Lorenza cuatro millones de pesetas (4.000.000 Ptas), e) al interés solicitado del 20 % a la aseguradora Previasa a contar desde el primer dia del segundo trimestre desde la fecha de producción del fallecimiento,f ) a los demás demandados al pago del interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial y g) todos los demandados al pago de las costas del juicio.

  1. - Por la Procuradora Doña Margarita Pozas Requejo , en nombre y representación de Previasa S.A. de Seguros y Reaseguros,contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda , procediendo a la imposición de las costas procesales a la parte actora . Por la Procuradora Doña Margarita Pozas Requejo en nombre y representación de Melisa, Don Luis Pedro y Rio Castro S.A. proceda a la desestimación total de la misma, con expresa imposición de las costas procesales a los actores por su temeridad.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria ,dictó sentencia con fecha 18 de mayo 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue:FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Laura Rodríguez Mayoral, en representación de Don Juan Ramón, Doña Lucía ,D. Bartolomé, Doña María Cristina, contra Doña Melisa, D. Luis Pedro, la entidad Río Castro S.A. y Previasa, S.A. de Seguros y Reaseguros, debiendo absolver como absuelvo a Doña Melisa y condenar como condeno solidariamente a Don Luis Pedro , la entidad Rio Castro S.A. y Previasa, S.A. , a que indemnicen como responsables civiles a :1) D. Juan Ramón y Doña Lucía con once millones setecientas dieciseismil (11.716.000) pesetas para ambos como padres de María Purificación. 2) Don Bartolomé y Doña María Cristina con once millones setecientas dieciseismil (11.716.000) ptas, para ambos, como padres de Francisco. 3) Respecto de Previasa , S.A. de Seguros y Reaseguros, la indemnización se incrementará en el 20 % desde el 23 de diciembre de 1994. 4) Al mismo tiempo, desestimo la demanda presentada por la Procuradora Doña Laura Rodriguez Mayoral , respecto de Don Jesús Luis, Doña Lorenza, Don Fernando y Doña Asunción, contra Doña Melisa, D. Luis Pedro, la Entidad Rio Castro S.A., y Previasa S.A. de seguros y reaseguros, a quienes debo absolver como los absuelvo de sus pretensiones. 5) Las costas causadas a D. Juan Ramón y su esposa Doña Lucía y las causadas a Don Bartolomé y su esposa Doña María Cristina, son impuestas a los condenados D. Luis Pedro , la entidad Rio Castro S.A. y Previasa , S.A. de Seguros y Reaseguros .6) Sin imposición de costas respecto del resto de las partes .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Pedro y de Rio Castro S.A., la Sección Civil de la Audiencia Provincial de ZAMORA, dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Elisa Arias Rodríguez en representación de D. Luis Pedro como persona física y representante legal de Rio Castro S.A. y del Procurador Sr. Vasallo Martínez en representación de Previasa S.A.REVOCAMOS la sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria el 18 de mayo de 1998 en el juicio de Menor Cuantía nº 87/96 seguido a instancia de la Procuradora Doña Laura Rodriguez Mayoral en la segunda instancia por el Procurador Sr. Gago Rodríguez en representación de Don Fernando, Doña Asunción, Doña Lucía , Don Juan Ramón, Don Bartolomé, Doña María Cristina, Don Jesús Luis y Doña Lorenza y DESESTIMAMOS la demanda formulada por los demandantes contra los demandados absolviendoles de las pretensiones de la demanda. No haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia , ni tampoco en cuanto a las costas de la segunda instancia.

TERCERO

1.-El Procurador D.José Ignacio Noriera Arquer ,en nombre y representación de Doña Lucía, Don Juan Ramón, Doña María Cristina y Don Jose Ángel , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Con apoyo en el artículo nº 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la aplicación incorrecta de los artículos 25, 26, 28 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios 26/84 de 19 de Julio y de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil .SEGUNDO.- Basado en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la no aplicación de la doctrina jurisprudencial de Sala a la que nos dirigimos y que se señala a continuación relativa a la doctrina de la responsabilidad objetiva.TERCERO.- Con apoyo en el artículo 1692.4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea, ilógica e irracional de la prueba practicada en autos.Se produce en el asunto que nos ocupa una interpretación de la prueba ilógica o irracional por cuanto no hace la Sala una función de valoración libre de la prueba sino que de forma errónea y sin fundamento alguno realizar manifestaciones tales .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Fernando Aragón Martín , en nombre y representación de Previasa S.A. de Seguros y Reaseguros y de D. Luis Pedro y Rio Castro S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de Marzo del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema debatido en ambas instancias se concreta en determinar cual fue la causa del lamentable suceso ocurrido sobre las 22 horas del día 22 de septiembre de 1.994, en el interior de la habitación 101 del Hostal Los Perales, de Puebla de Sanabria,propiedad de los demandados, Don Luis Pedro y la Entidad Rio Castro S.A, y que costó la vida a Doña María Purificación y Don Francisco, y, en concreto, si esa causa ha tenido su origen, con localización de la fuente de producción, en las instalaciones hoteleras, que permita hacer aplicación de la normativa que sirvió de apoyo a la acción entablada en la demanda, por los padres y hermanos de cada uno de los fallecidos, derivada de los arts. 1.902 y 1.903 del C. Civil , así como de los arts. 1,2,3,7 y concordantes de la Ley de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 . La sentencia apelada estima parcialmente la demanda, reduciendo las cantidades indemnizatorias solicitadas, partiendo de que la intoxicación de los dos fallecidos se produjo por intoxicación de monóxido de carbono, en concentración letal, aun cuando "no ha quedado probada con nitidez la fuente de producción del monóxido de carbono en la habitación 101".La Audiencia revoca este pronunciamiento y desestima la demanda con el argumento de que la causa de la muerte se encuentra sin determinar desde la perspectiva médico legal,sin que tampoco se haya podido localizar la fuente de producción del monóxido de carbono.

SEGUNDO

Contra la sentencia se formulan tres motivos: los dos primeros acusan infracción de las normas de consumo, por aplicación incorrecta de los artículos 25, 26 y 28 de la LGDCU y de la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad objetiva. El tercero. interpretación errónea, ilógica e irracional de la prueba practicada en autos. Razones de estricta lógica jurídica aconsejan realizar el estudio comenzando por el último al ser la única forma posible de que esta Sala pueda analizar y resolver los primeros; motivo que desestima necesariamente desde la idea, absolutamente reiterada, de que el recurso de casación no una tercera instancia, que permita revisar en su conjunto la prueba, que es lo verdaderamente pretendido por la recurrente, y únicamente cabe obtener su modificación mediante el estrecho cauce que, tras la reforma operada por la ley 10/92 , subsiste en la regulación que la LEC hace de los motivos de impugnación casacional, que no es otro que la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba (art. 1692-4º), con la correspondiente cita de la norma o normas que contengan la regla valorativa de prueba que se consideren infringidas y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 24-1-95; 26-4-2000 y 9-10-2000 , entre otras muchas). Y es lo cierto que el motivo se argumenta sobre la base de una crítica a la valoración hecha por el Tribunal de instancia, más sin combatirla por alguno de los limitadísimos medios hoy admisibles, pues no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal sobre una posible errónea valoración, como exige el párrafo primero del art. 1707 de la referida ley procesal , y ello es por si mismo determinante de su inadmisión puesto que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), que encuentran su plasmación legal en el citado art. 1707 LEC y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1710.1-2ª de la misma Ley procesal , con la precisión de que al haberse admitido, hace al recurso inviable, convirtiéndose en este trámite en causa de desestimación (SSTS 29 de junio, 30 de octubre y 2 de noviembre de 2000 ).

TERCERO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el primer motivo. Para que surja el régimen de responsabilidad objetivo u objetivado a que se refiere el recurrente, es absolutamente necesario acreditar un daño o perjuicio causado al consumidor o destinatario final incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, en directa relación de causalidad a la conducta que se imputa al agente, sobre la que construir el régimen de las acciones que prevé la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, fundadas con carácter predominante en un sistema objetivado de responsabilidad, excepto el artículo 28 que se decanta abiertamente por un sistema objetivo, que cubre en principio todos los daños producidos por determinados bienes y servicios al ser consumidos; responsabilidad que es ajena a la cuestión de la culpa y es esencial la del nexo causal, con prueba a cargo del demandante, al constituir uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad. Y es lo cierto que no se ha conseguido demostrar esta relación de causalidad, a partir de los hechos que la sentencia declara probados y que parten de la consideración de que la causa de la muerte de los dos fallecidos se encuentra sin determinar siendo así que el como y el porque se produjo el evento dañoso constituyen elementos indispensables en el examen de la causa del mismo ( STS 26 de noviembre de 2003 ).

CUARTO

Las sentencias que se citan en el segundo motivo, no hacen sino concretar los supuestos la de la objetivación de la responsabilidad extracontractual, dentro y fuera del ámbito del consumo, pero siempre sobre la base de que concurre el nexo causal, en este caso, entre el servicio del Hostal y el luctuoso suceso, pues no concurriendo ya no puede exigirse responsabilidad alguna a quien lo prestaba, al requerirse siempre que no haya una desconexión entre la causa y el resultado.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición del pago de costas causadas en este procedimiento a los recurrente

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador José Ignacio Noriega Arquer , en nombre y representación de Doña Lucía, D. Juan Ramón, Doña María Cristina y D. Jose Ángel , respeto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora con fecha 14 de Mayo de 1999 la que confirma en todos sus pronunciamientos; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su dia remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.- ROMÁN GARCÍA VARELA .JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA.RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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