STS 738/1994, 19 de Julio de 1994

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso2023/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución738/1994
Fecha de Resolución19 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Madrid, sobre impugnación de acuerdo de comunidad, cuyo recurso fue interpuesto por el " Grupo Gilbert Zerah, S.A.", , representado por el Procurador de los Tribunales don Ramón Gayoso Rey y asistido del Letrado doña Victoria Romero Herrera, en el que es recurrida la Comunidad de Propietarios CALLE000nº NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Iribarren Cavalle y asistida del Letrado don Borja Sánchez del Corral.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de Grupo Gilbert Zerah S.A. contra Comunidad de Propietarios CALLE000nº NUM000, sobre impugnación de acuerdo de comunidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales y después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a la nulidad de todos los acuerdos adoptados por la comunidad en la Junta de Propietarios celebrada el día 7 de junio de 1988, consistentes en la cesión del uso de zona común propietario de parte de las oficinas sitas en la planta NUM001de la CALLE000nº NUM000de Madrid y la instalación de aire acondicionado en la cubierta del edificio y conducciones a través del patio de la comunidad. En consecuencia se condene a la demandada a reponer en su estado primitivo las zonas comunes referidas.

Admitida a trámite la demanda fue contestada por la demandada, que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de la misma a la demandada, condenando a la actora al pago de las costas de este procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1989 cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Gayoso Rey, en nombre y representación de Grupo Gilbert Zerah S.A. contra la comunidad de propietarios de la casa de la CALLE000nº NUM000de esta capital, y desestimando expresamente la excepción de falta de legitimación activa aducida de contrario, debo declarar y declaro nulos los acuerdos adoptados por la Comunidad de la Junta de Propietarios celebrada el 7-6-88, consistentes en la cesión de uso de zona común al propietario de parte de las oficinas sitas en la planta NUM001de la CALLE000NUM000de esta capital y la autorización de instalación de aire acondicionado en la cubierta del edificio y conducciones a través del patio de la comunidad, debiendo en consecuencia condenar a la comunidad demandada a reponer en su estado primitivo las zonas comunes referidas y todo ello con expresa imposición de costas a la referida demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Iribarren Cavalle en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la finca número NUM000de la CALLE000, en Madrid y con revocación de la sentencia dictada en 5 de diciembre de 1989, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 6 en los autos de que dimana, debemos declarar como declaramos no haber lugar a la demanda deducida por el Procurador don José Ramón Gayoso Rey en nombre de la Compañía mercantil Grupo Gilbert Zerah S.A., y absolvemos de la misma a la comunidad apelante con imposición a la actora de las costas de primera instancia, y sin condena expresa de las del recurso."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don José Ramón Gayoso Rey en nombre de la entidad Grupo Gilbert Zerah, S.A., formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del artículo 1692 ordinal nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Segundo.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, para resolver las cuestiones objeto del debate. Tercero.- Con el mismo apoyo procesal que el anterior, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, infracción del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal. Cuarto.- Con el mismo apoyo procesal que los anteriores, en relación al artículo 7 del Código civil y 24.1 de la Constitución por indefensión.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día cinco de julio del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicitó en la demanda instada por la entidad denominada "Grupo Gilbert Zerah S.A." contra la comunidad de propietarios de CALLE000, número NUM000, de Madrid, la declaración de la nulidad de todos los acuerdos adoptados por la junta de dicha comunidad celebrada el día 7 de junio de 1988, en la que entiende la actora que fue cedido el uso de zona común al propietario de parte de las oficinas sitas en la planta NUM001y la instalación de aire acondicionado en la cubiertaa del edificio y conducciones a través del patio de la comunidad, y se condene a la demandada a reponer en su estado primitivo las zonas comunes referidas. La sentencia recurrida en casación por la demandante, con revocación de la recaída en primera instancia, declaró no haber lugar a la demanda. La resultancia fáctica apreciada por la Sala "a quo" parte para su fallo desestimatorio de la demanda de las siguientes circunstancias: a) Reconocen ambas partes litigantes que los acuerdos cuestionados modifican elementos comunes de la finca. b) La demandante, mediante escritura pública de fecha 28 de septiembre de 1988 (más de tres meses después de celebrada la junta impugnada) adquirió dos oficinas en la planta NUM001, siendo la vendedora otra entidad ("Wemberg Ingeniería S.A.) cuyos DIRECCION001o DIRECCION000lo son también de la sociedad actora y compradora; así, la señora que prestó confesión judicial en este proceso en nombre de la demandante fue la que intervino en representación de la vendedora en al compraventa de las dos oficinas. c) La Sala de apelación considera probado (fundamento jurídico tercero) que los acuerdos expresados fueron notificados a la sociedad vendedora de los locales y que tuvo conocimiento de ellos antes de la venta, conclusión que extrae del examen de las pruebas practicadas, de donde dedujo que los acuerdos discutidos fueron notificados en la forma usual, y no fueron impugnados por ninguno de los comuneros. d) La demanda fue presentada el día 3 de abril de 1989, es decir más de medio año después de haber adquirido la demandante los locales aludidos, casi diez meses después de la celebrada la aludida junta de 7 de junio de 1988, y nada se dice del momento o fecha en que la demandante y actual recurrente tuvo conocimiento de los acuerdos que impugna con la acción que ejercita.

SEGUNDO

El recurso de casación consta de un primer motivo "por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que -dice- demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del artículo 1692, antiguo número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento civil." El motivo se basa en el documento que recoge el acta de la junta de propietarios impugnada, y en otro que se refiere a los estatutos de la comunidad demandada, a los que -en su criterio- fueron contrario s los acuerdos impugnados. Además, se alegan declaraciones de testigos, y, como conclusión del examen de esas pruebas, que no se notificó de forma fehaciente a la antecesora de la recurrente la adopción de los expresados acuerdos. Es obvio que todo ello no designa en absoluto cuál fue el error cometido en el fallo de la sentencia recurrida, sino que lo que hace el recurso es examinar las pruebas y deducir de ellas una conclusión contradictoria con la que obtuvo la Sala de instancia; con lo cual intenta transformar el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia, lo que es opuesto a la ley y a la reiterada doctrina jurisprudencial, que puede sintetizarse, en cuanto ahora interesa, en las siguientes declaraciones: a) El recurso en este motivo y en los siguientes toma como punto de apoyo apreciaciones fácticas subjetivas en discrepancia con lo considerado en la sentencia recurrida, lo que no es procedente (sentencia de 25 de enero de 1992); ni tampoco es pertinente por la via procesal del artículo 1692, núm. 4º suscitar cuestiones interpretativas cuando se combate la apreciación de la prueba, están, además, fuera de lugar las alusiones a la prueba testifical que desbordan obviamente el ámbito del citado precepto (sentencias, entre otras, de 22 de noviembre de 1989, 30 de enero y 21 de diciembre de 1990 y 9 de enero de 1992). b) Por otro lado, los documentos que el motivo esgrime no acreditan error alguno en el fallo sin necesidad de interpretaciones ni deducciones, como se exige en supuesto de alegación de error de hecho, y carecen de la literosuficiencia mínima exigible, ni su texto contradice la situación de hecho apreciada en al instancia. El motivo, por lo tanto, ha de ser desestimado, debiendo, en consecuencia, partir esta Sala para resolver el recurso de los hechos básicos adoptados por el Tribunal de instancia.

TERCERO

Los siguientes motivos, basados todos en el número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, toman como base, en contra de la apreciación de la prueba por la Sala "a quo", la inexistencia de notificación de los acuerdos impugnados. El segundo aduce la infracción del artículo 16, número 1º, de la Ley de Propiedad horizontal, poniendo de relieve en especial la necesidad de notificación fehaciente de los acuerdos y el plazo de un mes a partir de la celebración de la junta para su impugnación, insistiendo en el motivo tercero, con supuesta infracción del artículo 11 en relación con el 16 de la citada Ley, en que no hubo notificación de los acuerdos y concluyendo reiteradamente en que prevalezca el criterio de la recurrente sobre el de la Sala de Instancia. Ambos motivos son asimismo improsperables, ya que no se tiene en cuanta el hecho probado del transcurso de casi diez meses desde la celebración de la junta impugnada hasta la presentación de la demanda, siendo inverosímil mantener y menos aceptar que la impugnación se hizo dentro del plazo de treinta días a contar desde la celebración de la junta, máxime cuando la entidad actora y recurrente oculta cuidadosamente cuándo tuvo realmente conocimiento de dichos acuerdos, y, en lugar de acreditar cumplidamente ese requisito esencial de su acción como exige el artículo 1214 del Código civil, pretende, invirtiendo la carga de la prueba, que sea la parte adversa la que haya de probar que el ejercicio de la acción fue posterior al transcurso del plazo legal. Por otra parte, la doctrina de esta Sala permite la convalidación de acuerdos no impugnados cuando ha caducado la acción impugnatoria en supuestos, como el ahora discutido, en que los acuerdos afecten estrictamente al régimen de propiedad horizontal o a los estatutos privativos de la misma, a diferencia de los casos en que se trate de nulidad radical e insubsanable; por tanto, con otras palabras, hay acuerdos como los relativos a aquél régimen de propiedad cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación (pues entenderlo de otro modo, equivaldría a dejar ocioso el mandato del párrafo segundo de la regla 4ª del artículo 16 expresado); a cuyo orden pertenecen también todos los que se ofrezcan contrarios a los estatutos privativos; mientras otro orden de acuerdos acusan una ilegalidad que comportaría la nulidad "pleno iure", sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad. Doctrina deducida, entre otras, de las sentencias de esta Sala de 26 de julio de 1982, 18 de diciembre de 1984, 14 de febrero de 1986 y 6 de febrero de 1989. Otra conclusión implicaría dejar al arbitrio de la actual recurrente la apreciación de los requisitos de su acción, tanto si hubo notificación como, en cada caso de no haberla, en qué momento tuvo conocimiento de los acuerdos y de los detalles de los mismos que expone en su demanda, con evidente infracción de los artículos 7.1 y 2, 1256 y 1258 del Código civil, estos dos últimos, al menos aplicables por clara analogía. Consiguientemente, ambos motivos examinados decaen.

CUARTO

Por último, el motivo cuarto, con el mismo apoyo procesal que los dos anteriores, alega la infracción del artículo 7º del Código civil y del artículo 24.1 de la Constitución "por indefensión". Nada razona la recurrente acerca de la supuesta infracción del artículo 7º del Código civil, ni indica a qué párrafo del mismo se refiere, siendo de desestimar su alegación por lo expuesto en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia; y es también inadmisible que se diga que se ha producido para la recurrente "manifiesta indefensión" cuando ha tenido un proceso a su disposición, donde con toda amplitud ha podido alegar y proponer y practicar las pruebas que tuvo por conveniente, y donde impugnó con las máximas posibilidades legales los acuerdos perjudiciales adoptados por la entidad recurrida; pero sin conseguir, como es de justicia, que se considere que tales acuerdos fueron impugnados oportunamente. En definitiva, decae este último motivo y con el mismo la totalidad del recurso.

QUINTO

La desestimación del motivo lleva consigo la imposición de las costas por imperativo legal a la entidad recurrente (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil); sin pronunciamiento ninguno sobre depósito para recurrir, al no haber sido necesario, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por "Grupo Gilbert Zerah, S.A.", contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid y condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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