STS 1133/1997, 9 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Diciembre 1997
Número de resolución1133/1997

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián -Sección segunda-, en fecha 13 de junio de 1.991, como consecuencia de los autos acumulados, sobre impugnación de acuerdo de la Junta de propietarios que modificó las cuotas participativas (propiedad horizontal), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número cuatro, cuyo recurso fué interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000de la CALLE000de San Sebastián, a medio de su DIRECCION000don Agustín, representado por la Procuradora doña Gloria Rincón Mayoral, en el que son partes recurridas don Inmaculaday doña Ángeles, a los que representó el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de San Sebastián tramitó el juicio de cognición número 266/1989, que promovió la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios de la Casa número NUM000de la CALLE000de San Sebastián, en la que, trás alegar hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Se sirva dictar en su día Sentencia por la que declara haber lugar a las pretensiones de la parte demandante, condenando a las demandadas al pago de las cantidades reclamadas, intereses y costas procesales, con lo demás que sea procedente en derecho".

SEGUNDO

Doña Inmaculada, como sucesor procesal de la demandada doña Erica-fallecida el 22 de octubre de 1985-, se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las alegaciones fácticas y jurídicas que aportó, suplicando: "Se dicte sentencia por la que se rechace la demanda, se absuelva de la misma a la parte firmante y condene en costas a la demandante".

TERCERO

La codemandada doña María Milagros, efectuó asimismo personamiento procesal y aportó contestación opositora a la demanda interpuesta, en la que vino a suplicar al Juzgado: "Dicte sentencia por la que, desestimando la pretensión de la parte actora, se absuelva a mi mandante de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

CUARTO

El Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián dos tramitó los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 842/1989, que promovió la demanda interpuesta por doña Inmaculaday doña Ángeles, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: "Se dicte sentencia por la que: a) Se declaren nulos e ineficaces los acuerdos adoptados por la Junta de Copropietarios de fecha 23-4-85, referidos a la modificación de las cuotas de participación de los copropietarios en los elementos comunes de la finca. b) Se ordene la suspensión de los efectos de tales acuerdos como consecuencia de su nulidad. c) Se imputen solidariamente a los demandados los daños y perjuicios que pudieran ocasionar la declaración de nulidad e ineficacia de los acuerdos impugnados. d) Se impongan las costas causadas en esta instancia a los demandados en forma solidaria. e) Se les haga estar y pasar por estas declaraciones".

QUINTO

La Comunidad de Propietarios de la Casa número NUM000de la CALLE000de San Sebastián -demandada en el procedimiento referido, número 842/89-, contestó a la demanda interpuesta a la que se opuso con los alegatos de hecho y de derecho que aportó y suplicó: "Dictar en su día sentencia por la que se declare no haber lugar a las pretensiones de la demandante, acordando la plena validez de la Junta de Propietarios celebrada el 23 de abril de 1.985, y, por consiguiente, de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios aprobada en la misma, condenando en costas a la demandante, con lo demás que sea procedente en derecho".

Al tiempo formuló reconvención en la que, trás hacer alegaciones de hechos y sus fundamentaciones jurídicas, efectuó la súplica de que: "Previos los trámites de rigor, entre ellos el recibimiento del pleito a prueba, dictar en su día sentencia por la que se acuerde: a) La invalidez de la cuota de participación en los elementos comunes existente en la escritura de propiedad de Dª Ericay Dª Ángeles. b) La validez de las cuotas establecidas en los Estatutos de Comunidad aprobados por la Junta de Propietarios de la CALLE000nº NUM000de esta ciudad el 23 de abril de 1.985, bien con efectos desde la citada fecha, bien con efectos a partir de la Sentencia dictada por este Juzgado, y c) La condena en costas de las demandadas reconvencionalmente, con lo demás que sea procedente en derecho". Las reconvenidas contestaron a la reconvención para suplicar: "Que previos los trámites establecidos al efecto, dicte en su día Sentencia por la que se rechace la reconvención formulada, bien por apreciación de la excepción de falta de legitimación activa o en su caso porque se acuerde lo requerido en la Demanda instada con: a) declaración de nulidad e ineficacia de los acuerdos adoptados por la Junta de Copropietarios celebrada en fecha 23-4-85; b) suspendiéndose todos sus efectos; c) Imputándose los daños y perjuicios que pudiesen originar su nulidad a la parte demandante reconvencionalmente de forma solidaria; y d) imponiéndosele las costas correspondientes con todo lo demás que sea procedente en derecho".

SEXTO

El Magistrado-Juez de Primera Instancia número cuatro de San Sebastián, a medio de auto de 15 de enero de 1.990 acordó la acumulación de los procesos referenciados y unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, dictó sentencia el 23 de mayo de 1.990, cuyo Fallo literalmente dice "A) Desestimo la demanda interpuesta por Inmaculaday Ángelesfrente a la Comunidad de Copropietarios de la CALLE000nº NUM000sobre impugnación de acuerdos adoptados por Junta de Copropietarios y demás pedimentos contenidos en el suplico de la misma. B) Estimando la demanda reconvencional interpuesta por Agustínen calidad de DIRECCION000de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000nº NUM000frente a Inmaculaday Ángelesdeclarando. 1. Invalidez de la cuota de participación en los elementos comunes existente en la escritura de propiedad de Ericay Ángeles. 2. La validez de las cuotas establecidas en los Estatutos de Comunidad aprobados por la Junta de propietarios de la CALLE000nº NUM000de San Sebastián el día 23 de abril de 1985 con efectos desde la citada fecha. C) Imposición de las costas procesales causadas en el citado procedimiento declarativo de menor cuantía a la parte demandante. d) Estimación de la demanda interpuesta por Agustínfrente a María Milagrosy Erica, condeno a ésta al abono de 43.703 ptas y 110.134 pts respectivamente e intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial. e) Desestimando la demanda reconvencional formulada por María Milagrosfrente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000nº NUM000de San Sebastián. f) Procede la imposición de las costas procesales ocasionadas en el juicio de cognición a la parte demandada por cuotas iguales. Frente a la presente resolución cabe la interposición de recurso de apelación en ambos efectos para ante la A. Provincial dentro del plazo de cinco días".

SÉPTIMO

La referida sentencia fué recurrida, al haber planteado apelación doña Inmaculaday doña Ángelesy doña María Milagros, para ante la Audiencia Provincial de San Sebastián, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 181/90, pronunciando sentencia con fecha 13 de junio de 1991, cuya parte dispositiva declara, Fallamos "Que estimando el recurso de apelación deducido por el Procurador Sr. Don Fernando Mendavia en representación de las Sras. Inmaculaday Ángelesy estimando parcialmente el formulado en representación de Doña María Milagroscontra la sentencia de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de San Sebastián, debemos revocar y revocamos dicha resolución en los extremos del Fallo, A), B), C), D) t f), manteniendo el E), y estimando la demanda de las Sras. InmaculadaÁngeles, debemos declarar y declaramos la nulidad del veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y cinco adoptado por la Junta de Propietarios de la CALLE000, número NUM000de San Sebastián, declarando válida la cuota de participación en los elementos comunes existente en la escritura de propiedad de Doña Ericay Doña Ángelesy la ineficacia de los Estatutos aprobados en la Junta de veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y cinco, y disponemos en consecuencia: 1.- La desestimación de la demanda interpuesta por Don Agustíncontra Doña Ericay Doña María Milagros, absolviendo a las herederas de esta y a la Sra. María Milagrosde las peticiones deducidas. 2.- Debemos confirmar y confirmamos el pronunciamiento de la sentencia recurrida consignado en la letra E) de su Fallo, y 3.- Debemos condenar y condenamos a la Comunidad de Propietarios al pago de las costas procesales de la Primera Instancia causadas por su parte y de las devengadas por la representación de las hermanas Sras. ÁngelesInmaculaday sin pronunciamientos alguno sobre las causadas en esta alzada".

OCTAVO

La Procuradora de los Tribunales, doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Casa CALLE000número NUM000de San Sebastián, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, conforme al ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Uno: Infracción del artículo 16-1 de la Ley de Propiedad Horizontal y artículos 1218, 1248 y 1253 del Código Civil. Dos: Infracción del artículo 16-4 de la Ley de Propiedad Horizontal.

NOVENO

Las partes recurridas, doña Inmaculaday doña Ángeles, presentaron escrito de impugnación de la casación planteada.

DÉCIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios recurrente denuncia en su primer motivo infracción del artículo 16-1 de la Ley de Propiedad Horizontal y de los artículos 1218, 1248 y 1253 del Código Civil, a efectos de mantener la validez y vinculación del acuerdo tomado por la Junta Ordinaria de Propietarios el 23 de abril de 1985, sobre aprobación de Estatutos y la distribución con aumento de las cuotas participativas entre los condueños de la casa compartida, edificación muy contígua, anterior a la Ley 49/1960.

El referido acuerdo fué adoptado con ausencia de los cotitulares doña María Milagrosy don Erica-la que falleció el 22 de octubre de 1985-, y de sus hijas, también partes procesales, doña Inmaculaday doña Ángeles, siendo ambas sus únicas sucesoras testamentarias y la segunda copropietaria de la vivienda sita en el piso primero, uno, del inmueble.

La notificación del acuerdo controvertido a estas partícipes se llevó a cabo mediante remisión notarial por correo, que no fué entregada, pues las comunicaciones se devolvieron y así lo hace constar el Notario en el acta correspondiente de 15 de julio de 1985, al referir que las tarjetas con acuse de recibo fueron devueltas el 22 de agosto de dicho año, incorporándolas al acta, así como las misivas remitidas.

El artículo 16-1º de la Ley de Propiedad Horizontal exige la unanimidad para la validez de los acuerdos que modifiquen las reglas contenidas en el título de la propiedad -que es el supuesto de autos, al variarse las cuotas participativas de los condueños- y prevé la comunicación a los propietarios no asistentes a la Junta mediante el mecanismo de que se les ha de notificar fehacientemente el acuerdo tomado y de forma detallada, arbitrándose al efecto un procedimiento de conformación de voluntades tácitas en su párrafo segundo, con el fin de evitar, como dice la sentencia de 10 de noviembre de 1.992, que la inasistencia de los titulares frustre la adopción definitiva de los acuerdos.

Fehaciente equivale a los que es evidente y cierto y, tratándose de notificaciones de actos y acuerdos, supone puesta en conocimiento de algo que interesa. Hay que entender, conforme al principio de la recepción, que resultan fehacientes sólo cuando materialmente llegan de forma demostrada a su destino y aunque no sea en forma directa al interesado, pero éste pueda siempre tomar conocimiento de modo normal o esté en situación de lograr su alcance, sin la concurrencia de impedimentos acreditados que lo obstaculicen, con lo que se excluye que la notificación haya de ser necesariamente notarial o por medio de funcionario público, bastando que se lleve a cabo y sea efectiva en cuanto pueda llegar su contenido a ser sabido debidamente por el destinatario.

El acta notarial referido acredita el envío de las cartas, pero no su entrega y recepción, lo que es transcendental para apreciar la fehaciencia, que en este supuesto no concurre, ya que las destinatarias no tuvieron posibilidad de conocer el contenido de las comunicaciones, sin que la Comunidad que recurre se hubiera preocupado, con posterioridad a la devolución de las misivas, de adoptar las medidas adecuadas para que resultase pertinente y positiva la notificación del acuerdo de referencia por cualquier medio válido, a fin de que resultase efectivo a tales fines, con la necesaria apoyatura probatoria, pues las referencias que se hacen en tal sentido, conforman supuesto de la cuestión y son más bien hechos posibles pero no suficientemente demostrados, no concurriendo a su vez base fáctica suficiente para que entre en juego la prueba de presunciones.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se acusa infracción del artículo 16-4º de la Ley de Propiedad Horizontal en el motivo último, para sostener que el plazo de treinta días para impugnar el acuerdo de referencia había transcurrido con exceso, y era anulable y no nulo por sí, como equivocadamente decreta la sentencia recurrida.

La impugnación parte de un supuesto no acreditado, que se deja estudiado, pues el precepto que se aporta como infringido establece que la acción para combatir el acuerdo social ha de ejercitarse en el plazo de los treinta días siguientes a la fecha en la que fuera tomada la decisión, o, atendiendo su notificación si el impugnante estuvo ausente en la Junta correspondiente, lo que impone que haya de partirse, en este último caso, de haber tenido lugar la cominicación correspondiente y fehaciente, actuando tal acto de comunicación como presupuesto, ineludible para poder apreciar la concurrencia del plazo de caducidad. El momento de inicio del cómputo hay que referirlo a aquel en que se produjo la notificación efectiva de lo acordado y su recepción consecuente por el destinatario, lo que en este caso, como queda suficientemente estudiado, no concurrió.

Si bien la sentencia declara nulo el acuerdo, el mismo, conforme a más reciente jurisprudencia de esta Sala, cuando la regla de unanimidad no es observada, lo que se produce es su anulabilidad y no así la nulidad de pleno derecho, como decretó el Tribunal de Instancia (Ss. de 24-9-1991 y 25-7-1991), y lo mismo sucede cuando se infringe algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos, ya que es posible la sanación. La nulidad radical sólo opera cuando se trata de acuerdos que infringen disposiciones legales imperativas o prohibitivas que no tengan establecido un efecto distinto en caso de contravención y también cuando resultan contrarias a la moral, al orden público o impliquen fraude de ley (Ss. de 2-3-1992, 22-5-1992, 26-6-1993 y 19-11-1996).

No se planteó en el motivo decididamente la cuestión y a su vez y en todo caso el acuerdo de autos resulta ineficaz, al preservar los derechos de las recurridas, por lo que el motivo claudica, ya que conforme doctrina jurisprudencial suficientemente conocida, en casación cabe tener en cuenta fundamentaciones jurídicas distintas a las integradas en la sentencia recurrida, pero que, al no transcender sustancialmente al fallo, no determinan su nulidad total o parcial.

TERCERO

Al no acogerse el recurso, sus costas se han de imponer al litigante que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó la Comunidad de Propietarios de la Casa número NUM000de la CALLE000de San Sebastián, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de dicha capital -Sección segunda-, en fecha 13 de junio de 1.991, en el proceso al que este recurso se refiere. Se imponen a dicha parte recurrente las costas correspondientes a esta casación.

Expídase la correspondiente certificación, con devolución de autos y rollo, a expresada Audiencia, que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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