STS, 25 de Enero de 2005

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2005:303
Número de Recurso82/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencias en contradicción.

Sentencia número 90, de 23 de enero de 2002, Sección Primera, recurso número 780/98.

En relación con el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida y en contradicción con el mismo, esta sentencia argumenta en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto que el INSALUD alega que el actor no aportó con la reclamación las facturas y documentos de abono, pero no es aplicable el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, invocado por el INSALUD, pues no se pueden archivar unas peticiones porque no se aportan documentos por el reclamante que necesariamente la Administración debe poseer, lo que choca con el derecho reconocido en el artículo 35.f) de la propia Ley, y, al reclamarse intereses de demora de facturas ya pagadas por el INSALUD, no tenía que aportarlas al estar en poder de la Administración.

El fundamento de derecho quinto de la sentencia en contradicción reconoce el derecho a los intereses de demora conforme al artículo 91 de la Ley de Contratos del Estado y artículo 264 del Reglamento. El fundamento de derecho séptimo se pronuncia en sentido positivo al abono de intereses sobre intereses a favor de la actora de conformidad con la reiterada doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Sentencia número 642, de 5 de abril de 2002, Sección Tercera, recurso número 692/98.

En su fundamento de derecho segundo aplica el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; por tanto, la sociedad demandante no está obligada a presentar los documentos que justifiquen la existencia de la deuda, pues al haber sido abonada por la Administración obran en poder de ésta y, si tales documentos están se encuentran en organismos dependientes o delegados a éstos, deben serle reclamados por la Administración, que actúa bajo el principio de coordinación, (artículo 103 de la Constitución).

El fundamento de derecho tercero, referido al percibo de intereses moratorios, aplica el artículo 91 de la Ley de Contratos del Estado y el artículo 264 del Reglamento General de Contratación y, por último, su fundamento de derecho cuarto se pronuncia en el mismo sentido que el fundamento de derecho séptimo de la sentencia referida anteriormente de 23 de enero de 2001.

Sentencia número 1550, de 29 de noviembre de 2000, Sección Quinta, recurso número 405/98.

El INSALUD deniega las peticiones de reclamación de intereses moratorios por retrasos en el pago de las facturas correspondientes a contratos de suministros pues no se han aportado una serie de datos requeridos referentes a los centros a los que se destinaba el material contratado. Según su fundamento de derecho segundo se aplica el artículo 91 de la Ley de Contratos del Estado y el artículo 264 del Reglamento General de Contratación; por tanto, procede el pago de intereses desde los tres meses siguientes a la entrega del servicio contratado hasta su efectivo abono y, por último, según su fundamento de derecho tercero procede la condena en costas del INSALUD por temeridad.

Sentencia número 139, de 8 de febrero de 2001, Sección Sexta, recurso número 528/1998. En su fundamento de derecho segundo aplica el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; por tanto, la sociedad demandante no está obligada a presentar los documentos que justifiquen la existencia de la deuda, pues al haber sido abonada por la Administración obran en poder de ésta y si tales documentos se encuentran en organismos dependientes o delegados, a éstos deben serle reclamados por la Administración, que actúa bajo el principio de coordinación, (artículo 103 de la Constitución).

Por su parte, su fundamento de derecho tercero, referido al percibo de intereses moratorios, aplica el artículo 91 de la Ley de Contratos del Estado y el artículo 264 del Reglamento General de Contratación. Las 29 sentencias que se acompañan acreditan que los hechos son absolutamente iguales e idénticos; resoluciones expresas de archivo de petición de intereses legales moratorios dictadas por la Presidencia Ejecutiva del INSALUD; previamente se hizo intimación; se acompañó como prueba las facturas abonadas cuyos intereses son reclamados; los fundamentos jurídicos de las partes son igualmente exactos.

Contradicción.

Los fundamentos jurídicos alegados y aplicados por las ocho secciones de la Sala, a excepción de la Octava (sentencia recurrida), son exactos.

El INSALUD niega la realidad de la deuda y su cuantificación en base exclusivamente a una errónea teoría de la delegación de competencias que exactamente asume la Sección Octava.

Se niega la aplicación del artículo 35.f) de la Ley 30/1992, pues la documentación obra en poder de las gerencias o centro de gestión correspondientes y no en la Dirección General del INSALUD demandado, lo cual supone una contradicción, pues esos centros son dependientes de dicha Dirección General según la resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 26 de septiembre de 1996.

El INSALUD efectúa el pago y al tratarse de facturas pagadas no tiene que aportar nada la demandante.

La actuación administrativa no es propia de una Administración en un Estado de Derecho, pues ésta tiene medios personales y materiales suficientes para dar respuesta al interesado y, si los documentos obraban en poder de organismos dependientes, debe pedirlos en virtud del principio de coordinación del artículo 103.1 de la Constitución.

La doctrina correcta es la mantenida de forma plural por las ocho secciones restantes del Tribunal Superior de Justicia y, a mayor abundamiento, no es aplicable la insuficiencia de la prueba, ya que se presentó pero se hizo caso omiso de ella, sin entrar a valorar, conforme a los criterios del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deber de motivación (artículo 120.3 de la Constitución) e implícitamente el artículo 241.1 derecho a la tutela judicial efectiva y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, valoración conjunta e íntima convicción.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se estime éste íntegramente, casando y anulando la sentencia que se impugna, y se resuelva a su vez modificando las declaraciones contenidas y la situación creada por la sentencia impugnada, lo que supone la estimación del recurso inicial de la parte, en el sentido de la súplica de la demanda y conclusiones.

CUARTO

Por auto de 30 de diciembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se admitió a tramite el recurso de casación para unificación de doctrina y se dio traslado al INSALUD para que pueda formalizar su escrito de oposición.

Por providencia de 25 de febrero de 2003 de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se hace constar que no se ha formulado escrito de oposición al recurso, por lo que se remiten los autos y el expediente administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 28 de enero de 2004 se concede a las partes un plazo común de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la causa de inadmisión por razón de la cuantía, pues, aunque en primera instancia ésta fue fijada en 12 514 962 pesetas, es reiterada la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Sala, en el sentido de que hay que atender a la cuantía individualizada de los intereses reclamados factura por factura, aunque su reclamación haya ido dirigida a obtener el cobro conjunto de los mismos (auto de 23 de junio de 1997, recurso de queja número 2983/1997, auto de 18 de mayo de 1998, recurso de casación para unificación de doctrina número 1611/1997 y auto de 28 de septiembre de 1998, recurso de queja número 10384/97).

SEXTO

La representación procesal de Howmédica Ibérica, S.A., en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El hecho de que tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional se hayan acumulado pretensiones no es obstáculo para interpretar que la cuantía no sea superior a 3 000 000 pesetas, pues se recurren cinco resoluciones de archivo de peticiones de intereses legales moratorios con independencia de su cuantía, es decir, no se ha reclamado una por una las facturas adeudadas y sus correspondientes intereses legales moratorios.

Si admitiéramos a efectos de controversia procesal que es aplicable el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, de las cinco resoluciones recurridas hay una de ellas, de 15 de enero de 1998, cuya cuantía es superior a los 3 000 000 pesetas (artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción), 7 161 274 pesetas, por lo que al menos parcialmente debía admitirse.

Pero éste no es el posicionamiento de la recurrente, pues según el fallo de la sentencia recurrida se la tiene por desistida de tales peticiones (12 514 962 pesetas) y se procede al archivo del expediente y se declara que las resoluciones impugnadas son conformes con el ordenamiento jurídico, y esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional dada su cuantía.

Cita el auto de la Sección Primera de esta Sala de 24 de enero de 1997, cuyo razonamiento jurídico primero se transcribe.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2004 se declaró caducado el trámite de alegaciones concedido al INSALUD.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 18 de enero de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la entidad Howmédica Ibérica, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 2 de octubre de 2002, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, de 15 de enero de 1998, 3 de marzo de 1998 y 9 de marzo de 1998, por las que se deniegan las peticiones de abono de intereses por demora en el pago correspondientes a 3 365 facturas, relativas a suministros efectuados a 24 centros hospitalarios, por importe total de 12 514 962 ptas.

SEGUNDO

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la contenida en dicha Ley.

TERCERO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de admisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

QUINTO

Como ha quedado expuesto en el antecedente de hecho QUINTO de esta resolución, esta Sala oyó a las partes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la falta de cuantía suficiente para interponer el recurso de casación.

La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión común como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, que, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

El establecimiento de una summa gravaminis [cuantía del perjuicio] para el acceso a la casación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional-, la Ley permite - artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

SEXTO

En el supuesto que nos ocupa, se impugna la denegación de cinco peticiones de abono de intereses por demora en el pago correspondientes a 3 365 facturas, relativas a suministros efectuados a 24 centros hospitalarios, por importe total de 12 514 962 pesetas. Según resulta de los autos, ninguna de las peticiones de intereses por cada factura supera la suma de 3 000 000 pesetas, pues es la cuantía individualizada de los intereses reclamados por cada factura y no la suma total de aquéllos la que debe determinar objetivamente la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, habida cuenta de que, conforme al artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional y reiterada doctrina de este Tribunal, en los supuestos de acumulación, aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.

En este sentido los autos de esta Sala de 17 de marzo de 1997, 7 de abril de 1997, 19 de mayo de 1997, 23 de junio de 1997, 18 de mayo de 1998 y 28 de septiembre de 1998 y las sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 2000 y 19 de diciembre de 2000, también en relación con reclamaciones por intereses de demora correspondientes a numerosas facturas derivadas de contratos de suministro de material o productos farmacéuticos u hospitalarios.

En el caso examinado, es notorio que ninguna de las peticiones de interés puede rebasar la cantidad de 3 000 000 de pesetas. Conforme a lo dispuesto en los artículos 97. 7 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas.

SÉPTIMO

Las alegaciones de la parte recurrente no son suficientes para desvirtuar los razonamientos que acaban de efectuarse, pues la cuantía que debe tenerse en cuenta no es la correspondiente al principal, sino a los intereses objeto de la reclamación; y, por otra parte, como ha quedado indicado, esta Sala dispone con arreglo a la Ley de facultades para revisar y establecer de oficio la cuantía que debe tomarse en consideración para determinar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.

OCTAVO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, que declaramos inadmisible, interpuesto por la entidad Howmédica Ibérica, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 2 de octubre de 2002, cuyo fallo dice:

    Fallamos.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 500/98, interpuesto -en escrito presentado el día 23 de marzo de 1998- por la Procuradora Dña. Mª Teresa Rodríguez Pechín, actuando en nombre y representación de Howmédica Ibérica, S. A., contra las Resoluciones de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, de 15 de enero, 3 y 9 de marzo de 1998 (cuya fecha de notificación no consta), por las que, en aplicación del art. 71.1 de la Ley 30/92 y al no haber subsanado en el plazo conferido al efecto las omisiones identificativas de sus peticiones de abono de intereses por demora en el pago, respectivamente, 3.365 facturas por un principal global de 666.411.302 ptas., relativas a suministros efectuados a 24 Centros Hospitalarios repartidos por toda la geografía nacional, por importe total de 12.514.962 ptas. se la tiene por desistida de tales peticiones y se procede al archivo del expediente, debemos declarar y declaramos que las referidas Resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando al Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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