STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2001:2234
Número de Recurso1826/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2799/99, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 3 de mayo de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao en los autos núm. 103/99 seguidos a instancia de D. Bruno, Dª Amanda, D. Pedro, D. Pedro Antonio, D. Imanol, D. Carlos Miguel y D. Donato, sobre CANTIDAD. Es parte recurrida D. Bruno y otros, representada por el Letrado D. Alberto Angoitia López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, contenía como hechos probados: "1º.- Los demandantes, personal estatutario al servicio de OSAKIDETZA ostentan la categoría, salario y antigüedad que se detalla a continuación.

NOMBRE Y APELLIDOS CATEGORIA SALARIO ANTIGÜEDAD

Pedro 279.000.- 14.10.92

Amanda 227.222.- 1.10.92

Pedro Antonio 233.075.- 1.4.86

Donato 235.727.- 1.3.87

Bruno 246.827.- 28.09.92

Carlos Miguel 234.164.- 12.12.91

Imanol 270.000.- 12.12.91

2º.- Todos los demandantes prestan sus servicios en el Hospital de Cruces, en el Retén de Celadores. Dª Amanda, además del citado Retén realiza pruebas a pacientes en planta. Las funciones habituales del Retén de Celadores consisten en atender las necesidades de las distintas plantas del Hospital llevando a cabo la movilidad y el traslado de los pacientes, traslado de analíticas y documentación, ayuda al personal sanitario cuando se precise, etc. Los actores trabajan durante el 85% de su jornada efectiva en planta de hospitalización realizando traslados de enfermos y auxiliando al personal Sanitario, entre otras, en las labores de cura y aseo. 3º.- El Art. 61 del Real Decreto 203/98 de 28 de julio, que regula las condiciones de trabajo del personal al Servicio del Ente Publico Osakidetza, dispone: "Art. 61. Complemento de hospitalización. El personal Jefe de Departamento, Jefe de Servicio, Jefe de Sección. Médico Adjunto. Adjunta. supervisora, ETS/DUE, ATS/DUE Especialista, matronas, Fisioterapeuta, Terapeutas Ocupacionales, Técnicos Especialistas, Auxiliares de Enfermería Especialista, Auxiliares de Enfermería y Celador de Autopsias, que desempeñen sus funciones en Centros Hospitalarios, percibirán un complemento anual de hospitalización, consistente para 1998 en un 4% de las retribuciones asignadas a su categoría, el cual se hará efectivo en doce mensualidades. La percepción de este complemento por el personal de consultas Externas de las categorías señaladas conllevará su disponibilidad para la prestación de sus servicios en plantas de hospitalización. Su percepción, y por tanto, tal disponibilidad tendrá carácter voluntario." 4º.- El art. 66 del Acuerdo Regulador para los año 92 a 96 disponía: "Complemento de hospitalización: El personal Médico Adjunto, ATS, ATS Especialista, matronas, fisioterapeutas, Terapeutas Ocupacionales, Técnicos Especialistas, Auxiliares de Enfermería y Celador de Autopsias, que desempeñen sus funciones en Centros Hospitalarios, percibirá un complemento anual de hospitalización, consistente para 1992 en un 2,5 % de las retribuciones asignadas a su categoría, el cual se hará efectivo en doce mensualidades. La percepción de este complemento por el personal de Consultas Externas de las categorías señaladas conllevará su disponibilidad para la prestación de sus servicios en plantas de hospitalización. Su percepción, y por tanto, tal disponibilidad tendrá carácter voluntario. El presente complemento tendrá los valores que a continuación se señalan durante la vigencia del Acuerdo: Año: 1993: 2,9%, Año 1994: 3,3%, Año 1995: 3,7%, Año 1996: 4%. Dicho complemento se abonará en todo caso en doce mensualidades.". 5º.- La retribución anual correspondiente a la categoría de los actores, el porcentaje aplicable sobre la misma y el complemento de hospitalización resultante son los siguientes:

Año Porcentaje Retribución anual Complemento Hospital

1994 3,8% 2.182.132.- 72.010.-

1995 3,7% 2.258.507.- 83.565.-

1996 4,0% 2.337.555.- 93.502.-

1997 4,0% 2.337.555.- 93.502.-

1998 4,0% 2.397.976.- 95.919.-

6º.- El 4.1.99 se formuló reclamación previa que no fue contestada.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo estimar y efectivamente estimo la demanda formulada por Bruno, Amanda, Pedro, Pedro Antonio, Imanol, Carlos Miguel y Donato contra el SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA y, en consecuencia, condeno a esta ultima a satisfacer a todos y cada uno de los actores las siguientes cantidades y por los conceptos que se exponen:

Año 1994 - Complemento Hospitalización .... 72.010.- ptas.

Año 1995 - Complemento Hospitalización .... 83.565.- ptas.

Año 1996 - Complemento Hospitalización .... 93.502.- ptas.

Año 1997 - Complemento Hospitalización .... 93.502.- ptas.

Año 1998 - Complemento Hospitalización .... 95.919.- ptas.

Subtotal para cada actor: 438.498.- ptas. Total conjunto: 3.069.486.- ptas. Dichas cantidades devengarán un interés anual del 10% hasta el completo pago de lo debido.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Servicio Vasco de Salud frente a la sentencia de 3 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Vizcaya en procedimiento sobre reclamación de cantidad instado por Bruno y otros contra el recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de enero de 1.996 (Rec. 257/95); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 8 de mayo de 2000.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 29 de noviembre de 2000, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se limita a determinar si los actores, que ostentan la categoría de celadores y prestan servicios en el Servicio Vasco de Salud en un establecimiento penitenciario tienen o no derecho al complemento denominado de hospitalización durante el periodo 1994 a 1998. Este concepto salarial viene regulado en el artículo 66 del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal del Servicio Vasco de Salud para 1.992-1.996; precepto que bajo la rúbrica "complemento de hospitalización, establece literalmente: "El personal Médico Adjunto, ATS, ATS Especialista, matronas, fisioterapeutas, Terapeutas Ocupacionales, Técnicos Especialistas, Auxiliares de Enfermería y Celador de Autopsias, que desempeñen sus funciones en Centros Hospitalarios, percibirá un complemento anual de hospitalización, consistente para 1992 en un 2,5 % de las retribuciones asignadas a su categoría, el cual se hará efectivo en doce mensualidades. La percepción de este complemento por el personal de Consultas Externas de las categorías señaladas conllevará su disponibilidad para la prestación de sus servicios en plantas de hospitalización. Su percepción, y por tanto, tal disponibilidad tendrá carácter voluntario.". Se apoya, también el recurso, en el artículo 61 del Real Decreto 203/98 de 28 de julio para el año 1.998, que regula, con la misma designación, el "complemento de hospitalización", y que expresamente afirma: "El personal Jefe de Departamento, Jefe de Servicio, Jefe de Sección. Médico Adjunto. Adjunta. supervisora, ETS/DUE, ATS/DUE Especialista, matronas, Fisioterapeuta, Terapeutas Ocupacionales, Técnicos Especialistas, Auxiliares de Enfermería Especialista, Auxiliares de Enfermería y Celador de Autopsias, que desempeñen sus funciones en Centros Hospitalarios, percibirán un complemento anual de hospitalización, consistente para 1998 en un 4% de las retribuciones asignadas a su categoría, el cual se hará efectivo en doce mensualidades. La percepción de este complemento por el personal de consultas Externas de las categorías señaladas conllevará su disponibilidad para la prestación de sus servicios en plantas de hospitalización. Su percepción, y por tanto, tal disponibilidad tendrá carácter voluntario.".

  1. - Las sentencias en contradicción son las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Sala Social del País Vasco, en 7 de marzo de 2.000, hoy recurrida y la pronunciada por igual Sala y Tribunal del País Vasco en fecha 16 de enero de 1.996. Afirma la primera, en síntesis, que, aunque, los acuerdos reguladores de las condiciones de trabajo del personal al servicio del ente publico demandado, reservan el complemento de hospitalización a categorías, entre las que no figuran los demandantes-celadores, estos tienen derecho al complemento litigioso, dado que ha sido probado que han trabajado, predominantemente, en plantas de hospitalización, colaborando con el personal que ostenta las categorías a las que corresponde el complemento, por lo que, en conclusión, "los demandantes tienen derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realicen".

    En sentido contrario, la sentencia de contraste ha desestimado la pretensión actora. Manifiesta, en síntesis, esta ultima resolución judicial, que es erróneo concluir que el repetido plus de hospitalización retribuye el simple hecho de trabajar en un centro de hospitalización y en contacto con los enfermos y que más bien los negociadores han querido compensar, con la atribución del repetido complemento litigioso, "determinadas peculiaridades que concurren en las funciones que desempeñan esas específicas categorías, en decisión legitima, que, desde luego, no vulnera la prohibición de discriminación imperante en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el trato desigual de unos y otros esta justificado por las distintas funciones que desempeñan".

  2. - Concurre, en el presente caso, el presupuesto de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto una cuestión sustancial idéntica, manifestada en la triple vertiente de igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, ante litigantes en idénticas situaciones jurídicas, ha sido resuelto de forma diferente por las sentencias en comparación. No es óbice a la concurrencia del presupuesto de contradicción, que la categoría de los actores sea diferente en las sentencias en comparación: celadores en la sentencia impugnada y enfermeras supervisoras en la "contraria", pues, el real problema debatido es determinar si las categorías, cualesquiera que fueran, que trabajan en el centro hospitalario y que no vienen incluidos en la lista del Acuerdo que regula el derecho al complemento debatido, tienen o no derecho a esta percepción salarial.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción legal aducida: Artículo 66 del Acuerdo de Regulación de Condiciones del Trabajo del Personal de OSAKIDETZA para 1.992-1.996 y artículo 61 del Decreto 203/98, que regula las condiciones de trabajo del personal al servicio del citado centro hospitalario Vasco. El recurso así planteado, debe ser estimado en virtud de los comentarios que se pasan a exponer:

  1. - El primer canon hermeneutico para la interpretación de las normas y de los actos jurídicos (artículos 3 y 1281 del Código Civil, respectivamente) es el de la literalidad: las normas han de interpretarse en el sentido propio de sus palabras (artículo 3) y, en todo caso, si los términos del contrato son claros y "no dejan dudas sobre la intervención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas" (artículo 1.281). En el caso, que nos ocupa, parece claro que el reconocimiento del complemento de hospitalización exige un doble condicionamiento: referido el uno a la prestación de servicios en un centro hospitalario, y atinente, el otro, a la categoría de quienes realizan su actividad laboral en el establecimiento de salud. Entiende la Sala que la solución es meridianamente clara, pues los negociadores del Acuerdo estipularon en su artículo 66 -que contiene, en principio, la lista de los preceptores del complemento litigioso- reconocer únicamente el complemento litigioso, a los "celadores de autopsias". Esta asignación concreta de la percepción salarial, no a todo el grupo de celadores, que cumplen funciones en el centro hospitalario, sino, precisamente, a quienes desarrollan su cometido en el área de "Autopsias" tiene suficiente relevancia para excluir de la retribución al resto de los celadores, cual hoy los actores, que no desempeñan el especifico cometido de autopsias.

  2. - La interpretación, como antes se ha dicho y ahora se repite, debe contemplar, en primer lugar, el texto literal, y, solamente, en su defecto, incertidumbre o contradicción con la intención de los contratantes o finalidad perseguida deben entrar en juego las demás normas supletorias para averiguar el significado o alcance del precepto o del acto jurídico. En el supuesto litigioso, siendo la norma de atribución clara, respecto al otorgamiento del complemento de hospitalización únicamente a los "celadores de autopsias" y no al colectivo genérico de celadores, parece lógica la conclusión, de que el interprete, no puede, ni debe incluir entre los destinatarios del derecho debatido al colectivo genérico de celadores, so pena de incurrir en violación del artículo 1.283 del Código Civil, que prohibe incluir, al amparo de la generalidad de un contrato, "cosas distintas y cosas diferentes de aquellas sobre las que los interesados se propusieran contratar.".

  3. - Esta conclusión no afecta al principio de igualdad. Ello es así porque no concurre, en el supuesto litigioso, un trato desigual para supuestos iguales; el reconocimiento del cumplimiento litigioso, en el caso concreto de celadores, viene justificado, y sin duda se otorga, en razón a las distintas funciones y cometidos que realizan los celadores generales y los celadores de autopsia, y, de los autos, no se desprende, otra razón de la desigualdad de trato que no sea la diferente actividad profesional que se asigna a los celadores en general, y a los celadores de autopsias en particular.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, se impone la estimación del recurso y la casación y nulidad de la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora, la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social y la desestimación de la demanda, absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto el SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2799/99, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 3 de mayo de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao en los autos núm. 103/99 seguidos a instancia de D. Bruno, Dª Amanda, D. Pedro, D. Pedro Antonio, D. Imanol, D. Carlos Miguel y D. Donato, sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora, la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social y la desestimación de la demanda, absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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